🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335028201700029-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201700029-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAlcance – Precedente jurisprudencial aplicable / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / NORMA APLICABLE - No existe prueba de la convivencia entre el demandante y la causante en los 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco se acreditó la dependencia económica.

Problema jurídico: ¿Determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reconozca la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibía en vida la señora?

Extracto: “(…) el objeto de la sustitución pensional es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado del posible desamparo al que pueden enfrentarse por su muerte, dado que en vida dependían económicamente de él. (…) la vocación de permanencia fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo son características esenciales que definen la existencia del vínculo que da origen a la familia, (…) para determinar el derecho que se pueda tener en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el legislador instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, (…) la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con

años anteriores a la muerte del causante, (…) la Sala de Casación Laboral de la

H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza (…) el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, (…) al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social. (…) la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para ser parte de un grupo familiar, se requiere “. ..un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales...”, (…) con ponencia del H. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en la cual se indicó, sobre la comprobación de la situación afectiva y de convivencia, (…) el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes (según se trate) está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia del causante,

situación afectiva y de convivencia, (…) el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes (según se trate) está sujeto a la comprobación material de la situación afectiva y de convivencia del causante, al momento de su muerte, respecto de su cónyuge y/o de su compañera (o) permanente, para efectos de definir la titularidad del derecho. (…) establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado” (…) establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia. (…) Criterio reiterado por dicha Corporación, en sentencia más reciente, de 12 de junio de 2014 (…) la protección que se deriva de ese derecho, comprende no sólo la que está constituida por el vínculo del matrimonio, sino aquella emanada de la voluntad de establecer una unión marital de hecho; así se tiene entonces que, los derechos de la seguridad social se extienden tanto a cónyuges como a compañeros permanentes. (…) lo que realmente interesa en nuestro Estado Social de Derecho es la protección efectiva y garantista que respete los derechos de las personas en un verdadero y real sentido de igualdad. (…) es indiferente cualquier distinción que se realice en cuanto a la conformación de familia, puesto que lo realmente importante es elPROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

cuanto a la conformación de familia, puesto que lo realmente importante es elPROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva. (…) para obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional constituye un requisito indispensable la demostración de la convivencia entre quien pretende tal derecho (cónyuge o compañero(a) permanente supérstite) con su causante, por lo menos en los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento, entendiendo la convivencia como la vida común bajo lazos familiares, espirituales y económicos con vocación permanente, como cuando se comparten los recursos que se tienen. (…) no existe prueba si quiera sumaria que de cuenta de la convivencia entre el demandante (…) y la causante (…) en los 5 años anteriores a su fallecimiento, esto es, de los años 2010 al 2015. (…) tampoco se acreditó la dependencia económica, (…) el actor laboró por pedido de la causante, según lo relató en su interrogatorio, no siendo además afiliado por ella como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante fue claro en señalar que la causante

pedido de la causante, según lo relató en su interrogatorio, no siendo además afiliado por ella como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante fue claro en señalar que la causante nunca lo presentó ante su círculo social como su pareja o compañero sentimental, sino como “el muchacho de los mandados”; circunstancias estas que, sumadas a las demás pruebas dejan con cierto grado de certeza que no se presentó la alegada convivencia efectiva, en los términos de la jurisprudencia referida en párrafos anteriores. (…) esta Sala concluye que la decisión del a quo se encuentra conforme a derecho; razón por la cual, el recurso de apelación no tiene virtud de prosperar y la sentencia de primera instancia está llamada a confirmarse, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional S entencias C-1094 de 2003; T957 de 2010; Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, Expediente radicado No. 40055; actora: Aura Marina Burbano Eraso; demandados: Universidad de Nariño y otro; Consejo de Estado Sentencia de 3 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 5470-05; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; expediente No. 25000-23-25Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 5470-05; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; expediente No. 25000-23-25000-2004-03633-01(2042-08); actora: Ivonne Leonor Suárez Perdomo; accionado: Ministerio de Defensa Nacional, Sentencia de 28 de enero de 2010, con ponencia del H. Consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. Subsección B.

No. Interno: 2410-2004. Actor: María Lilia Alvear Castillo. Consejero Ponente: Dr.

Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado Exp. No. 13001-2331-0002000-0129-01. No. Interno: 4369-2002 Actor: Rosario Domínguez de Cozzarelly M.P. Tarsicio Cáceres Toro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN; expediente No. 540012331000200301297 01; No. interno 23362013; actora: Carmen Elisa Caballero Gómez, Sentencia de 12 de junio de 2014; Sección Segunda - Subsección “A”; C.P.: William Hernández Gómez; siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016); Rad.: 13001-23-33-000-2013-00022-01 - Número Interno: 1291-2014; Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Interno: 1291-2014; Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, en Liquidación (Hoy liquidada).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1973; Ley 12 de 1975; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 797 de 2003; Ley 1123 de 2007 (Art. 28); CPACA;

CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01

ACTOR: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADA: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 0067 de 24 de febrero de 2016 y 0163 de 6 de mayo de 2016, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante Delfina Martínez Rojas, en calidad de compañero permanente, quien tenía reconocida pensión de jubilación; asimismo, solicita que se actualicen las sumas que resulten a su favor. La parte demandante invoca en los hechos que soportan sus pretensiones que desde el 3 de marzo del año 2004 y hasta el fallecimiento de la señora Delfina Martínez Rojas, 27 de abril de 2015, convivió en unión libre con ella bajo el mismo techo, lecho y mesa. Que la causante percibía pensión de jubilación

señora Delfina Martínez Rojas, 27 de abril de 2015, convivió en unión libre con ella bajo el mismo techo, lecho y mesa. Que la causante percibía pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0365 de 5 de junio de 1991, por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, razón por la cual prestó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por los actos acusados.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (18), denegó las pretensiones de la demanda (Fls. 135 al 153 anverso). 3PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL En efecto, el a quo después de realizar el recuento de la normatividad y de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en especial la referida al requisito de la convivencia, señaló que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es indispensable e imprescindible la existencia de una convivencia material ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

En ese orden, después de analizar en conjunto tanto la prueba

existencia de una convivencia material ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En ese orden, después de analizar en conjunto tanto la prueba testimonial como documental, indicó que no existía certeza respecto de la fecha de inicio de la convivencia del actor con la causante, dada la contradicción presentada en las declaraciones de las testigos Anarcila González Ramírez y Giselle Hermosa González, y también con lo afirmado por éste en el interrogatorio de parte; no obstante, preciso que de conformidad con la normatividad aplicable, se debe establecer si hubo vida marital y convivencia no menos de 5 años anteriores al fallecimiento de la causante. Señaló entonces que, en atención a la generalidad de las afirmaciones tanto del demandante como de los testigos no es posible establecer la convivencia real y efectiva que alega aquel con la causante; sumado a lo anterior, no existe prueba documental que de cuenta de la relación de pareja con vocación de permanencia o dependencia económica, pues el actor manifestó que nunca fue beneficiario de la causante en salud y además que nunca lo presentó como su pareja, es decir, que no era pública la supuesta relación, además, de las declaraciones se desprende que el actor ha tenido medios de subsistencia diferentes a los que le proporcionaba la causante, luego no existe certeza de la supuesta dependencia económica alegada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 159 a 164).

dependencia económica alegada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Fls. 159 a 164).

Alega que no se comparte la conclusión del juez de primera instancia referida a la incongruencia de los testimonios recaudados, dado que los declarantes manifestaron lo que les constaba y vieron sobre la convivencia del actor con la causante, es así como la testigo Anarcila González Ramírez, señaló que llegó a la ciudad de Bogotá en el año 2003, y “es por ello que la misma engloba la convivencia en lugar distintito al principio, pues luego de que el demandante se traslada a Bogotá D. C. suceso que ocurrió en enero del año 2004, es por conducto de él que deciden ir a convivir con la decujus Señora fallecida Delfina Martínez Rojas (q.e.p.d.).”. Asimismo, señala que la testigo Giselle Hermosa González declaró sobre lo que legalmente vio, pues fue clara en afirmar que solo asistía a dormir, dadas sus obligaciones laborales; de igual forma, manifiesta que el señor Joaquín Emilio Trilleras Murcia, fue claro al indicar que conocía al demandante desde muy corta edad y que fue por su conducto que aquel llegó a vivir a la casa de la causante, por lo cual sí se probó en el proceso la convivencia, apoyo y socorro mutuo por más de 11 años. Asevera, que si bien el demandante se ocupó laboralmente de forma temporal, si se presentó, no solo la dependencia económica respecto de la causante,

de 11 años. Asevera, que si bien el demandante se ocupó laboralmente de forma temporal, si se presentó, no solo la dependencia económica respecto de la causante, 4PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL sino también sentimental, sumado a que en los 11 años de convivencia no existió ningún tercero, pues solo el actor se presentó a reclamar el derecho que se discute.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES: La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los que ratifica los argumentos expuestos en su recurso de alzada, insistiendo en el derecho que le asiste a la pensión de sobrevivientes, tal como lo señala la normatividad aplicable (Fls. 175 al 183). La entidad demandada hizo lo propio en escrito que reposa en los folios 184 a 187 del expediente, reiterando los argumentos respecto a la legalidad de los actos acusados, dada la falta de acreditación de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en

las siguientes CONSIDERACIONES: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reconozca la sustitución pensional de la pensión de jubilación que percibía en vida la señora Delfina Martínez Rojas. 1.- El artículo 48 de la Constitución Política, estableció la pensión de sobrevivencia como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, dejando a la ley el señalamiento de los requisitos para su reconocimiento, aspecto que se concretó en la Ley 100 de 1993, “ por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, específicamente en los artículos 46 a 49, respecto del régimen solidario de prima media con prestación definida, y en los artículos 73 a 78 para el régimen de ahorro individual con solidaridad, remplazándose así la conocida sustitución pensional, que regulaba la derogada Ley 12 de 1975. Ahora bien, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la

beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el 5PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (Aparte subrayado condicionalmente exequible – Sentencia C-1035-08) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición

y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (Apartes tachados inexequibles – Sentencia C-1035-08) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (Aparte tachado inexequible – Sentencia C-111-06) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. 6PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL Sobre los requisitos señalados en los artículos antes transcritos, la H.

Corte Constitucional en la sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, dictada con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispuso: Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señaló el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución

permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. Para el presente caso, la Sala se ocupará del derecho a la sustitución pensional, que es aquel que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante, con el fin de enfrentar el posible desamparo al que se puedan ver sometidos por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente. Así lo ha resaltado la H. Corte Constitucional al decir: (…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían.1 En igual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, como por ejemplo en la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil once

condiciones de quienes de él dependían.1 En igual sentido, el H. Consejo de Estado resaltó la importancia de esta prestación, como por ejemplo en la sentencia de tres (3) de marzo de dos mil once (2011), Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 5470-05, así: La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. 1 Sentencia T957 del 26 de noviembre de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00029-01 – Segunda Instancia

ACTORA: HUGO ZARITH MANRIQUE GONZÁLEZ

DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL De las citas jurisprudenciales se desprende, en primer lugar, que el objeto de la sustitución pensional es proteger a los miembros del grupo familiar del pensionado del posible desamparo al que pueden enfrentarse por su muerte, dado que en vida dependían económicamente de él. Por tal razón, la vocación de permanencia fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y

pensionado del posible desamparo al que pueden enfrentarse por su muerte, dado que en vida dependían económicamente de él. Por tal razón, la vocación de permanencia fundada en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo son características esenciales que definen la existencia del vínculo que da origen a la familia, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución Política. Por lo tanto, para determinar el derecho que se pueda tener en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el legislador instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante, con el único fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quien solo busca aprovecharse del beneficio económico, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en cita. Pues bien, en lo que tiene que ver con este último aspecto, más precisamente la configuración del requisito de la convivencia entre el causante y su cónyuge o compañero(a) permanente durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de aquél, para obtener el derecho pensional, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza 2, conceptuó: Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge

conceptuó: Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Soci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...