🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335028201700053-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201700053-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / MODIFICA LA DECISIÓN Y ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Precedente Jurisprudencial aplicable / INTERESES MORATORIOS - S e causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de 6 meses la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, como entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (16 de octubre de 2013) y la fecha de solicitud de cumplimiento a dicha orden judicial (11 de junio de 2014), pasaron más de 6 meses , los intereses moratorios solo pudieron haberse causado dentro de los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo, desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 17 de abril de 2014, se reanudó la causación de los intereses moratorios hasta el 31 de agosto de 2014 , el pago a favor de la ejecutante se realizó en el mes de septiembre del año 2014, se causaron unas mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, reconociendo a la señora en calidad de ejecutante los intereses moratorios por valor de $ 29.833.233,8, modificando el mandamiento de pago librado?

de pago e indebida forma de liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP, reconociendo a la señora en calidad de ejecutante los intereses moratorios por valor de $ 29.833.233,8, modificando el mandamiento de pago librado?

Extracto: “(…) la obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue el reconocimiento de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. (…) para la causación de los intereses moratorios se deben aplicar los presupuestos del artículo 177 del CCA

(inciso 6º), (…) los intereses moratorios se causan sin interrupción siempre y cuando el interesado haya presentado dentro de ese término (6 meses) la solicitud en legal forma a la entidad para obtener el cumplimiento, y de lo contrario cesará la causación de tales intereses hasta el momento en que sea presentada la petición. (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena (16 de octubre de 2013) y la fecha de solicitud de cumplimiento a dicha orden judicial (11 de junio de 2014), pasaron más de 6 meses , los intereses moratorios solo pudieron haberse causado dentro de los primeros 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo, (…) desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 17 de abril de 2014. (…) comprobada la presentación de la petición de

sentencia invocada como título ejecutivo, (…) desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 17 de abril de 2014. (…) comprobada la presentación de la petición de pago en los términos del inciso 6º del artículo 177 del CCA el 11 de junio de 2014, se reanudó la causación de los intereses moratorios hasta el 31 de agosto de 2014, (…) el pago a favor de la ejecutante se realizó en el mes de septiembre del año 2014, (…) Dicha situación debe ser tenida en cuenta en las operaciones aritméticas que se requieran en la presente decisión. (…) el valor base de la liquidación de los intereses moratorios, se debe determinar teniendo en cuenta el porcentaje del interés moratorio equivalente a 1.5 veces el interés corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia (…) aplicando la fórmula adoptada en el Decreto 2469 de 2015 (…) para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital del retroactivo de las mesadas indexadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia y ii) las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la misma, montos a los cuales se deben restar los descuentos en salud (…) Los intereses moratorios sobre el capital consolidado se fijan por lo dejado de percibir con

ocasión del reconocimiento de la pensión gracia de la señora (…) por la suma deExpediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 las mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de octubre de 2013), cifra a la cual se le deben aplicar los descuentos por salud (…) el valor resultante es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena, (…) desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 17 de abril de 2014, y reanudado del 11 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2014 en los términos del artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta la presentación de la solicitud de pago, (…) toda vez que el pago a favor de la ejecutante se realizó en el mes de septiembre del año 2014. (…) con posterioridad al 16 de octubre de 2013 , (…) ejecutoria de la sentencia, en virtud del reconocimiento de la pensión de la señora (…) se generaron unas mesadas pensionales, teniendo en cuenta la inclusión en nómina en el mes de septiembre de 2014 (…) fecha en la cual se comenzó a pagar la pensión en cumplimiento de la orden judicial, (…) se causaron unas mesadas pensionales, sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios. (…) el valor de la pensión pagada aplicado el descuento del 12% de salud en el año 2013 asciende a la suma de $ 730.785.48 y en el año 2014 es por valor de $ 744.962.72 (…) Sobre las mesadas pensionales adicionales no se deben aplicar los descuentos por concepto de salud y ese valor se incluye en los valores señalados

(…) Sobre las mesadas pensionales adicionales no se deben aplicar los descuentos por concepto de salud y ese valor se incluye en los valores señalados en los meses de junio y noviembre, (…) fueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios del capital indexado (retroactivo causado a la fecha de ejecutoria) y de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, en los términos del artículo 177 del CCA, (…) la UGPP debió pagar a la ejecutante por concepto de intereses moratorios en dinero la suma de $ 13.421.132,30, en cumplimiento de la orden judicial que se invoca como título ejecutivo, pero descontado el valor de los intereses de mora que fueron reconocidos por la entidad ($ 3.172.044.25) (…) solo adeuda la suma de $ 10.249.079,05. (…) la liquidación total en la presente decisión es por un valor de $ 10.249.079,05, y el valor por el cual se libró el mandamiento de pago fue de $ 29.833.233.8. (…) procede a confirmar parcialmente el fallo de primera instancia para modificar el numeral 3º, por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución sin determinar una cuantía. (…) se encuentra acreditado que a la señora (…) la UGPP no le reconoció la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia del reconocimiento de su pensión gracia, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión,

la totalidad de los intereses moratorios causados como consecuencia del reconocimiento de su pensión gracia, teniendo en cuenta que una vez elaborada y siendo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de presente que la UGPP le adeuda la suma de $ 10.249.079,05, por tal concepto. (…) debe confirmar parcialmente el fallo de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-188 de 1999; Consejo de Estado, Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-0002010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,

expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 2469 de 2015; CCA (Art. 136, 177 y 178);

Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Código de Comercio (Art. 884); Ley 100 de 1993; Ley 1250 de 2008; Decreto 2469 de 2015; Decreto 1342 de 2016. 2Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00053-01

Ejecutante: CECILIA IMELDA MORENO GONZÁLEZ

Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Controversia: INTERESES MORATORIOS

Medio de Control: PROCESO EJECUTIVO

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 30 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) declaró no probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación, ii) modificó el mandamiento de pago, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación, ii) modificó el mandamiento de pago, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, reconociendo a la parte ejecutante los intereses moratorios que se reclaman.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES2

La señora Cecilia Imelda Moreno González presentó demanda ejecutiva 3 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por i) la suma de $ 33.005.278, por concepto de los intereses moratorios causados entre el 17 de octubre de 2013 y el 1º de septiembre de 2014, esa cifra, en su criterio, fue derivada de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2012, revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, Sala de Descongestión el 1° de octubre de 2013, decisión que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2013. 1 Presentado en la audiencia del 30 de octubre de 2018 (Ff. 218 vlto y 221-CD). 2 Ver folio 79.

3 Ff. 77 a 84. 3Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 Así mismo, pidió la actualización de dicha suma hasta que se verifique el pago.

2. INTERVENCIÓN DE LA EJECUTADA La UGPP45 como argumentos de la defensa propuso las excepciones que denominó pago e indebida forma de liquidación6.

Agregó que la entidad por medio de la Resolución No. RDP 22235 del 18 de julio de 2014, dio cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión que ordenó reconocer a la ejecutante la pensión gracia, razón por la cual se realizó el pago por concepto de intereses el 15 de diciembre de 2015.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA En la sentencia recurrida del 30 de octubre de 2018 7, se refirió el juez de primera instancia a las excepciones propuestas por la entidad, para declarar no probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación , al considerar que la UGPP en virtud de la Resolución No. RDP 22235 del 18 de julio de 2014, no liquidó los intereses moratorios aplicando el artículo 177 del CCA sino que en uso de las tasas del DTF aplicó el artículo 192 del CPACA, y realizó un pago por la suma de $ 3.172.044,25 el 15 de diciembre del año 2015.

Advirtió que se debe seguir adelante con la ejecución por el pago de los intereses que se reclaman por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2013 y el

$ 3.172.044,25 el 15 de diciembre del año 2015. Advirtió que se debe seguir adelante con la ejecución por el pago de los intereses que se reclaman por el período comprendido entre el 17 de octubre de 2013 y el 1º de septiembre de 2014 en una suma de dinero equivalente a $ 29.833.233,8, valor que se obtiene de restar a la suma solicitada ($ 33.005.278) el dinero que fue cancelado ($ 3.172.044,25), y le corresponde pagarlos a la UGPP, entidad que fue condenada en la sentencia que se invoca como título ejecutivo. A su vez, modificó el mandamiento de pago librado aclarando que los intereses moratorios se liquidan conforme lo establecido en el artículo 177 del CCA. Además, dispuso de conformidad con el artículo 446 del CGP practicar la liquidación del crédito.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada 8 explicó que la UGPP realizó la liquidación de los intereses moratorios (artículo 192 del CPACA) y los calculó por valor de $ 3.172.044,25, con base en el DTF, teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria, la presentación de la solicitud y el pago del capital efectuado, razón por la cual solicita revocar la decisión de primera instancia que ordenó continuar con la ejecución pretendida.

5. TRÁMITE PROCESAL 4 Ff. 160 a 165. 5 Ff. 137 a 140. 6 También presentó recurso reposición (Ff. 160 y siguientes) en contra del auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago el cual se decidió de forma desfavorable mediante auto del 10 de septiembre de 2018

5 Ff. 137 a 140. 6 También presentó recurso reposición (Ff. 160 y siguientes) en contra del auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago el cual se decidió de forma desfavorable mediante auto del 10 de septiembre de 2018 (Ff. 200 y 201). 7 Ff. 215 a 221. 8 Ff. 221-CD (min 28:30). 4Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 En la audiencia del 30 de octubre de 2018 9, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en el efecto devolutivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 5 de diciembre de 2018 10, posteriormente mediante auto del 28 de febrero de 201911 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito. Por auto del 17 de mayo del año 2019 12 como auto para mejor proveer se dispuso oficiar a la UGPP con el fin de determinar cuáles fueron las sumas pagadas por concepto del capital indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia y el retroactivo de las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad de la misma para liquidar los intereses moratorios.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. LA PARTE EJECUTANTE13

Señaló que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no se cancelaron los intereses moratorios a cargo de la UGPP, por el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (el 16 de octubre

Señaló que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no se cancelaron los intereses moratorios a cargo de la UGPP, por el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (el 16 de octubre de 2013) y la inclusión en nómina (en el mes de septiembre de 2014) de la resolución por medio de la cual se dio cumplió a la sentencia que ordenó reconocer la pensión gracia.

6.1. LA ENTIDAD EJECUTADA14

Los presentó para reiterar los argumentos señalados en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que la entidad dio cumplimiento a la sentencia invocada como título ejecutivo por medio de la Resolución No. RDP 22235 del 18 de julio de 2014 y realizó el pago por concepto de intereses el 15 de diciembre de 2015.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si habrá lugar a revocar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución

9 Ibídem.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró no probada la excepción de pago e indebida forma de liquidación y ordenó seguir adelante con la ejecución 9 Ibídem. 10 F. 226. 11 F. 230. 12 Ff. 240 y 241. 13 F. 232. 14 Ff. 234 a 237. 5Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 contra la UGPP, reconociendo a la señora Cecilia Imelda Moreno González en calidad de ejecutante los intereses moratorios por valor de $ 29.833.233,8, modificando el mandamiento de pago librado. El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, II) desde que fecha se deben liquidar los intereses moratorios sobre la condena impuesta por esta jurisdicción, III) porcentaje equivalente al interés moratorio, y IV) el caso concreto.

3. EL PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reguló en los artículos 297 a 299 lo concerniente al proceso ejecutivo. El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – C.P.C., los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la

Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Ahora, el artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – C.P.C., los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, los procesos ejecutivos deberán ajustarse a las disposiciones procesales civiles. En efecto, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso CGP, también dispone que constituyen título ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten o emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción15. Así las cosas, concluye la Sala que conforme el artículo 297 del CPACA una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, a la cual le resultan aplicables normas procesales civiles señaladas en el CGP.

4. DESDE QUE FECHA SE DEBEN LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LA CONDENA IMPUESTA POR ESTA JURISDICCIÓN El cobro ejecutivo de las sentencias judiciales en materia Contencioso Administrativa emana del artículo 177 del CCA (incisos 4º, 5º y 6º) 16, vigente para 15 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

15 En similares términos, el anterior CPC indicaba en el artículo 488 que podían demandarse ejecutivamente las obligaciones que provenían de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 16 “ARTÍCULO  177. (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999 Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. Inciso 7º En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por

causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” 6Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 la época en que se tramitó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y se profirió el fallo judicial que se pretende hacer cumplir, en el cual se indicaba: i) que las condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria, ii) que las sumas de dinero reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que los reconoció, y iii) que si cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, no se acudió ante la entidad para hacer efectivo el pago, cesará la causación de tales intereses hasta tanto no se presente la solicitud en debida forma17.

5. PORCENTAJE EQUIVALENTE AL INTERÉS MORATORIO El CCA establece en su artículo 177 que las cantidades liquidas de dinero reconocidas en las sentencias judiciales generan intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación.

Ahora, los intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia deben calcularse a la tasa estipulada en el artículo 884 del Código de Comercio 18, esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera19. Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y

esto es, el interés moratorio es equivalente a 1.5 veces, la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Financiera19. Por lo tanto, las demandas presentadas e iniciadas en vigencia del anterior CCA y que finalicen con sentencia, se les aplicarán los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 177 del CCA. Además, mediante el Decreto 2469 de 2015, por medio del cual se reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, modificado por el Decreto 1342 de 2016, en su artículo 2.8.6.6.1. estableció que la tasa del interés moratorio establecida en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 (CCA) se aplica cuando la sentencia judicial así lo señale en la parte considerativa o resolutiva.

6. CASO CONCRETO Precisa la Sala que la señora Cecilia Imelda Moreno González , en virtud de la decisión contenida en las sentencias del 3 de septiembre de 2012 20 y el 1° de octubre de 2013 21, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia, conforme se señaló en la demanda ejecutiva, pretende seguir adelante con la ejecución por la suma solicitada por concepto de intereses moratorios, por ello, para lograr establecer la prosperidad o no de esa situación, se procede de la siguiente forma: 17 Corte Constitucional, sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla

Hernández Galindo: “… los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria…” 18 Código de Comercio, Decreto 410 de 1971. “ Artículo 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO. Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 19 Sobre el particular, el Consejo de Estado en su Sección Cuarta con ponencia del Concejero Huego Fernando Bastidas Bárcenas, expediente radicado No. 25000-23-27-000-2010-00005-01, en providencia del 10 de marzo de 2016, preciso que el artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales y estos intereses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio. 20 Ff. 116 a 124.

21 Ff. 126 a 146. 7Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01

6.1. EL TÍTULO EJECUTIVO22

Se encuentra contenido en la sentencia del 3 de septiembre de 201223 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, revocada mediante decisión del 1° de octubre de 2012 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, en la cual se dispuso: “QUINTO.- La condena debe ser liquidada teniendo en cuenta el ajuste de valores establecido en el artículo 178 del C.C.A. y dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.”25. 6.2. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA INVOCADA COMO TÍTULO EJECUTIVO La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 22235 del 18 de julio de 2014 26, en cumplimiento de la condena impuesta, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora Cecilia Imelda Moreno González, dejando pendiente a cargo del área de nómina, lo correspondiente por los intereses del artículo 177 del CCA. 6.3. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE EJECUTANTE Alega la parte ejecutante que se debe dar cumplimiento a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, revocada el 1° de octubre de 2013 por el Tribunal

de septiembre de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, revocada el 1° de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, para ello, se debe reconocer a la señora Cecilia Imelda Moreno González, la suma de $ 33.005.278, por concepto de los intereses moratorios. 6.4. MANDAMIENTO DE PAGO LIBRADO Por auto del 15 de mayo de 2018, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 27 libró mandamiento de pago a favor de la señora Cecilia Imelda Moreno González contra la UGPP, por concepto de los intereses moratorios, por la suma de $ 29.833.233,8. 6.5. PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA En l a sentencia dictada en audiencia el 30 de octubre de 2018 28, además de referirse a las excepciones propuestas por la entidad, concluyó el juez de primera instancia que se debe seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios por valor señalado en el mandamiento de pago ($29.833.233,8), cuantía que resultó de descontar a la suma solicitada en la demanda ($ 22 El 13 de abril del año 2018 se expidió la constancia de autenticidad y ejecutoria en los términos del artículo 114, numeral 2º, del CGP (F. 148). Además, se encuentra aportado dentro del expediente obra el

22 El 13 de abril del año 2018 se expidió la constancia de autenticidad y ejecutoria en los términos del artículo 114, numeral 2º, del CGP (F. 148). Además, se encuentra aportado dentro del expediente obra el cuaderno principal del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-0282011-00580-01 en el cual se encuentra la sentencia original que se invoca como título ejecutivo (cuaderno anexo). 23 Op. Cit. 24 Op. Cit. 25 Ver folio 145 vlto. 26 Ff. 69 a 73. 27 Ff. 150 a 153. 28 Ff. 215 a 219. 8Expediente 11001-33-35-028-2017-00053-01 33.005.278) el dinero reconocido y cancelado a la ejecutante por concepto de intereses moratorios ($ 3.172.044.25). 6.6. PLANTEAMIENTO DE LA UGPP La entidad ejecutada señala que en este caso los intereses moratorios en virtud del artículo 192 del CPACA fueron cancelados el 15 de diciembre de 2015 por una suma equivalente a $ 3.172.044.25. 6.7 ANÁLISIS DE LA SALA Encuentra la Sala que l a obligación en el presente caso no es ambigua y se presenta lo suficientemente clara para determinar que la orden impuesta por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue el reconocimiento de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados.

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, fue el reconocimiento de la pensión, con el pago correspondiente por concepto de intereses moratorios causados. En este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios es del 16 de octubre de 201329. Encuentra la Sala que en el presente asunto, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (16 de octubre de 2013) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento30 (11 de junio de 2014)31, pasaron más de 6 meses. Por consiguiente, para la causación de los intereses moratorios se deben aplicar los presupuestos d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...