TA CUN - 110013335028201700281-01-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700281-01-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01
Demandante: LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
- CASUR
Controversia: DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demandada.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES: La señora LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del artículo 4° de la Resolución No. 1735 del 1° de abril
DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del artículo 4° de la Resolución No. 1735 del 1° de abril de 2014 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de la cual se aceptó la renuncia del demandante y se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Declarar la nulidad del oficio No. E-00003-2017-06289 del 1° de abril de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, 1 Ff. 21 y 22. 1Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 por medio de la cual se negó la liquidación de los descuentos por aportes en salud del 12 % al 5 %, y el reintegro de los descuentos de salud ya realizados. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a descontar el 5 % por aportes en salud en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 en aplicación del principio de favorabilidad, a partir del 1° de abril de 2014, y a reintegrar los valores adicionales que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas, así como también, la suspensión de los mismos. Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2 HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: El demandante LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA nació el 23 de septiembre de 1955, y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 13 años de servicios. El demandante LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA prestó sus servicios en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, desde el 22 de septiembre de 1981 al 31 de marzo de 2014, ocupando como último cargo el de Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado, 18. Mediante la Resolución No. 1735 del 1° de abril de 2014 proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se reconoció la pensión de jubilación al demandante LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA , en cuantía equivalente a $ 865.959, efectiva a partir del 1° de abril de 2014, y se ordenó descontar el 12 % por concepto de cotización a salud. El 24 de marzo de 2017 el demandante LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA presentó solicitud de liquidación de los descuentos efectuados por aportes a salud en un 5 % y no en un 12 % como lo viene efectuando la entidad,
PEÑUELA presentó solicitud de liquidación de los descuentos efectuados por aportes a salud en un 5 % y no en un 12 % como lo viene efectuando la entidad, así como solicitud de reintegro o devolución de los valores de más cancelados. A través del oficio No. E-00003-2017-06289 del 1° de abril de 2017 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, se negó la liquidación de los descuentos por aportes en salud del 12 % al 5 %, y el reintegro de los descuentos de salud ya realizados. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4°, 6°, 11, 13, 25, 48, 29, 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, la Ley 1250 de 2008, el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 2090 de 20033. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad y 18 años de 2 Ff. 22 y 23. 3 Ff. 23 a 40. 2Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 servicio público, siendo claro que es el Decreto 2701 de 1988 la norma especial que regula el régimen pensional y prestacional del demandante, la cual contempló que el porcentaje a descontar por concepto de aportes a salud es del 5%.
servicio público, siendo claro que es el Decreto 2701 de 1988 la norma especial que regula el régimen pensional y prestacional del demandante, la cual contempló que el porcentaje a descontar por concepto de aportes a salud es del 5%. Adujo que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto en lo que tiene que ver con las cotizaciones para salud aplicó la Ley 100 de 1993 desconociendo que por favorabilidad es más beneficioso el Decreto 2701 de 1988.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda 4, pues considera que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el régimen de transición, aplicando para el reconocimiento de la prestación lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, y en lo relativo con los descuentos en salud lo dispuesto en la Ley 100 de 1993
Refirió que si bien es cierto el Decreto 2701 de 1988 regló lo relacionado con las prestaciones de servicio médico asistenciales, también lo es que fue objeto de modificación, una vez las entidades descentralizadas del sector defensa perdieron la facultad para prestar dichos servicios con la entrada de las entidades promotoras de salud. Para la entidad es claro que una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, la cotización para salud es responsabilidad total del pensionado, sin que ello implique una vulneración desconocimiento del régimen de transición, como quiera que el
Para la entidad es claro que una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, la cotización para salud es responsabilidad total del pensionado, sin que ello implique una vulneración desconocimiento del régimen de transición, como quiera que el régimen anterior se conserva pero únicamente frente a aspectos como la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Por último, propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: (i) inexistencia del derecho, (ii) incorrecta interpretación de las normas que contemplan el reconocimiento de la pensión de jubilación, (iii) cobro de lo no debido, y (iv) imposibilidad jurídica para efectuar la devolución de los aportes del sistema de seguridad social.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de efectuar un recuento normativo aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el demandante consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que los descuentos por aportes a salud deben efectuarse conforme lo dispuesto por la norma en cita. Advirtió que el régimen de transición de que trata el artículo 36 fue dispuesto como un mecanismo de
efectuarse conforme lo dispuesto por la norma en cita. Advirtió que el régimen de transición de que trata el artículo 36 fue dispuesto como un mecanismo de protección para salvaguardar los derechos de los trabajadores de pensionarse bajo la normativa que los regia hasta el momento de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, conservando únicamente lo referente a la edad, tiempo de servicios y monto de liquidación. 4 Ff. 55 a 64. 5 Ff. 147 a 158. 3Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 Concluyó que no es viable dar aplicación a una norma que rigió con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, pues como se dijo el demandante consolidó su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 que contempló el principio de solidaridad del sistema, por lo que los descuentos en salud deben efectuarse en un 12 %.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 19 de junio de 20196 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada. Señaló que la sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo y
La parte demandante interpuso recurso de apelación 7 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada. Señaló que la sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo y jurisprudencial de los descuentos en salud en las mesadas de las pensiones de jubilación para concluir que no es procedente acceder a la devolución y/o reintegro de dichos valores. Adujo que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad y 13 años de servicios, puesto se vinculó a la entidad a partir del 22 de septiembre de 1981 y nació el 23 de septiembre de 1955, por lo que no cabe duda que la prestación debe ser reconocida en aplicación de la norma anterior, y dentro de tal beneficio se encuentra que el porcentaje de descuento por aportes a salud se efectué en un 5 % y no en un 12 % en aplicación del principio de favorabilidad laboral.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de julio de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA 6 F. 179. 7 Ff. 163 a 173. 8 F. 183. 9 Ff. 191 a 198.
argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA 6 F. 179. 7 Ff. 163 a 173. 8 F. 183. 9 Ff. 191 a 198. 4Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 La parte demandada presentó alegatos de conclusión 10 en los que solicitó se confirme la decisión recurrida reiterando los argumentos de contestación de la demanda. 5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar la legalidad del artículo 4° de la Resolución No. 1735 del 1° de abril de 2014 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y el descuento del 12 % para aportes a salud y del oficio No. E-00003-2017-06289 del 1° de abril de 2017 por medio de la cual se negó la liquidación de los descuentos por aportes en salud del
aportes a salud y del oficio No. E-00003-2017-06289 del 1° de abril de 2017 por medio de la cual se negó la liquidación de los descuentos por aportes en salud del 12 % al 5 %, y el reintegro de los descuentos de salud ya realizados proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. Por tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho al demandante LUIS FERNANDO SANDOVAL PEÑUELA a que los descuentos por aportes en salud se realicen en un 5 % en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad, y al reintegro de los valores adicionales que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas, aspecto para lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. DESCUENTOS DE SALUD SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son legales las deducciones del 12 % por aportes en salud sobre las mesadas pensionales, o si por el contrario los descuentos se deben efectuar en un 5 % en aplicación de la norma especial.
Por medio del Decreto 417 de 1955 “ Por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, se crea la
norma especial. Por medio del Decreto 417 de 1955 “ Por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, se crea la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, y se dictan otras disposiciones”, se creó la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía la cual tiene como función el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de 10 Ff. 185 a 190. 5Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas. Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4a de 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "ARTÍCULO 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala).
afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala). El Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se reglamenta la Ley 4ª de 1966” contempló que los afiliados de la entonces Caja Nacional de Previsión deberán aportar el 5 %, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO SEGUNDO. -Todos los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión, aportarán como cuota de afiliación la tercera parte del primer sueldo o salario y la misma proporción de todo aumento de éstos. Por concepto de cuotas periódicas, el aporte es del cinco por ciento (5%) del valor del salario correspondiente a cada mes. Estos aportes se causan a partir del veintitrés (23) de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966).
Cuando un afiliado a la Caja Nacional de Previsión permanezca separado del servicio público por un lapso superior a tres (3) meses, está obligado a pagar nueva cuota de afiliación.
Los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, aportarán con destino a la misma, cuotas periódicas y de afiliación, en cuantía igual a la de los afiliados de la Caja Nacional de Previsión.
Parágrafo.-Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión. (…)”.
Parágrafo.-Los pensionados seguirán cotizando el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión que reciban en cada mes y demás, por una sola vez, aportarán una tercera parte del valor del reajuste o aumento de la pensión. (…)”. De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso: “ARTÍCULO 37º.- PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (Resaltado y subrayado fuera de texto) 6Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 Luego, el artículo 90 de l Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló: “ARTICULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna (…)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
El Decreto 2701 de 1988 “Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” , contempló el derecho a la pensión de jubilación y a las prestaciones médico asistenciales para los pensionados, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 44. PENSION DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades
asignaciones devengadas durante el último año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. (…) ARTÍCULO 57. PRESTACIONES MÉDICO - ASISTENCIALES. PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores o inválidos que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación que las entidades a que se refiere el presente Decreto tengan establecidos o que establezcan para el personal en actividad y según lo determinen los respectivos reglamentos. PARÁGRAFO 1º. Para tener derecho a los anteriores servicios, el pensionado o a quien se le haya sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de su pensión. PARÁGRAFO 2º. En los servicios de qué trata este artículo quedan incluidos
quien se le haya sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de su pensión. PARÁGRAFO 2º. En los servicios de qué trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los empleados y trabajadores en 7Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 actividad por intermedio de cooperativas, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. PARÁGRAFO 3º. El servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte. (…)”. La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló el Sistema Integral de Seguridad Social y contempló el régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” Es de aclarar que la norma en cita no es aplicable entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 con excepción al que se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma, de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” En virtud de lo anterior, las personas que prestan sus servicios en los
excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)” En virtud de lo anterior, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, no ostentan la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y se rigen por las normas propias de cada organismo, en otras palabras, no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispuso: “(…) ARTÍCULO 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las 8Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en
8Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” (Resalta la Sala). Con relación a los descuentos por aportes a salud de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 contempló que el monto máximo es del 12 % del salario base de cotización que no podría ser inferior al salario mínimo, así: “(…) ARTÍCULO 204. MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES . La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las
régimen subsidiado. El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222. PARÁGRAFO 1º. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley. PARÁGRAFO 2º. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. PARÁGRAFO 3º. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…)”.
La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley
mínimos legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…)”.
La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, así: “ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) 9Expediente: 11001-33-35-028-2017-00281-01 "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala) Es claro que el espíritu de la cotización al Sistema
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