TA CUN - 110013335028201600410-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201600410-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Ordenó seguir adelante con la ejecución, en la etapa de liquidación del crédito, los valores adeudados al demandante en virtud a que se omitió incluir la doceava de la prima de vacaciones en la reliquidación pensional, deberán calcularse conforme a los parámetros indicados en esta providencia / INDEXACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – La Sala concluye que carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al presunto reconocimiento de indexación de intereses moratorios, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que no se concedió ni en el mandamiento de pago ni en la sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si es el caso seguir adelante con la ejecución o si, por el contrario, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a los fallos que sirvieron como base de la ejecución y (ii) si en el presente caso procede la indexación de intereses de mora y (iii) si ha debido condenarse en costas a la entidad demandada?
Extracto: “(…) En suma, los argumentos expuestos permiten determinar sin necesidad de efectuar mayores cálculos, que a la fecha existen saldos pendientes por pagar a favor del accionante, razón que impone confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
No obstante, se modificará la providencia apelada en el sentido de señalar que en la etapa de liquidación del crédito, los valores adeudados al demandante en virtud a que se omitió incluir la doceava de la prima de vacaciones en la reliquid ación
No obstante, se modificará la providencia apelada en el sentido de señalar que en la etapa de liquidación del crédito, los valores adeudados al demandante en virtud a que se omitió incluir la doceava de la prima de vacaciones en la reliquid ación pensional, deberán calcularse conforme a los parámetros indicados en esta providencia. (…) en la apelación la Entidad apelante afirma que no procede la indexación de los intereses de mora en el presente caso. No obstante, se considera que existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues se advierte que el fallo ordenó seguir adelante con la ejecución sin realizar pronunciamiento alguno sobre la posibilidad de indexar los intereses de mora. De igual manera, se advierte que en el mandamiento de pago, tampoco se accedió a que se pagara tal concepto al demandante. (…) en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente a la indexación de intereses moratorios, pues esto no fue concedido en el mandamiento de pago ni en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse1, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.
sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. (…) En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. (…) Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 21 de febrero de 2011, en donde se concluyó (…) En suma, la Sala concluye que carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al presunto reconocimiento de indexación de intereses moratorios, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que no se concedió ni en el mandamiento de pago ni en la sentencia.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-583 de 1997; Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sent encia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Dra. Sandra Lisset Iba rra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 14 de septiembre de 2017, núm. 52001-23-33-000-2013-0015501(2244-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308).República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Fabio Delgado Sánchez Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Radicación : 110013335028-2016-00410-01
Medio : Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 142) contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2018 (f. 134 s), por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través del cual declaró no probada la excepción de pago y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Fabio Delgado Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con
1. Pretensiones
El señor Fabio Delgado Sánchez, a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se libre mandamiento de pago en los siguientes términos:
“1. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la ejecutada y a favor de mi representado, con base en el Titulo Ejecutivo Complejo, compuesto por la copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de las Sentencias de Primera Instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2012, así como de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’ en Descongestión del 20 de junio de 2014 y original es de la Resolución No RDP 007090 del 20 de febrero de 2015, así como los originales de las constancias de notificación y ejecutoria de las mismas proferidas por la UGPP, descritas más adelante, por las siguientes sumas de dinero:
A. Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($39’382.891,00) M/CTE, por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de marzo de 2000 hasta la fecha de presentación de esta demanda.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01
Pág. No. 2
B. Por la suma de SEIS MILLONES SEISCINETOS SESENTA Y UN MIL
presentación de esta demanda.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 2
B. Por la suma de SEIS MILLONES SEISCINETOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L., ($6.761.908,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2015, sobre la diferencia que subsiste de cada mesada.
C. Por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M.L., ($6.419.547,00), por concepto de la indexación de las diferencias de mesadas causadas, actualizadas cada una mes a mes, desde el 1 de enero de 2000 hasta la fecha de presentación de esta demanda, calculada sobre cada diferencia de mesada.
2. Que se condene en agencias en derecho y costas procesales a la ejecutada”.
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte actora refiere que mediante sentencia de 15 de agosto de 2012, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del ejecutante y pagar en forma indexada la prestación sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y teniendo en cuenta los factores de asignación básica, el auxilio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, devengadas entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, prestación causada a partir del
alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral, devengadas entre el 1º de noviembre de 2004 y el 31 de octubre de 2005, prestación causada a partir del 1º de noviembre de 2005 pero con efectos fiscales a partir del 17 de junio de 2008.
Indica que la decisión fue apelada y confirmada parcialmente, pues la segunda instancia revocó la orden que declaró la prescripción y agregó que la prima semestral debía incluirse en doceavas partes y además se debían efectuar los descuentos sobre los aportes no cotizados.
Señala que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución RDP 007090 de 20 de febrero de 2015, elevando la cuantía de la pensión, pero sin incluir la doceava parte de la prima de vacaciones.
Refiere que el 12 de marzo de 2015 se solicitó la corrección de la resolución de cumplimiento, por no haber incluido la prima de vacaciones en la nueva liquidación de la pensión, sin embargo, la UGPP negó la solicitud por cuanto “el valor era muy elevado y podría ser una inconsistencia” . Agrega que como consecuencia de lo anterior, es claro que “la demandada no cumplió a cabalidad la decisión judicial, pues se negó a incluir la prima de vacaciones ordenada en el fallo judicial”.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 3
3. Mandamiento de pago (f. 139s)
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor
3. Mandamiento de pago (f. 139s)
El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, así:
“1. Por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES CIUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS M/CTE ($36.410.653,29), por concepto de reliquidación de la pensión con la prima de vacaciones (1/12) ordenada en la sentencia objeto de recaudo y no incluida en la reliquidación pensional realizada por la UGPP, la diferencia que subsista sobre cada mesada se debe actualizar hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago.
2. Por la suma de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y CNCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($16.634.095,35), por concepto de los intereses moratorios causados sobre el capital de $28.807.515, entre el 10 de julio de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia f. 38) al 19 de agosto de 2016 (fecha de presentación de la demanda f.1) más los que se generen con posterioridad a esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA o Decreto 01 de 1984 y la sentencia C-188 de 1999 de la Corte
Constitucional.
3. Por concepto de las costas que se generen en el presente proceso las cuales se tasarán al momento de la liquidación del crédito.
Constitucional.
3. Por concepto de las costas que se generen en el presente proceso las cuales se tasarán al momento de la liquidación del crédito.
4. Ordenar a la a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, que pague al demandante o acredite el pago de las obligaciones precitadas, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme al artículo 431 del Código General del Proceso o que dentro de los diez (10) días siguientes a esta notificación proponga las excepciones conforme el artículo 442 del C.G.P.
(…)”.
El Juez señala que en el presente caso, la UGPP , al reliquidar la pensión del demandante omitió la inclusión de la prima de vacaciones “porque en su parecer los valores certificados son muy elevados”. Precisa que en la condena que se pretende ejecutar se ordenó la inclusión, entre otros, de la prima de vacaciones “orden que debía ser cumplida de manera completa por la entidad”.
Sostiene que la finalidad de los procesos ejecutivos es obtener el cumplimiento forzado de una acreencia que no ha sido pagada, de m anera que en este tipo de controversias “no es viable discutir derechos sustanciales o legales”, pues ha sido lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que “en este proceso se parte de la existencia real, expresa, clara y exigible de una obligación, por lo tanto no procede ni esta es la oportunidad para debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación”.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01
esta es la oportunidad para debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación”.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 4
Considera que con base en lo anterior, es deber del Juez verificar que efectivamente la condena se encuentre cumplida según lo estrictamente ordenado, “sin que sean admisibles argumentos relacionados con el derecho debatido en el proceso ordinario, como erradamente lo hace la entidad al no incluir la prima de vacaciones por presumir que el monto certificado es muy alto, pues tal argumento lo debió exponer en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no pretender sustraerse de la obligación cuando existe ya una sentencia ejecutoriada que ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la totalidad de los factores devengados, incluida la prima de vacaciones, orden que en efecto debe cumplir la entidad ejecutada y que en la actualidad no lo ha hecho en forma completa”.
Establecido lo anterior, el Juez realizó la liquidación de la condena y estableció el monto de las diferencias adeudadas por la falta de inclusión de la prima de vacaciones, así como su incidencia en la indexación y los intereses de mora derivados de tal omisión en la totalidad de la condena que d ebió pagarse.
La entidad demandada recurrió la anterior decisión, sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 7 de marzo de 2018 (f. 119).
4. Contestación de la demanda (f. 108 s.)
La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base d e ejecución.
4. Contestación de la demanda (f. 108 s.)
La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que se dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base d e ejecución.
La apoderada de la demandada propuso las siguientes excepciones:
a. Pago – Inexistencia de la obligación
Anota que con la expedición de la Resolución No. R DP 7090 de 20 de febrero de 2015, la entidad pagó la totalidad de sumas adeudadas en virtud de la sentencia base de ejecución, como quiera que se pagaron todos los valores allí ordenados, tales como “mesadas atrasadas, indexación e intereses”.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 5
b. Imposibilidad de cancelar el valor de la prima de vacaciones ante la carencia de prueba
Considera que en la Resolución No. RDP 7090 de 20 de febrero de 2015 se indicó que no era posible tener en cuenta la prima de vacaciones, “toda vez que verificado el valor certificado se establece que los valores certificados para los años 2004 y 2005 son elevados en relación al valor certificado por concepto de ASIGNACIÓN BÁSICA, presumiéndose que dichos valores corresponden a más de un período de prima de vacaciones, situación que debe ser aclarada por el peticionario”.
Refiere que el apoderado de la accionante allegó un certificado de factores salariales, evidenciándose que “correspondió al mismo certificado tenido en cuenta para el cumplimiento del fallo”, en consecuencia, estima que si se revisa la actuación administrativa adelantada es posible concluir que la liquidación
salariales, evidenciándose que “correspondió al mismo certificado tenido en cuenta para el cumplimiento del fallo”, en consecuencia, estima que si se revisa la actuación administrativa adelantada es posible concluir que la liquidación realizada por la entidad se ajustó a derecho y obedeció a la orden judicial, pues “la entidad no puede incluir la prima de vacaciones com oquiera que los valores son incongruentes” y en tal medida la entidad está obligada a abstenerse de efectuar cualquier reconocimiento en ventaja del demandante que con stituya un detrimento del erario.
Alega que en el presente caso la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien tiene el deber de demostrar lo que está solicitando y como el ejecutante no aportó el mencionado certificado salarial para resolver de fondo la solicitud, no es posible que el Despacho judicial pueda seguir adelante con la ejecución.
c. Inexistencia de intereses moratorios
Indica que en virtud de lo dispuesto en las normas que regulan e l proceso de liquidación de la extinta Cajanal, la UGPP no está legitimada para pagar intereses de mora como condenas como la que se controvierte en este caso.
d. Imposibilidad de condena en costas
Sostiene que se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas, las cuales además, no se encuentra demostradas en el proceso.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 6
e. Genérica
Manifiesta que se propone esta excepción si dentro del trámite del proceso se encuentre otra que deba declararse.
Pág. No. 6
e. Genérica
Manifiesta que se propone esta excepción si dentro del trámite del proceso se encuentre otra que deba declararse.
5. La sentencia recurrida (f. 134 s).
El 25 de julio de 2018, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad; y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.
El a quo señala que la excepción de pago no encuentra razón para prosperar, como quiera que si bien la entidad fundamenta la misma en qu e realizó el pago ordenado en la Resolución RDP 07090 “en la citada Resolución no incluyó dentro de la reliquidación la prima de vacaciones, pese a que la misma fue ordenada en las sentencias objeto de ejecución y también se ordenó su inclusión en el auto de 22 de marzo de 2017, mediante el cual se libró mandamiento de pago”.
Anota que aunque la entidad demandada en sus alegatos de co nclusión alega que realizó un depósito judicial a nombre del demandante y por valor de $3’509.323 ante el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, el mismo no fue aportado al expediente lo cual impide demostrar que se haya efectuado dicho pago. No obstante, señala que se oficiará al Juzgado referido para que informe si en efecto la entidad demandada realizó el depósito a que se hizo referencia.
Advierte que en el presente caso la entidad insiste en que existe imposibilidad de incluir la prima de vacaciones, argumento que no resulta de recibo para el Juzgado en razón a que, como se dijo en el mandamiento de
Advierte que en el presente caso la entidad insiste en que existe imposibilidad de incluir la prima de vacaciones, argumento que no resulta de recibo para el Juzgado en razón a que, como se dijo en el mandamiento de pago, el proceso ejecutivo no es un escenario que permita realizar alegaciones sustantivas sobre los derechos reclamados, sino solo para dar cumplimiento a una orden expresa que no admite controversia.
Señala que en el presente caso procede la condena en costas en contra de la entidad demandada por haber resultado vencida en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP. Agrega que en jurisprudencia del Consejo de Estado proferida en el año 2016, se acogió el criterio objetivo para la imposición de las costas.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 7
6. El recurso de apelación (f. 1 42s)
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, como quiera que no comparte los argumentos de la sentencia, pues considera que en la misma no se tuvo en cuenta que el 22 de septiembre de 2016 se realizó depósito judicial a nombre del demandante por la suma de $3.509.323, que corresponden a los intereses de mora, liquidados entre el 9 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2015, derivados del capital que se reconoció en la Resolución 7090 de 20 de febrero de 2015 . En consecuencia, considera que se dio cumplimiento integral a la sentencia base de ejecución.
Resalta que la sentencia apelada desconoce que existe imposibilidad de
del capital que se reconoció en la Resolución 7090 de 20 de febrero de 2015 . En consecuencia, considera que se dio cumplimiento integral a la sentencia base de ejecución.
Resalta que la sentencia apelada desconoce que existe imposibilidad de cancelar el valor de la prima de vacaciones ante la carencia de prueba y reitera el argumento expuesto en la contestación de la demanda según el cual, desde la expedición de la Resolución se estableció la carga de la prueba en cabeza del ejecutante de demostrar cuál era el valor real devengado por concepto de dicho emolumento, el cual fue certificado de manera incongruente si se le compara con la asignación básica.
Insiste en que “la liquidación se efectuó de conformidad al certificado de salario de fecha16 de julio de 2014; por ende una vez revisada la actuación administrativa se constata que la liquidación fue ajustada a derecho de acuerdo con la orden judicial y por ende la unidad no puede incluir la prima de vacaciones como quiera que los valores son incongruentes”.
Esgrime que como consecuencia de lo expuesto no es jurídicamente viable seguir con la ejecución pretendida por el demandante teniendo en cuenta que “no obra prueba que acredite los valores correspondientes a la prima de vacaciones en su valor claro y preciso, obligando a la entidad a abstenerse de efectuar cualquier reconocimiento o liquidación en ventaja del ejecutante en detrimento del erario público”.
Discute la decisión de primera instancia de indexar los intereses de mora, pues tal circunstancia constituye un doble pago que resulta incompatible tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 8
como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 8
Por último, solicita que se revoque la condena en costas, por considerar que solo puede imponerse cuando se encuentra probada la mala fe de la parte vencida en el proceso, lo cual impone al juez evaluar la conducta de las partes, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el juez solamente se atuvo al criterio objetivo para imponer esta sanción a la entidad ejecutada.
9. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 160 s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 165), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de con clusión, en los siguientes términos:
9.1. Parte ejecutante (f. 183s.)
El apoderado de la parte ejecutante solicita que se siga adelante con la ejecución, en razón a que es claro que la entidad demandada no ha cumplido la orden de incluir la prima de vacaciones en la reliquidación pensional que fue ordenada a favor del demandante por medio de la sentencia que constituye título ejecutivo.
Aduce que la excepción de pago no está probada, toda vez que la reliquidación efectuada por la entidad fue parcial y desconoció de manera injustificada y subjetiva la inclusión de uno de los factores ordenados en la
título ejecutivo.
Aduce que la excepción de pago no está probada, toda vez que la reliquidación efectuada por la entidad fue parcial y desconoció de manera injustificada y subjetiva la inclusión de uno de los factores ordenados en la sentencia dictada en el proceso ordinario.
Considera que tal como lo señaló la primera instancia “el proceso ejecutivo no es la oportunidad para controvertir sobre derechos sustanciales ni se reconocen obligaciones, por el contrario el proceso ejecutivo es para forzar el cumplimiento de una decisión judicial, la cual está revestida con la capa de la legalidad porque se adelantó dentro de un proceso donde se cumplieron los procedimientos y etapas previstas hasta su notificación final”.
Sostiene que el otro concepto que se reclama son los intereses moratorios, los cuales deben calcularse hasta que la entidad pague efectivamente la totalidad de la obligación contenida en el título. Agrega que debe mantenerseEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 9
la condena en costas comoquiera que “la entidad ha sido negligente y renuente con el pago de sus obligaciones”.
9.2. Parte ejecutada (f. 167s.)
Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera:
1. Problema Jurídico
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar (i) si es el caso seguir adelante con la ejecución o si p or el contrario, la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a los fallos que sirvieron como base de la ejecución y (ii) si en el presente caso procede la indexación de intereses de mora y (iii) si ha debido condenarse en costas a la entidad demandada.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto así:
2. Análisis previo
Antes de resolver el tema de apelación, es del caso analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva.
En primer término, se advierte que el título ejecutivo, que para el presente caso constituye las sentencias de 15 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá (f. 6 s) y confirmada por la Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión mediante fallo del 20 de junio de 2014 (f. 20), cuenta con la constancia de ejecutoria (f. 38) y contiene una obligación:
(i) clara, por cuanto están debidamente determinados los sujetos activo Fabio Delgado Sánchez y pasivo la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 10
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00410-01 Pág. No. 10
Sumado a lo anterior, se encuentra el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución (que para este caso es el pago de capital e intereses moratorios).
(ii) expresa, en el presente caso se debate el valor que se pretende ejecutar pues aunque fue ordenado en la sentencia, la entidad ejecuta da considera que no es determinable con los datos que obran en el plenari o en razón a las inconsistencias existentes en la certificación de salarios en torno a la prima de vacaciones, aspecto que se analizará con el fondo del asunto, pues constituye el objeto de la apelación.
(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2014 (f. 38) y la presente demanda se presentó el 19 de octubre de 2016 (f. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Establecido como está que el proceso ejecutivo cumple con los requisitos de procedencia de la acción, resta determinar si le as iste razón a la entidad apelante, la cual discute que en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de ejecución.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
3. Sobre la inclusión de la prima de vacaciones
La Sala advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada y adicionada por el Tribunal
asunto de la siguiente manera:
3. Sobre la inclusión de la prima de vacaciones
La Sala advierte que en la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Subsección F, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante, incluyendo en la base de liquidación los factores de asignación básica, auxilio de alimentación y las doceavas partes de la bonificación por servicios y de las primas de navidad, vacaciones y semestral (f. 18 y 34).
No obstante lo anterior, la entidad demandada alega que no es posible incluir el factor de prima de vacaciones percibido por el
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