TA CUN - 110013335028201700176-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700176-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Hospital Militar Central / RECONOCIMIENTO Y PAGO DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO, POR LOS DOMINGOS Y FESTIVOS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No resulta válido aceptar , que se interprete de manera armónica el régimen especial con el general y se ordene incluir los dominicales y festivos en la liquidación de todas las prestaciones, en la medida que, su régimen especial no los contempló como factor salarial e inclusive, la norma general no previó el trabajo suplementario para la liquidación de las primas de servicios, de navidad y vacaciones, tal como lo indicó el Consejo de Estado, únicamente pueden incluirse para la liquidación de las cesantías y pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a: (i) Que se le reconozcan y paguen los descansos compensatorios , por cada dominical y festivo laborado entre el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, sin aplicación de la prescripción. (ii) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde el 2005, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042/78.
(iii) Que se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos?
Extracto: “(…) En ese sentido, descontado los días que aparentemente le debe l a
(iii) Que se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos?
Extracto: “(…) En ese sentido, descontado los días que aparentemente le debe l a entidad, con los que le otorgó en esos meses, (…) no resulta a favor de la actora algún día de descanso adeudado por el Hospital, pues como quedó expuesto, lo que aparentemente no otorgó la entidad se entienden compensados con los que dio de más. (…) Si bien es cierto, la entidad afirmó que desde el año 2011 viene otorgando los descansos compensatorios conforme lo señala la ley, de lo cual se podría afirmar que con anterioridad a esa fecha está aceptando que no los reconoció conforme a derecho, y que por ello debería reconocer los 6 días ya mencionados, (…) se encuentran compensados por los que la entidad otorgó de más, (…) no había lugar a accederse al pago de ningún descanso compensatorio. (…) el análisis de las pretensiones no debe suscribirse de manera restrictiva a la fijación del litigio, pues aunque en el presente caso se observa del acta de audiencia inicial que se determinó que el litigio se contraía a establecer si la actora te nía derecho a los compensatorios y a la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los días de trabajos suplementario, ello no es óbice para que no se analicen otros aspectos que hagan parte de las pretensiones, (…) la accionante, además de solicitar los descansos compensatorios y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los días de trabajos suplementario, también pretendía el pago de estos de manera completa, pues en su sentir, la entidad los pagó en un
solicitar los descansos compensatorios y la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los días de trabajos suplementario, también pretendía el pago de estos de manera completa, pues en su sentir, la entidad los pagó en un valor inferior, aspecto sobre el cual el A quo no se pronunció. (…) contrario a lo expuesto por la parte actora, el trabajo suplementario se remunera por el nú mero de horas laboradas y en efecto, con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado (…) la remuneración adicional o el recargo del 100% a que hace referencia el artículo 39 del Decreto 1042/78, debe corresponder a las horas estrictamente laboradas en cada dominical y festivo. (…) se infiere de las planillas aportadas al expediente, que en algunas se realizaron anotaciones que reflejan la ca ntidad de horas trabajadas al mes, dependiendo de cada turno asignado y que igualmente reposa certificación expedida por el Subdirector de Sector Defensa y la Jefe d e Unidad de Trabajo Humano del Hospital Militar, en la cual se evidencia el número de horas laboradas en domingos y festivos y los valores cancelados por tal concepto, desde el 2005 hasta el 2013 (fls. 280-284), así como los desprendibles de nómina (…) En el mes de agosto de 2009, le fue pagado a la actora $637.559 por 36 horas laboradas en dominicales y festivos (…) debe tenerse en cuenta quepara ese año, la actora devengada un sueldo de $2.125.198, (…) un día de salario equivalía a $70.839,93 (…) una hora de trabajo diaria correspondía a $8.854,99 (…) dicha hora de trabajo debía remunerarse con el recargo del 100% que establece
equivalía a $70.839,93 (…) una hora de trabajo diaria correspondía a $8.854,99 (…) dicha hora de trabajo debía remunerarse con el recargo del 100% que establece la norma, lo cual arroja un valor de $ 17.709,99, suma que multiplicada p or el número de horas que laboró en ese mes (36 horas), da un total de $637.559,3 cantidad que fue la efectivamente pagada a la accionante. (…) En el mes de noviembre de 2010, le fue pagado a la actora $522.445 por 29,5 horas laboradas en dominicales y festivos (…) Como se vio el sueldo pagado ese año era de $2.125.198, el día de trabajo correspondía a $70.839,93, siendo una hora de trabajo diaria equivalente a $8.854,99, valor que pagado con el recargo correspon de a $17.709,99. Este último valor multiplicado por las 29,5 horas laboradas en dicho mes, arroja un total de $522.444,70 suma que fue ajustada en sus decimales, pero que corresponde a la pagada a la actora por dominicales y festivos. (…) la entidad demandada pagó los dominicales y festivos de acuerdo con las horas traba jadas y con el doble del valor ordinario, como lo dispone la norma, por lo cual no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, en esta materia. (…) el régimen prestacional de los empleados del Hospital Militar se encuentra regulado de manera especial en el Decreto 2701 de 1988, (…) frente a esta materia no existe vacío normativo y por ende, no es viable acudir a los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del o rden
normativo y por ende, no es viable acudir a los Decretos 1042 y 1045 de 1978 que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del o rden nacional. (…) la norma especial que rige a la actora en material prestacional no contempla la inclusión del trabajo suplementario para liquidar ninguna prestación consagrada en dicha norma, sin que tal situación constituya una vulneración al derecho a la igualdad (…) no resulta válido aceptar, (…) que se interprete de manera armónica el régimen especial con el general y se ordene incluir los dominicales y festivos en la liquidación de todas las prestaciones, (…) su régimen especial no los contempló como factor salarial e inclusive, la norma general no previó el trabajo suplementario para la liquidación de las primas de servicios, de navidad y vacaciones, (…) únicamente pueden incluirse para la liquidación de las cesantías y pensiones. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe revocar la decisión adoptada por el A quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 069 de 2015; Consejo de Estado, Contencioso Administrativa, Sección 2ª, Subsección A, 19 de abril de 2012, Rad. 08001-23-31-000-2002-01064-01(088910), Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2011, 25000-2325-000-2005-01752-01(223310), CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 21 de septiembre de 2 000.
25-000-2005-01752-01(223310), CP. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia de 21 de septiembre de 2 000.
Radicación Número: 470-99. C. P: Nicolás Pájaro Peñaranda ; Sección Segunda.
Subsección A. 18 de mayo de 2011. No. 0500123-31-000-1998-01841-01. CP. Luis Rafael Vergara Quintero; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 10 de noviembre de 2016. No. 1100103-15-000-2016-02933-00(AC). CP Carlos Enrique Moreno Rubio ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. 29 de enero de 2018. Rad. No. 25 000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Decreto 2775 de 1959; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 357 de 1997; Decreto 2701 de 1988; Decreto 02 de 19 98; Decreto 1795 de 2000; Ley 352 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-028-2017-00176-01
Demandante: NELLY SANDOVAL GÓMEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Revoca fallo que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fls. 539549) y la entidad demandada (fls. 535-538), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 522-530 vlto), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls. 212-242), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 7696 DIGE.SUAD.UNTH de 10 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios (fl. 144-144 vlto), y del Oficio No. 9627
DIGE.SUAD.UNTH de 6 de noviembre de 2013, a través del cual se resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarl a (fl. 151-151 vlto).Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
recurso de reposición contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarl a (fl. 151-151 vlto).Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
2 Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar los días de descanso compensatorio, por los domingos y festivos que trabajó desde e l año 2005, sin perjuicio de la remuneración prevista en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; (ii) reconocer y pagar la totalidad de los salarios correspondientes al trabajo realizado en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), dejados de pagar por el Hospital Militar Central, desde el 1° de enero de 2005, con l a correspondiente incidencia salarial; (iii) reliquidar y pagar, con efectos a futuro y con permanencia en el tiempo, todas las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, devengados desde el 1º de enero de 2005, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obliga torio; (iv) que las sumas adeudadas sean reajustadas de conformidad con el IPC certi ficado por el DANE y se cancelen los intereses moratorios, en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA (SIC) y 198 de la Ley 1437 de 2011 y su bsidiariamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas a la demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA y LA REFORMA (fls.215-225 y 371-374). Relató, que
acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (v) condenar en costas a la demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA y LA REFORMA (fls.215-225 y 371-374). Relató, que labora en el Hospital Militar Central, el cual tiene por objeto prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que para cumplir dicha misión institucional presta el servicio durante las 24 horas del día, todos los días del año, razón por la cual programa a sus servido res para trabajar por el sistema de turnos.
Que la necesidad de prestar el servicio de la forma indicada, implica para los empleados que realicen las funciones misionales, prestar sus servicios, habitualmente durante todos los días, incluidos domingos y festivos que son de descanso obligatorio, los cuales deben remunerarse con el doble de un d ía de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Afirmó, que la entidad demandada inaplicaba dicha disposición legal y no pagaba a sus servidores el trabajo en días domingos y festivos como lo ordena la ley, por l o cual, el Sindicato del Hospital “ Asociación de servidores públicos del Ministerio de Defensa y de las Instituciones que conforman el Sistema de Salud d e las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – ASEMIL”-, inició diversas gestiones de reclamo, encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de factores salariales yExpediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
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encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de factores salariales yExpediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
3 prestacionales no reconocidos, entre ellos, el pago del trabajo en días de descanso, conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042/78.
Las gestiones realizadas por el Sindicato permitieron que el Hospital expidiera las órdenes semanales de 22 de junio de 2004 y de 29 de abril de 2008, en las que expresamente reconoció el pago por el trabajo habitual en días dominicales y festivos con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, los cuales se tomarían dentro de los 30 días calendario siguientes al momento de causarse.
Mencionó, que pese a lo anterior, desde el 1° de enero de 2005 no se han reconocido y pagado los días de descanso compensatorio, como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042/78, ratificado con las ordenes semanales.
Ante el incumplimiento, el Sindicato presentó pliego de peticiones, en el cual señaló que por cada domingo laborado, el empleado tendría derecho al reconocimiento de un día compensatorio, a más tardar dentro de los 30 días calendario siguientes, de acuerdo con la orden de 22 de junio de 2004 y que ello sería sin pe rjuicio de la remuneración establecida en el artículo 39 del Decreto 1042/78.
Que adelantadas las conversaciones entre el Sindicato y el Hospital, dicho punto quedó pactado en un acuerdo colectivo que fue reproducido por el Director del Hospital, en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, no obstan te, la
Que adelantadas las conversaciones entre el Sindicato y el Hospital, dicho punto quedó pactado en un acuerdo colectivo que fue reproducido por el Director del Hospital, en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, no obstan te, la entidad continuó incumpliendo sus obligaciones de programar y permitir en tie mpo el disfrute de los compensatorios.
Adujo, que los afiliados del Sindicato insistieron en el inicio de las reclamaciones para obtener el pago, sin embargo, ASEMIL aseguró que adelantaba conversaciones con el Hospital para buscar una fórmula conciliatoria, no obstant e, no hubo respuesta de fondo por parte del Hospital, motivo por el cual el 20 de agosto de 2013 radicó reclamación ante la entidad demandada , recibiendo respuesta negativa a través de los actos demandados, los cuales, a su juicio, fueron expedidos con infracción de las normas en la cuales debían fundarse y con falsa motivación.
Añadió, que la programación de turnos en el Hospital se maneja por medio de planillas mensuales, por áreas y por mes calendario, planillas que incluyen e l nombre del servidor y su situación administrativa.Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
4 Que cada fecha diaria se distingue con la primera letra del respectivo día, y las filas y casillas corresponden a los días domingos y festivos, que adicionalmente aparecen sombreados.
Respecto a los días que no eran programados para trabajar, se clasifican como libre (L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinción del turno, es decir, mañana (M), tarde (T) y noche uno (N1) o noche dos (N2), o el
(L), mientras que los días que sí prestaba el servicio, se colocaban con distinción del turno, es decir, mañana (M), tarde (T) y noche uno (N1) o noche dos (N2), o el área a la cual fue asignada, por ejemplo, piso 3 (P3), y el día de descans o compensatorio, se identifica con un circulo (O).
Que de las planillas de programación de turnos comprendidos entre el 2005 y 2012, se puede verificar que la demandante sí laboró días domingos y festivos, sin embargo, la remuneración de dichos días no se hizo como lo ordena la ley, sino con un valor inferior , y los descansos compensatorios solo empezaron a ser reconocidos por la entidad a partir del año 2011 , adeudándole los causados en años anteriores.
Finalmente, señaló que el pago que recibió a partir del 1 de enero de 2005 por concepto de subsidio de alimentación, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de servicios y prima de navidad, fue liquidado con un salario inferior, pues del mismo se excluyó el concepto d e trabajo en días domingos y festivos y el recargo nocturno.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA (fls.261-270 y 438-441).
Señaló la entidad demandada, que el Hospital Militar Central es una e ntidad regulada por el Decreto 2701 de 1988 que establece el régimen prestacional del personal al servicio del hospital, norma que consagra expresamente los factores de salario para liquidar las prestaciones sociales.
Que si bien es cierto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispuso, que los empleados que trabajen habitualmente los días domingos y festivos, tienen derecho
salario para liquidar las prestaciones sociales.
Que si bien es cierto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 dispuso, que los empleados que trabajen habitualmente los días domingos y festivos, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descaso compensatorio, el Hospital sí reconoce dicho beneficio, sie mpre y cuando se hubiese prestado el servicio en los días mencionados, por lo cual se debe verificar si la demandante efectivamente prestó el servicio, no obstante en caso de ser así, ese salario y su incidencia se encontraría extinguido por el fenómeno de la prescripción.Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
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Así, expresó que la demandante no presentó argumentos para orden ar el reconocimiento de los descansos compensatorios desde el año 2005 ha sta diciembre de 2010, los cuales están afectados por la prescripción y según los reportes de nómina, el Hospital desde el 1 de enero de 2011 viene cancelando este beneficio cuando existe la prestación efectiva del servicio.
Además, puso de presente que no es posible acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales, en vista de que los descansos compensatorios no s e encuentran consagrados como factor salarial en el Decreto 2701 de 1988.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 522-530 vlto). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que respecto al Hospital Militar el legislador no ha expedido reglamentación especial en cuanto al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos, por lo cual debe
parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual señaló, que respecto al Hospital Militar el legislador no ha expedido reglamentación especial en cuanto al régimen de horas extras, recargos, dominicales y festivos, por lo cual debe acudirse a las normas generales, esto es, es al Decreto 1042 de 1978.
Señaló, que la entidad negó los descansos compensatorios anteriores al 2010 afirmando que operó la prescripción trienal, no obstante, debe tenerse e n cuenta que a la fecha de vinculación, también era aplicable el Decreto 2701 de 1988 , el cual consagra un término de prescripción cuatrienal y dado que el Decreto 1042/78 no estableció un término de prescripción, se debe aplicar el Decreto 2701/88 y en ese sentido, solo los compensatorios causados antes del 19 de agosto de 2009, están prescritos, contrario a lo afirmado por la entidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, analizó el periodo comprendido entre agosto de 2009 y diciembre de 2010, ya que la entidad a partir del año 20 11 han sido reconocidos, y concluyó, que de acuerdo con las certificaciones y planillas de turnos aportados, se observa que la entidad no reconoció los compensatori os de manera completa, pues le debe a la demandante 2 días de compensatorio s en noviembre de 2009 y 8 días en el año 2010, por lo cual ordenó a la entidad pagarlos en dinero, toda vez que la actora ya no labora en el Hospital.
De otro lado, señaló que los Decretos 2701/88 y1042/78 no contempla los compensatorios como factor para liquidar las prestaciones, por lo cual no p rospera
toda vez que la actora ya no labora en el Hospital.
De otro lado, señaló que los Decretos 2701/88 y1042/78 no contempla los compensatorios como factor para liquidar las prestaciones, por lo cual no p rospera esta pretensión y aunque esta última norma contempla el trabajo suplementario para liquidar las cesantías, no es viable su reliquidación, ya que en este caso losExpediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
6 compensatorios se reconocen en dinero debido a la imposibilidad materi al de ordenar los descansos respectivos.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls.539-549) solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la totalidad de pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
- Manifestó, que si bien el A quo sostuvo que la demandante tenía derecho a los descansos compensatorios, declaró la prescripción con anterioridad al 19 de agosto de 2009, no obstante, existió una equivocada valora ción de las pruebas que demuestran que la prescripción se interrumpió con la reclamación q ue hizo la actora a través del sindicato – ASEMIL-, y que el criterio adoptado por el A quo en relación con los efectos que generaron las reclamaciones efectuadas por el sindicato en nombre de sus afiliados, contradice los postulad os del derecho de asociación sindical, pues la ley les ha atribuido la defensa d e los intereses y derechos de sus afiliados, razón por la cual considerar ineficaz las reclamaciones que hizo ASEMIL ante el Hospital para que se le pagaran a la demand ante los días de descanso
sindical, pues la ley les ha atribuido la defensa d e los intereses y derechos de sus afiliados, razón por la cual considerar ineficaz las reclamaciones que hizo ASEMIL ante el Hospital para que se le pagaran a la demand ante los días de descanso compensatorio, es ilegal e injusto.
Lo anterior, por cuanto no se hizo un estudio a fondo de las gestiones que hizo el sindicato ASEMIL ante la entidad demandada, encaminadas al reconocimiento y pago de los descansos compensatorios y por ese hecho, fue que no s e presentaron acciones individuales con anterioridad, sino que se hizo solo cuando se advirtió que la entidad había vulnerado su derecho a la confianza legítima y decidió no pagar tal concepto. Que los esfuerzos realizados por ASEMIL generó l a suscripción de un acuerdo colectivo de trabajo con el Hospital, el que consta en la Resolución No. 1100 de 18 de noviembre de 2010, a p artir del cual la entidad demandada empezó a pagar los compensatorios, pero quedó debiendo a favor de los trabajadores, incluidos la actora, los que se causaron en el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2010.
-Que si bien el Decreto 2701/88 señala en forma taxativa los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, debe complementarse en lo no previsto con las normas generales y por ende, el salario percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos debe tenerse en cuenta como factorExpediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
7 salarial para la liquidación de las prestaciones de la demandante, pues constituyen salario de conformidad con lo expuesto con el artículo 42 de l Decreto
7 salarial para la liquidación de las prestaciones de la demandante, pues constituyen salario de conformidad con lo expuesto con el artículo 42 de l Decreto 1042 de 1978.
-Que de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración por laborar en días de descanso obligatorio, es de un día de trabajo al doble del valor normal, sin embargo, afirmó que la entidad demandada, no pagó la totalidad del valor como lo dispone la norma en mención, “porque para ello contabiliza horas por día y no días completos de trabajo como lo ordena la citada norma”.
La entidad demandada (fls. 535538) solicitó se revoque la sentencia, toda vez que resulta equivocado el estudio de las certificaciones que registran los valores devengados y cancelados a la actora, ya que el hecho de laborar un dominical o un festivo, no implica necesariamente que, en forma inmediata se deba co nceder el descanso compensatorio, pues por razones del servicio es posible que se acumulen y se concedan en fecha posterior.
Señaló, que de acuerdo con lo anterior, se puede ver que en año 2009 y 2010 la entidad compensó en debida forma, pues en el mes de enero de 2011 se le compensaron los días del año 2010 y por ende no se le adeuda nada a la actora.
Añadió, que otro error cometido por el A quo, es que dio aplicación a la prescripción cuatrienal del Decreto 2701/88, sin embargo esta norma no resulta aplicable, ya que el régimen salarial y prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, se encuentra regido, entre otras, por el Decreto 1042/78, norma que remite en materia
el régimen salarial y prestacional de los empleados del Hospital Militar Central, se encuentra regido, entre otras, por el Decreto 1042/78, norma que remite en materia de prescripción, a la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135/68 y 1848/69.
En ese sentido, sostuvo que la conclusión en el presente asunto es que la entidad no le adeuda nada a la actora y por otro, que operó el fenómeno de la prescripción trienal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En la etapa correspondiente a los alegatos de conclusión la parte actora (fls.574575 vlto) señaló, que la sentencia solo debe revocarse en aquellos aspectos que le fueron desfavorables, por lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita que se ordene reconocer y pagar todos los descansosExpediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
8 compensatorios adeudados por el trabajo realizado en los días de desc anso obligatorio con su respectiva incidencia salarial; el pago total de los doming os y festivos laborados; y la reliquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales devengados, previa inclusión de los valores correspondientes a los domingos y festivos.
Indicó, que el Decreto 2701/88 no establece cómo se remunera el trabajo de los empleados públicos que laboran en días de descanso obligatorio , por lo cual se recurre al Decreto 1042/78, sin embargo, la entidad no lo aplica en su in tegridad, pues desconoce el concepto de salario que allí se establece, y por ende , los
empleados públicos que laboran en días de descanso obligatorio , por lo cual se recurre al Decreto 1042/78, sin embargo, la entidad no lo aplica en su in tegridad, pues desconoce el concepto de salario que allí se establece, y por ende , los dominicales y festivos laborados deben incluirse como factor para liquidar las cesantías y prestaciones sociales.
La entidad demandada (fls. 570-572) reiteró en esencia los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a haberse notificado en debida forma (fl 568 vlto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte
demandante tiene derecho a:
(i) Que se le reconozcan y paguen los descansos compensatorios , por cada dominical y festivo laborado entre el 1º de enero de 2005 hasta el 3 1 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, sin aplicación de la prescripción.
(ii) Que la remuneración percibida por los domingos y festivos laborados desde el 2005, se paguen teniendo en cuenta el día completo y no por horas y al doble del valor normal, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042/78.
(iii) Que se reliquiden las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial, lo percibido por concepto de trabajo en días domingos y festivos.
2. Marco normativo aplicable.
2.1 Naturaleza jurídica del Hospital Militar.Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
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2. Marco normativo aplicable.
2.1 Naturaleza jurídica del Hospital Militar.Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00176-01
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El Hospital militar fue creado a través del Decreto 2775 de 1959 como un establecimiento público autónomo con patrimonio propio y personería jurídica.
Posteriormente, el Decreto 2701 de 1988 1 estableció que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional se regirían por este decreto y por ende, no les seria aplicables las normas que rigen para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional (artículo 1).
Asimismo, dispuso respecto a la jornada de trabajo, que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornad a reglamentaria de la respectiva entidad. (artículo 6), y que el régimen de remuneraciones sería el determinado por las disposiciones vi
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