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TA CUN - 110013335028201700172-01-(17-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201700172-01-(17-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAGy Fiduciaria La Previsora S.A.

Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación . Reliquidación pensión de jubilación por aportes y devolución aportes en salud.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

La señora María Eva Velásquez Vda de Pinzón , por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 322 de 30 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de

Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes, con la inclusión de los factores devengados el año anterior al retiro del servicio. • Resolución No. 2461 de 4 de abril de 2017 proferida por la Secretaría de

jubilación por aportes, con la inclusión de los factores devengados el año anterior al retiro del servicio. • Resolución No. 2461 de 4 de abril de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resolvió en forma adversa el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. 1 Folios 31 a 43Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 • Acto ficto o presunto generado por el silencio de la Fiduprevisora S.A. frente a la solicitud radicada el 7 de febrero de 2017 bajo el No. 20170320296812 sobre el reintegro y suspensión de los dineros descontados en las mesadas pensionales adicionales con destino al sistema de seguridad en salud.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas: i) revisar y reajustar su pensión de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a l retiro del servicio -1º de julio de 2016-, ii) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud de las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre ; iii) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su

pensión hasta el momento de la sentencia y que en adelante se suspendan dichos descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre ; iii) el pago del valor de los reajustes pensionales desde la fecha de reconocimiento de su pensión, descontando lo cancelado ; iv) el reajuste con el IPC de los valores reconocidos; v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; y, vi) la condena en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos2 según los cuales la señora María Eva Velásquez Vda de Pinzón nació el 3 de octubre de 1952 y cotizó desde el 4 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 2004 al Instituto de Seguros Sociales y desde el 19 de abril de 1985 hasta el 1º de julio de 2016 al FONPREMAG, cuando prestaba sus servicios como docente.

Mediante resolución No. 3368 de 13 de mayo de 2008 , el FONPREMAG le reconoció pensión de jubilación por aportes.

Por resolución No. 4723 de 14 de junio de 2016, le fue aceptada la renuncia al servicio docente a partir del 1º de julio de 2016.

Con petición presentada el 18 de agosto de 2016 , solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la revisión de su pensión de jubilación para 2 Folios 32 y 33Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Folios 32 y 33Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3 que sean incluidos todos los factores salariales devengados durante el año anterior a l retiro del servicio y la devolución de los descuentos destinados a l sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales.

La entidad emitió respuesta a través de la resolución No. 322 de 30 de enero de 2017, por la cual negó el reajuste solicitado. Este acto fue recurrido en reposición mediante oficio de 9 de febrero de 2017, radicado No. E-2017-25518. La entidad reiteró la negativa a través de la resolución No. 2461 de 4 de abril de 2017.

Con petición No. 20170320296812 de 7 de febrero de 2017 solicitó ante la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los descuentos destinados al sistema de salud realizados en sus mesadas pensionales adicionales; y, los extractos de pago de su pensión. Con oficio No. 20170930152401 de 7 de febrero de 2017 la fiduciaria accedió a la segunda pretensión; sin embargo, no emitió pronunciamiento sobre la devolución y suspensión de los descuentos.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29,

pronunciamiento sobre la devolución y suspensión de los descuentos.

El fundamento jurídico de las pretensiones 3 se resume en que los actos demandados transgreden la Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228; y, las leyes 53 y 157 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4 de 1992, 812 de 2003, 100 de 1993 y 71 de 1988.

La demandada omitió aplicar la ley 91 de 1989 referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados, y la ley 71 de 1988 que contempla la forma y los requisitos como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y resulta más favorable a la demandante, especialmente aquel que dispone que el monto pensional debe calcularse sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el año anterior a la adquisición del status pensional.

Sobre los descuentos para salud realizados en las mesadas pensionales adicionales de cada año , señaló que el decreto 1073 de 2002 los prohíbe expresamente y la ley 812 de 2003 los derogó t ácitament e, por cuanto al remitir la cotización de los docentes oficiales a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, 3 Folios 3 a 9Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4 éstas y sus decretos reglamentarios no los contemplan, razón por la cual efectuarlos resulta ilegal.

2.- Contestación a la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -FONPREMAGy la Fiduciaria La Previsora S.A., no contestaron la demanda.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación 4

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Negó la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes . Realizó un recuento de las normas que regulan esta prestación para señalar que el decreto 2709 de 1994 estableció que el ingreso base de liquidación corresponde a l promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, en sentencia de 26 de septiembre de 2012 5 y en pronunciamientos posteriores, el Consejo de Estado acogió la posición unificada de 4 de agosto de 2010, según la cual la reliquidación pensional procede con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Posteriormente, la Alta Corporación mediante sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, varió su postura y precisó que los factores que se debe n tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional son solo

Posteriormente, la Alta Corporación mediante sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, varió su postura y precisó que los factores que se debe n tener en cuenta para efectos de la liquidación pensional son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes . Si bien es cierto este pronunciamiento hizo alusión expresa a los docentes que se rigen por las disposiciones de la ley 33 de 1985, más no por la ley 71 de 1998, no lo es menos que, la tendencia jurisprudencial de las altas Cortes es que cualquier pensión se liquide con observancia únicamente de los factores sobre los cuales se efectuaron 4 Folios 162 a 174 5 Consejo de Estado, Sección segunda, expediente 2015-01119Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

5 cotizaciones. Por estas razones corresponde al Des pacho acoger l a reciente postura.

En el caso concreto, la actora se vinculó al servicio docente el 17 de mayo de 1995 y laboró hasta el 1º de julio de 2016 . Durante el año anterior a l retiro del servicio devengó asignación básica, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad; no obstante, solo cotizó sobre la asignación básica y la prima de vacaciones ; y sobre estos factores fue liquidada la prestación pensional. Por este motivo no es procedente a cceder a la pretensión reliquidatoria con la inclusión de factores sobre los cuales n o cotizó.

fue liquidada la prestación pensional. Por este motivo no es procedente a cceder a la pretensión reliquidatoria con la inclusión de factores sobre los cuales n o cotizó.

Sobre la devolución y suspensión de los descuentos en salud realizados en las mesadas pensionales adicionales reconocidas bajo el régimen general, señaló que la mesada adicional de diciembre no es objeto de erogación alguna, tal como lo disponen los artículos 7º y 5 º de las leyes 42 de 1982 y 43 de 1984 . Respecto de la mesada adicional de junio, adujo que si bien el Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo 1 º del artículo 1º del decreto 1073 de 2012 que prohibía algún descuento, aún se encuentra vigente lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que en concepto No. 1064 de 16 de diciembre de 1997 expresó que las mesadas adicionales no son susceptibles de los descuentos del 12% con destino a la salud.

Aunado a lo anterior, el numeral 5 del artículo 8 de la ley 91 de 1989 que previó el descuento en todas las mesadas en salud, incluidas las adicionales, se entiende tácitamente derogado desde la fecha de promulgación de la ley 812 de 2003, que no contempla los descuentos sobre las mesadas adicionales.

Por lo an terior, a la demandante le asiste el derecho respecto de las mesadas pensionales adicionales de diciembre, puesto que se demostró dentro del proceso que la Fiduprevisora S.A. viene realizando descuentos con destino a la salud sobre esas mesadas.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

pensionales adicionales de diciembre, puesto que se demostró dentro del proceso que la Fiduprevisora S.A. viene realizando descuentos con destino a la salud sobre esas mesadas.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

6 En consecuencia, declaró la existencia y nulidad del acto ficto generado por el silencio de la Fiduprevisora S.A. a la solicitud radicada el 7 de febrero de 2017 , accedió al reintegro indexado de lo descontado en las mesadas adicionales de diciembre a partir de 8 de junio de 2014 por efectos de prescripción, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, que lo fu e el 8 de junio de 2017, y ordenó suspender los descuentos a futuro. Negó las pretensiones respecto de la reliquidación de la pensión y se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

La parte demandante6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque en cuanto a la negativa a la reliquidación pensional. Frente a la decisión tomada por el a quo respecto de los descuentos en salud en las mesadas adicionales no presentó inconformidad alguna.

Indicó que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, expone claramente que los factores salariales señalados en la ley 33 de 1985 son enunciativos y no impiden la inclusión de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios. Entender lo contrario

Consejo de Estado, expone claramente que los factores salariales señalados en la ley 33 de 1985 son enunciativos y no impiden la inclusión de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios. Entender lo contrario implica el desconocimiento del principio de solidaridad en materia de seguridad social, razón por la cual es procedente la reliquidación con la inclusión de factores sobre los cuales no se cotizó, pues solo bastaría deducir el pago que por aportes se efectuaron al momento de reconocer el beneficio pensional para efectos de compensar al sistema.

Para el caso correspond e realizar una interpretación que efectivice en mejor medida los derechos y garantías laborales, que permita ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora deduciendo el pago que por aportes debía haberse efectuado al momento de reconocer el beneficio pensional. Reforzó su argumento con sentencias del Consejo de Estado y de esta Corporación.7

6 Folios 179 a 184 7 Consejo de Estado, sentencias del 24 de noviembre de 2016, Rad. 11001 03 25 000 2013 01341 00 (3413-13), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y del 9 de febrero de 2017, Rad. 25000 23 42 000 2013 01541 01. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 14 de marzo de 2019, Rad. 11001 33 35 009 2016 00372 01.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

7 Adujo que es el empleador quien tiene la responsabilidad de realizar el descuento por los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social y el correspondiente pago a las entidades encargadas del reconocimiento pensional, por lo cual la parte de cotización sobre los emolumentos que se piden incluir no es imputable a la actora y por ende no tiene que asumir esta omisión que conlleva al desconocimiento de sus derechos. Sustentó su posición con diversas sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación.8

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación presentado por la parte actora , el sub lite se contrae a determinar si la señora María Eva Velásquez Vda de Pinzón , tiene o no derecho a que la entidad demandada, reliquide y pague su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que deve ngó durante el año anterior al retiro del servicio.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora María Eva Velásquez Vda de Pinzón nació el 3 de octubre de 1952, es decir que en el año 2007 alcanzó los 55 años de edad.9

Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que mediante resolución No. 469 de 27 de junio de 1995 la actora fue nombrada en propiedad como docente territorial – recursos

Conforme el formato único para expedición de certificado de historia laboral allegado al expediente se constata que mediante resolución No. 469 de 27 de junio de 1995 la actora fue nombrada en propiedad como docente territorial – recursos propios al servicio del Distrito Capital y tomó posesión del cargo el 17 de julio de

1995. Prestó sus servicios h asta el 1º de julio de 2016 cuando presentó renuncia al cargo, la cual le fue aceptada a través de resolución No. 4723 de 14 de junio de 2016.10 8 Corte Constitucional, sentencias T-558 de 1998, T-648 de 2015 y SU-226 del 23 de mayo de 2019.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia de 8 de noviembre de 2018, exp. 2016 -00246; sentencia de 20 de febrero de 2019, exp. 2017 -0093; sentencia de 20 de febrero de 2019, ex. 2015 -0579; sentencia de 6 de marzo de 2019, exp. 2017 -0020 y sentencia de 29 de mayo de 2019, exp. 2017-0377. 9 Folio 30 10 Folio 26 y 123Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

8 Según el formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el año anterior a su retiro -1º de julio de 2015 a 1º de julio de 2016 - la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

de julio de 2015 a 1º de julio de 2016 - la actora devengó sueldo, prima especial, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. Realizó aportes sobre el sueldo y la prima de vacaciones.11

Mediante la resolución No. 3368 de 13 de mayo de 2008 , la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. actuando en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio -FONPREMAG-, reconoció a la demandante pensión de jubilación por aportes de conformidad con el régimen establecido en las leyes 71 de 1988 y 962 de 2005; los decretos 1160 de 1989, 2709 de 1994 y 2831 de 2005; y, la resolución 3080 de 2005 . En esa oportunidad se indicó que la educadora adquirió el estatus pensional el 3 de octubre de 2007, y la prestación se liquidó con el “75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionada”, incluyendo como factores la asignación básica y la prima de vacaciones, 12 sobre los cuales realizó aportes.

Por resolución No. 322 de 30 de enero de 2017 , la entidad negó la reliquidación de la pensión. 13 Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el 9 de febrero de 201714.

A través de resolución No. 2461 de abril de 2017, la entidad confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.15

En cumplimiento a una decisión judicial en sede contencioso administrativa que

A través de resolución No. 2461 de abril de 2017, la entidad confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión inicial.15

En cumplimiento a una decisión judicial en sede contencioso administrativa que ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de los factores devengados el año anterior a la adquisición del status pensional , la demandada reliquidó la pensión mediante resolución No. 1937 de 20 de marzo de 20 14 e incluyó como factores de liquidación las primas especial y de navidad.16

11 Folios 24 y 25 12 Folios 3 a 7 13 Folio 9 14 Folios 11 a 14 15 Folios 15 a 17 16 Folios 113 a 115Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

9 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

El Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional ; sin embargo, no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Estos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la s leyes 91 de 1989, 60 de 1993 , 115 de 1994 y 812 de 2003, a sí como del acto legislativo No. 1 de

partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la s leyes 91 de 1989, 60 de 1993 , 115 de 1994 y 812 de 2003, a sí como del acto legislativo No. 1 de 2005 y el artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen. La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones social es para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes17, excepto a:

  1. Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se 17 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio.

jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante e l último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Par. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para o btener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta leyExpediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

10 continuarían rigiendo por las normas anteriores (ley 4ª de 1966 y decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fon do Nacional de Prestaciones

1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

La ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

En segundo lugar, dispuso en su artículo 1518 que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en ca da entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Y “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Estas pensiones de gracia u ordinarias serían reconocidas cuando se cumplieran los requisitos legales y podían ser compatibles con el sueldo en caso de que el trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199319, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de

trabajador decidiera continuar en servicio hasta la edad de retiro forzoso.

El artículo 279 de la ley 100 de 199319, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando regló: “se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de 18 Ley 91 de 1985. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regid o por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad t erritorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas q ue las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal

y demás normas q ue las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacio nal de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equiva lente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen v igente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 19 Ley 100 de 1993. Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se apl ica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00172-01

Demandante: María Eva Velásquez Vda de Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

11 Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces no se aplica el régimen de la ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes. Se exceptúan de esta regla especial quienes se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003. Se reiteró en esta norma, como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión ordinaria y la pensión de gracia, con la remuneración por prestación del servicio docente, si mantienen el vínculo antes del retiro forzoso.

Por su parte , la ley 115 de 1994 20, que contiene la Ley General de Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores se regula por las leyes 9 1 de 1989 y 60 de 1993. Estas normas no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes, con la salvedad de que en todo caso la pensión sería del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios para quienes se vincul aran a partir de diciembre de 1980, (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces, el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980).

Así entonces, el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las leyes 33 y 62 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estaban vinculados antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y hasta la expedición de la ley 812 de 2003. También hay que anotar que para algunos docentes beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 d

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