TA CUN - 110013335028201700288-00-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700288-00-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335028-2017-00288-00 DEMANDANTES: ANA BERTHA GUARÍN PRADO DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES TEMA: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0011 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 235302 del 10 de agosto de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de reliquidación pensión. ii) Resolución GNR 299259 del 11 de octubre de 2016, con la que se resuelve un recurso de reposición y iii) Resolución VPB 42130 del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual, se resuelve un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
un recurso de reposición y iii) Resolución VPB 42130 del 22 de noviembre de 2016, a través de la cual, se resuelve un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a expedir un nuevo acto administrativo en el cual reconozca y pague a la señora ANA BERTHA GUARÍN PRADO, una pensión mensual vitalicia de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 1045 de 1978, tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios: prima de navidad, prima deRadicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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servicios, bonificación de servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de dirección, incentivo desempeño nacional, prima de navidad, incentivo al desempeño nacional, referenciación jefaturas, prima técnica y demás factores devengados. Igualmente, solicitó aplicar la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, 4 de agosto de 2010. C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; los ajustes de valor; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; la actualización de las sumas adeudadas con base en el IPC, y aplicar la prescripción trienal. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos Señala que la demandante, Ana Bertha Guarín Prado, nació el 24 de marzo de 1958 y se vinculó a la DIAN a partir del 9 de abril de 1991 hasta el 15 de marzo de 2015, teniendo como último cargo el de Gestor II Código 302 Grado 02. Relata que mediante la Resolución No. GNR 288343 del 19 de agosto de 2014, la entidad demandada reconoció a la demandante una pensión vitalicia de Jubilación, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75%, teniendo como IBL lo señalado en la Ley 100 de 1993 y conforme los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2014, pero supeditada al retiro del servicio. Sostiene que inconforme con la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante la
Resolución No. GNR 418577 del 5 de diciembre de 2014, la demandada modificó el acto recurrido, en el sentido de liquidar la pensión con los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. A su turno, con la Resolución No. VPB 41421 del 7 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación, decidió ingresar a nómina de pensionados a la demandante a partir del 16 de marzo de 2015 y reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 75% con los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. Afirma que Mediante Resolución No. 012771 del 23 de diciembre de 2015 la DIAN, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 09 de diciembre de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 29 de septiembre de 2008. Y dispuso, asimismo un descuento sobre el valor del retroactivo reconocido de $18.498 400, con destino a la AFP Colpensiones, por concepto de aportes a pensión y otro valor de $13.605.100, por concepto de salud.Radicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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Menciona que el 21 de junio de 2016, nuevamente solicitó la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, esto es la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y referencia jefatura. La entidad a través de la Resolución No. GNR 235302 del 10 de agosto de 2016, negó la solicitud. Aduce que, contra la anterior decisión, el 26 de agosto de 2016, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por la Resolución No. GNR 299259 del 11 de octubre de 2016, y el de apelación por la Resolución No. VPB 42130 del 22 de noviembre de 2016, desfavorablemente. 3. La sentencia apelada El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Explicó que, ante la ya unificada posición del Consejo de Estado, acoge las reglas y subreglas establecidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, variando así la posición que venía adoptando, en la que aplicaba la posición trazada por el Consejo de Estado desde el año 2010, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, por los efectos retrospectivos dados en la sentencia de unificación según los cuales las reglas definidas en dicho pronunciamiento "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial…”. Y refirió que, respecto de los factores salariales a incluirse, se tendrán en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales se cotizó. Sostiene que en el sub examine, la señora Ana Bertha Guarín
casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial…”. Y refirió que, respecto de los factores salariales a incluirse, se tendrán en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales se cotizó. Sostiene que en el sub examine, la señora Ana Bertha Guarín Pardo es beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994, contaba con 36 años de edad (ya que nació el 24 de marzo de 1958 y de Igual manera se observa que prestó sus servicios para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN entre el 7 de noviembre de 1989 hasta el 6 de marzo de 1990, del 6 de septiembre de 1990 hasta el 5 de marzo de 1991, del 9 de abril de 1991, hasta el 26 de agosto de 1991, del 27 de agosto de 1991 hasta el 2 de Junio de 1993 y del 3 de junio de 1993 hasta el 15 de marzo de 2015. Argumenta que se acreditó que por medio de la Resolución No. 012771 del 23 de diciembre de 2015, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANRadicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección B, que mediante providencia del 9 de diciembre de 2014 ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, desde el 29 de septiembre de 2008 por prescripción trienal y en adelante hasta el momento en el cual se acreditaran las condiciones para su pérdida conforme lo disponen los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Asimismo, se ordenó efectuar los descuentos para aportes pensionales, lo que implica necesariamente concluir, que en efecto como a la mentada prima le fue practicada la deducción como cotización al sistema de pensiones, se debió incluir en la liquidación pensional. Agrega que en lo que respecta al factor denominado referenciación jefaturas, accederá a su otorgamiento en razón a que una vez realizada la operación aritmética se logró acreditar que frente a este rubro se realizaron las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que resulta pertinente concluir que la accionante tiene derecho a que su mesada pensional sea reliquidada incluyendo igualmente este factor dentro del ingreso base de liquidación de la prestación aquí reclamada, aplicando la segunda subregla definida por el Consejo de Estado, en condición de beneficiaria del régimen de transición. Concluye que COLPENSIONES, debe reliquidar la prestación con el 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios personales incluyendo dentro del ingreso base de liquidación los factores denominados prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada (reconocida a través de sentencia judicial) y la referenciación jefaturas. En consecuencia, deberá reconocer las diferencias que surjan con ocasión al reajuste de la mesada pensional desde el 16 de marzo de 2015, en virtud a que en el asunto no opera la prescripción trienal de mesadas, indexar la suma, y dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido y no condena en costas (03. 28-53 Expediente digital). 4. Recurso de apelación. La parte demandada, a través de memorial visible en los folios 03-58-75 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, por considerar que la entidad respetó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 norma que se aplicó a este caso en particular por resultarle más favorable a la demandante. Recalca que a la demandante al momento de reconocer pagar y liquidar la pensión de jubilación, se le respetó lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -régimen de transiciónpero debe aclararse que la liquidación deRadicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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la prestación se debe realizar con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios teniendo en cuenta los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 ya que el derecho se adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993. Insiste en que el ingreso base de liquidación -IBL se regulará, como regla general, por la Ley 100 de 1993, para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se le aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. empero, para quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificarlo, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante La parte demandante presentó alegato de conclusión, en escrito visible en los folios 12. 9-11 del expediente digital, a través del cual, destaca que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a la luz del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, es factor salarial, de manera, que la actora ya efectúo los aportes sobre el mismo, y debido a ello
no hay lugar a la negativa de la entidad de integrarlo en la Base de Liquidación de su pensión. igualmente, para el factor denominado Referencia Jefaturas -el cual corresponde a un incremento de la asignación salarial como diferencia entre el cargo en el que se encontraba nombrado y su asignación como jefela DIAN, también realizó los respectivos descuentos para pensión y salud. Concluye que independiente del régimen pensional que se aplique a la demandante, tiene derecho a que estos dos factores le sean incluidos en el IBL para calcular su mesada pensional, a la voz del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la mesada pensional debe tener en cuenta todos los factores sobre los cuales se haya aportado, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 5.2. Parte demandada La parte demandada presentó su alegato de conclusión en memorial visible en los folios 12. 2-6 del expediente digital, en el cual, resalta que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, la entidad debe tomar los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, deRadicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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conformidad con lo establecido por la Circular 01 de 2012 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, los cuales establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma. Igualmente, no hay que perder de vista que a través de la Resolución No. VPB 41421 del 7 de mayo del 2015, la entidad reconoció: auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, incremento por antigüedad, quinquenios, prima de navidad y prima de vacaciones. Sostiene que la entidad no incluyó los factores denominados prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada y la referencia jefaturas, por cuanto estos no se encuentran dentro del Decreto 1158 de 1994, además, el ingreso base de liquidación se regula por lo dispuesto por la propia Ley 100 de 1993. Por lo que considera, que la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados debe permanecer incólume teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna causal de nulidad. 5.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, emitió concepto, el cual milita en el expediente digital en el folio 11. 2-19, con el cual, sostuvo que en el año 2018 el Consejo de Estado expidió una nueva sentencia de unificación relacionada con el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo reglas y subreglas, de acuerdo con las cuales para el cálculo del IBL de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se debe incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado; siempre y cuando estos correspondan a los señalados en la ley. Señala que, de la lectura de los actos demandados, y en especial del contenido
pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, se debe incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se haya cotizado; siempre y cuando estos correspondan a los señalados en la ley. Señala que, de la lectura de los actos demandados, y en especial del contenido del anexo GFR-LID-LI-2014_7908351-2-20160621073432 obrante en el expediente, se indica que para el cálculo en la Resolución No. VPB 41421 del 07 de mayo de 2015, los factores devengados entre el 15 de marzo de 2014 y el 15 de marzo de 2015 fueron los tenidos en cuenta para realizar la liquidación pensional, cuando los factores salariales a tener en cuenta deben corresponder a aquellos contemplados en la ley los que devengó y cotizó en los últimos diez (10) años de servicios. Agrega que revisados los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, se advierte la prima técnica, siempre y cuando esta haya tenido la condición de factor salarial, motivo por el cual se puede concluir que la Prima Técnica de Formación reconocida judicialmente a la actora, cumple con la condición para ser tenida en cuenta en el cálculo del IBL. A contrario sensu, el factor denominado como Referenciación de Jefaturas no podría ser tenido en cuenta para estos efectos al no estar contemplado en la ley como factor a incluirRadicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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en el IBL. Sin embargo, la prima técnica de formación avanzada se podría incluir solo en el marco en que se reliquidara la pensión teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los últimos diez (10) años de servicio, situación que es más perjudicial para la actora y devendría en una disminución de su mesada pensional, por lo que considera, que la sentencia debe ser revocada. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Bertha Guarín Pardo, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, con la prima técnica de formación avanzada y experiencia altamente calificada y Referenciación de Jefaturas, por cuanto sobre los mismos se efectuaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 2. Normatividad aplicable al sub examine La Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 361 un régimen de transición, en virtud del cual se resolvió preservar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior para quienes a la fecha de su entrada en vigencia2, contaran con 35 años, para el caso de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos. 1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
de las mujeres o, 40 años, en tratándose de los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicios en los dos casos. 1 Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. 2 1 de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994) y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995).Radicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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Posteriormente el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el anterior régimen de transición no se extendería más allá del 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, tuvieran cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les extendería dicho beneficio hasta el año 2014. El anterior régimen de transición fue concebido por el legislador con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra para así proteger a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad.3 Por lo anterior, se precisa, que el régimen pensional general anterior a la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos, era el previsto en la Ley 33 de 1985 (siempre y cuando no pertenezcan a un régimen pensional especial), el cual establecía en su artículo 1º, que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido por veinte (20) años continuos o discontinuos y cuenten con cincuenta y cinco (55) años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ahora bien, en lo referente a la liquidación del derecho pensional en comento, la normativa previamente referida señaló en su artículo 3: “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso
los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. 3 Expediente: 25000-23-42-000-2016-01534-00 M.P Néstor Javier Calvo Chávez Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”Radicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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En este punto, respecto al monto de la pensión cubierto por el régimen de transición, es pertinente precisar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, determinó que para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985 en virtud del aludido régimen, deben tenerse en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios que constituyen salario, por lo cual, se eliminó el principio de la taxatividad en materia pensional. En la referida sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la Corporación en comento precisó: “(D)e acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.(…)”. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que el término “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se circunscribe al porcentaje o tasa de reemplazo, y que el IBL no hace parte de las reglas del régimen anterior amparadas por el régimen de transición, motivo por el cual el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 en su
artículo 21, en cuanto al periodo a tener en cuenta para esos efectos, y por el Decreto 1158 de 1994, respecto a los factores salariales a considerar en esa liquidación,4 recalcando que estos últimos se deben considerar de forma taxativa y no enunciativa, contrario a lo aludido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. La anterior tesis fue sostenida por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-230 de 2015, en la que se aclaró, que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición, a saber: i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional, ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto y iii) El monto de la misma, sobre el cual debe entenderse como la tasa de remplazo. 4 Artículo 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;Radicación: 110013335028-2017-00288-00 Demandante: Ana Bertha Guarín Prado
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Así entonces, en la referida Sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el I.B.L., estableciendo que éste no era un aspecto sujeto a la transición. Posteriormente la misma corporación profirió las Sentencias SU-427 del 11 de agosto de 2016 y SU-395 del 22 de junio de 2017, mediante las cuales, se insistió una vez más, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social integral y que dicho beneficio consiste, en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero dicho beneficio únicamente cubría lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyéndose de la transición el ingreso base de liquidación. Es del caso destacar, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, ratificó una vez más, que en efecto, a los beneficiarios del régimen de transición, le son aplicables los criterios previstos en las normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, i) La edad para consolidar el derecho, ii) El tiempo de servicios y iii) El monto de la pensión o tasa de reemplazo; excluyendo lo relativo al I.B.L., el cual deberá determinarse, siguiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. Resulta de suma importancia señalar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente:
el cual deberá determinarse, siguiendo las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones. Resulta de suma importancia señalar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, actuando como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó entre otros, las reglas a considerar respecto al I.B.L. a tener en cuenta frente a las pensiones de aquellos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual sostuvo:5 “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de
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