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TA CUN - 110013335028201700252-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201700252-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – La mora se produce desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, día anterior a la fecha de pago, según la constancia expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual son 100 días / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – De conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá – Hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito Capital.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente declarar la falta de legitimación por pasiva de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, así como de la

FIDUPREVISORA S.A.?

Extracto: “(…) El Consejo de Estado ha dispuesto de manera clara que le compete exclusivamente al FOMAG, la obligación de reconocer y pagar las cesantías de los docentes afiliados y, en consecuencia, también tiene a su cargo el deber de cancelar la sanción moratoria. En sus palabras señaló: En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en relación con esta

la sanción moratoria. En sus palabras señaló: En primer lugar, la Sala se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en relación con esta proposición, se observa que tal como lo señaló el a quo, no es procedente la vinculación del Municipio de Villavicencio-Secretaría de Educación, (...) la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, le correspon de al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no a las entidades territo riales. Estas últimas, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado por la entidad fiduciaria y es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el obligado a efectu ar o materializar el pago de la prestación social. (…) Así pues, la Sala considera que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales; porque las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en la secretarías de educación territoriales, radican únicamente en la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) Entidad encargada del pago de la sanción moratoria El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad compe tente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica

del Magisterio (…) Entidad encargada del pago de la sanción moratoria El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad compe tente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, como lo indica el numeral 1º del artículo 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (…) expedido por el Presidente de la República, en los artículos 5, 6, 7 y 8 reglamentaba el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio. Sin embargo, posteriormente, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial Certificada donde está vinculado el docente. (…) En consecuencia, en vista que el pago de las cesantías le compete exclusivamente al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esté también debe cancelar la sanción moratoria. Por este motivo, la Sala mantendrá la posición respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Villavicencio – Secretaría de Educacióndecretada por el Tribunal Administrativo del Meta. (…) En el mismo sentido, se ha reiterado esa posición jurisprudencia, v.gr. providencia de 18 de julio de 2019, dentro del proceso radicado bajo el número 25000234200020150124301 (2620-17), con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, providencia de 13 de noviembre de 2020, del proceso identificado bajo el número 44001233300020160137901 (1672-19), con ponencia del Consejero César

con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, providencia de 13 de noviembre de 2020, del proceso identificado bajo el número 44001233300020160137901 (1672-19), con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, entre otras3, han coincidido en señalar «q ue en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales» (…) si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en quien recae la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestacione s sociales de los docentes, y no en las secretarías de educación de los entes territoriales, por lo tanto es claro la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación de Bogotá. (…) hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por l o tanto, se modificará la decisión del juez de instancia, en ese sentido . (...) Por lo expuesto, y como se indicó en párrafos anteriores, habrán de revocarse el numeral cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia. (…) respecto del error de la

tanto, se modificará la decisión del juez de instancia, en ese sentido . (...) Por lo expuesto, y como se indicó en párrafos anteriores, habrán de revocarse el numeral cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia. (…) respecto del error de la parte considerativa y el numeral tercero en cuanto a los días de mora, de acue rdo a los documentos aportados la mora se produce desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, día anterior a la fecha de pago, según la constancia expedida por la FIDUPREVISORA S.A., por lo cual son 100 días y no 96 co mo quedó en dicho numeral. (...) Por lo expuesto, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en este sentido. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 680012333000201300673

01 (51185). Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón. Demandado: Hospital San

Barrera, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 680012333000201300673 01 (51185). Actor: Yaneth Rocío Castellanos Rayón. Demandado: Hospital San Juan de Dios de Floridablanca - Clínica Guane – Emdisalud; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 22 de noviembre de 2001. No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sección Segunda – Subsección B, 16 de agosto de 2018, 2016 – 1237-01, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección SegundaSubsección B. Auto de 11 de abril de 2019, Dr. César Palomino Cortés; Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, 6800123-33000-2015-00739-01 (0743-2016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, 2 de octubre de 2019, 50001-23-33-000-2014-0011901(3432-16), Actor: Héctor Gabriel Céspedes Romero, Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio De Villavicencio – Secretaría De Educación.

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41) Decreto

1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335028-2017-00252-01

DEMANDANTE MERY HERRERA GUTIÉRREZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Fiduciaria la Previsora S.A en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogot á contra la sentencia proferida en audiencia de prueba, alegaciones y juzgamiento por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 28 de enero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES. - 1.1.- La demanda.-

La señora Mery Herrera Gutiérrez, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de

pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES. - 1.1.- La demanda.-

La señora Mery Herrera Gutiérrez, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento de l derecho, con el objeto que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 2 d e marzo de 2017 , producto de la petición elevada el 2 de diciembre d e 2016 ante la entidad demandada, por cuanto no fue contestada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.No 2017 - 00252 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 107 1 de 2006, esto es, 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.

Así mismo al pago de la correspondiente indexación y los intereses de mora a los que haya lugar.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora Mery Herrera Gutiérrez mediante petición radicada bajo el No. 2016CES-303473 del 2 de febrero de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

CES-303473 del 2 de febrero de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

➢ La Secretaría de Bogotá mediante Resolución No. 1645 del 28 de marzo de 2016, reconoció las cesantías parciales en favor del docente, por un valor de $3.729.057.

➢ La cesantía fue cancelada el 26 de agosto de 201 6, por intermedio de la entidad bancaria.

➢ Expuso que la solicitud del reconocimiento de las cesantías la elevó el 2 de febrero de 2016 y el plazo para cancelarla iba hasta el 16 de mayo de 2016 , pero la entidad efectuó el pago hasta el 26 de agosto de 2016, por lo que transcurrió la mora contada a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla.

➢ El 2 de diciembre de 2016, la señora Mery Herrera Gutiérrez mediante apoderado judicial, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconociendo y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.No 2017 - 00252

1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

La parte demandante invoca que fueron violadas las siguientes normas: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, articulo 1y 2 de la ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante invoca que fueron violadas las siguientes normas: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, articulo 1y 2 de la ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante señala que mediante las leyes, 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, que después de trascurridos dicho término, se configura la indemnización de carácter legal, hasta tanto se verifique el pago de la misma, responsabilidad que es asumida a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Secretaría de Educación del ente territorial.

Precisa en el presente caso, la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria, por lo que se solicita acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: No contestaron la demanda (fl 181 reverso)

SECRETARIA DE EDUCACIÓN: La entidad demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que una vez an alizada la normatividad aplicable al caso en concreto, es claro que esa entidad si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo del reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

normatividad aplicable al caso en concreto, es claro que esa entidad si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo del reconocimiento de las cesantías, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora S.A. como administradora de esa cuenta especial y a quien compete el análisis sobre el pago de las ces antías, es esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio, de acuerdo con la ley anti tramites es la elaboración y remisión del acto administrativos al Fondo que es quien lo aprueba.No 2017 - 00252 Propone como excepciones la de falta de legitimación material en la causa por pasiva, legalidad de los actos acusados y la genérica o innominada.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de enero de 2019, resolvió:

“(…)

RESUEL VE

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 02 de diciembre de 2016 (fl 03), por la señora MERY HERRERA GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 39.729.057.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la MINISTERIO DE EDUCACIÓN

ciudadanía Nro. 39.729.057.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto causado con la petición de reconocimiento de la sanción moratoria presentada ante la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 02 de diciembre de 2016 (fl. 3), por lo anteriormente expuesto.

TERCERO: CONDENAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN a pagar a la señora MERY HERRERA GUTIÉRREZ, ya identificada, 96 días de sanción mora, equivalentes a cuatro millones novecientos setenta y cuatro mil novecientos pesos ($ 4.974.900 M/CTE). De conformidad con la sentencia de unificación no hay lugar a indexación.

CUARTO: La SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO y la FIDUPREVISORA S.A. pagarán con su pecunio a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el valor de dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($2.487.450 M/CTE), cada una.

QUINTO: La entidad dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CP ACA.

SEXTO: El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, y la FIDUPREVISORA S.A, que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías

la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, y la FIDUPREVISORA S.A, que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la demandante, y por su parte, las referidas entidades deberán promover el proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariamente en esta instancia.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: DESTINAR los remanentes de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la judicatura de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

La anterior decisión se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica el juez de la primera instancia, que como quiera que dentro del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías intervienen tanto la Secretaría d e Educación Distrital como la Fiduprevisora, son estas entidades las encargadas delNo 2017 - 00252 cumplimiento de los términos legales para el efecto. Sin embargo, siguiendo el antecedente jurisprudencial, ya mencionado, el Despacho condenará al Ministerio de Educación, ordenándole a su vez a las entidades vinculadas pagar a su favor lo aquí condenado.

Es así como, luego de citar las normas que considera aplicables, así como la sentencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes que, en el presente caso se cuenta acreditado que las entidades deman dadas incurrieron en mora en el pago de la prestación solicitada, desde el 17 de mayo de

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor de los docentes que, en el presente caso se cuenta acreditado que las entidades deman dadas incurrieron en mora en el pago de la prestación solicitada, desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, así las cosas y observando la sub regla indica en la sentencia, al tratarse de una sanción moratoria original por el pa go tardío de cesantías parciales, se toma el salario básico diario al momento d e la fecha en que se causó la mora, esto es para el caso del actor en las proporci ones que corresponden a los años 2015.

También señaló que el Ministerio de Educación Nacional deberá compulsar copias ante los organismos de control (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) para determinar la posible culpa y/o dolo de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito, y la Fiduprevisora S.A., que tuvieron a su cargo el trámite de reconocimiento y pago de cesantías del demandante; y por su parte, las referidas entidades deberán promover e l proceso de repetición en contra de los funcionarios responsables, por los hechos en los cuales se les condenó pecuniariamente en esta instancia.

Además, manifestó, que el Despacho no desconoc ió que en sentencia del 26 de agosto del 2019 del Consejo de Estado 1, sostuvo que la correcta interpretación de la sentencia de unificación implicaba dar aplicación al inciso final del artículo 1 87 del CP ACA; sin embargo, expresamente en la parte motiva de la citada sentenci a SUJ-SIIO-012-2018 del 18 de julio de 2018 se dijo lo contrario, señ alando que al

del CP ACA; sin embargo, expresamente en la parte motiva de la citada sentenci a SUJ-SIIO-012-2018 del 18 de julio de 2018 se dijo lo contrario, señ alando que al no ser la sanción moratoria un derecho laboral, sino una penalidad no es procedente reconocer la indexación.

Por último, como quiera que en la contestación de la demanda hecha por la S ED no hizo referencia al procedimiento de respuesta de la petición de cesantías definitivas y Fiduprevisora S.A no contestó la demanda, el Despacho definirá en

1 Consejero Ponente: William Hernández GómezNo 2017 - 00252 equidad el monto en que, con su propio pecunio, el Distrito Capital y la Fiduciaria la Fiduprevisora deberán pagarle a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la condena impuesta.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –

➢ Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La apoderada de la entidad presenta su inconformidad solicitando que se revoq ue la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó al reconocimiento de la sanción moratoria a la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como responsable solidario a la Fiduprevisora S.A la cual no debió haber sido condenada y, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y como responsable solidario a la Fiduprevisora S.A la cual no debió haber sido condenada y, que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Juez de instancia yerra al vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A en su condena, sí se tiene en cuenta que a ésta no le asiste responsabilidad alguna por su naturaleza jurídica.

Manifiesta que la Fiduciaria La Previsora SA, no está legitimada en la causa por pasiva y por tanto no es la llamada a responder en el caso sub exam ine, toda vez que su competencia se circunscribe a administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este a su vez es una cuenta esp ecial de la Nación sin personería jurídica consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestaciones que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Previsora es una simple administradora de recursos, que no está avalada para consentir actos administrativos, máxime cuando en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, su competencia es poner disposición los recursos en la entidad bancaria asignado por el docente, una vez sea notificado el acto administrativo que así lo ordene.

➢ Secretaría de Educación del Distrito: Sustenta en el recurso solicitando se estudie por la alzada desde lo que concierne a la responsabilidad del ente territorial dentro de este tema, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:No 2017 - 00252 Analizada en conjunto la normatividad, es claro para esta entidad que si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el

territorial dentro de este tema, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:No 2017 - 00252 Analizada en conjunto la normatividad, es claro para esta entidad que si bien interviene en la elaboración o proyección del acto administrativo, en este caso el de reconocimiento de las cesantías ya sea parciales o definitivas, es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio quien aprueba el mismo y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial a quien compete el análisis sobre el pago de las cesantías, en esa medida la única intervención que efectúa la entidad territorial llamada a juicio de acuerdo con la Ley anti trámites, es la elaboración y remisión del acto administrativo que en últimas es aprobado com o en el caso de autos, por el Fondo, quien tiene a su cargo el pag o de estas prestaciones sociales de los docentes.

Recientemente se profirió pronunciamiento donde se dirimió la discusión respecto de la entidad que debe responder por la sanción moratoria, teniendo en cuenta que todas las llamadas en juicio proponían la excepción previa de falta d e legitimación en la causa por pasiva.

Además, aduce que se debe tener en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que fijó las pautas sobre la resp onsabilidad del ente territorial y el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, que entró a regir el 25 de mayo del mismo año, en el que se fundamentó la decisión del despacho para negar la excepción propuesta, el Despacho olvida los parágrafos, la entrada en vigencia y en especial el transitorio donde se dijo , que en todo caso las causadas a Diciembre de 2019, serán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

negar la excepción propuesta, el Despacho olvida los parágrafos, la entrada en vigencia y en especial el transitorio donde se dijo , que en todo caso las causadas a Diciembre de 2019, serán a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir los títulos de tesorería, entonces es claro que la misma norma establece que las que se causen hasta Diciembre de este año y a cargo del Fonpremag será financiado, no haciendo referencia a la Secretaría de Educación.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

➢ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA: reitera los argumentos del recurso de apelación y solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la falta de Legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria la Previsora S.A (Fiduprevisora) y como consecuencia revoque la condena impuesta por el A-quo.No 2017 - 00252 ➢ PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la señora Mery Herrera manifiesta su inconformidad respecto de la aplicación de la prescripción trienal frente a l auxilio a la cesantía consideró que si bien es cierto los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión especifica de la Prescripción Trienal en dicha materia es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Có digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben

recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Có digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.

Además, señala que son claras las normas al disponer que los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtién dose con cada día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir d el pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación d e la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía pa rcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día d e salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde e l día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de sa lario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora.

Por último, se refiere a que no se evidencia que, en la actuación surtida por la parte demandante que exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeri dad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta inst ancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las

impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual, en esta inst ancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues se debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

➢ SECREATARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA:

La apoderada de la entidad, reitera los argumentos del expuestos en el recurso, manifiesta que es claro que la Secretaría de Educación del Distrito no cuent a con legitimación en la causa por pasiva para ser condenada dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que, quien debe reconocer y pagar la sanciónNo 2017 - 00252 moratoria es l

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