TA CUN - 11001333502820170030801-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820170030801-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 110013335028-2017-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Porcentaje de distribución de s ustitución de asignación de retiro entre cónyuge e hijos del causante.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada (fols. 172-174) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Edith Judith Pérez Jaimes (fols. 154-160).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 25): 1) Declarar la nulidad del acto E-00003-201712282-CASUR ID:238566 del 13 de Junio de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento, redistribución y pago de la cuota sustitución mensual de retiro a que tiene derecho en un porcentaje del 50% del total de la prestación que devengaba el causante, por
mediante el cual la entidad demandada negó a la demandante el reconocimiento, redistribución y pago de la cuota sustitución mensual de retiro a que tiene derecho en un porcentaje del 50% del total de la prestación que devengaba el causante, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos ; 2) declarar la nulidad del acto E00003-201715475-CASUR ID:248640 del 21 de Julio de 2017, mediante el cual la entidad demandada negó una solicitud de insistencia formulada por la parte demandante en torno al reconocimiento, redistribución y pago de la cuota sustitución mensual de retiro a que tiene derecho en un porcentaje del 50% del total de la prestación que devengaba el causante, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
2 condenar a la demandada al reconocimiento, redistribución y pago de la cuota de sustitución mensual de retiro en un porcentaje del 50% del total de la prestación que devengaba el causante desde el 1° de abril de 2010; 4) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de las sumas de dinero dejadas de percibir en cuantía del 12.5% desde el 1° de abril de 2010 hasta la sentencia que ponga fin al proceso; 5) ordenar el pago efectivo de los dineros que resulten de aplicar los porcentajes
12.5% desde el 1° de abril de 2010 hasta la sentencia que ponga fin al proceso; 5) ordenar el pago efectivo de los dineros que resulten de aplicar los porcentajes solicitados en el punto anterior; 6) ordenar el pago indexado de los dineros dejados de cancelar por los anteriores conceptos a partir del 1° de abril de 2010 hasta la fecha en que le sean reconocidos sus derechos a la demandante; 7) ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia; 8) condenar a la entidad demandada al pago de gastos y agencias en derecho; y 9) ordenar a la entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico (fols. 2 6-27) de las súplicas de la demanda se adujo que la entidad demandada, mediante Resolución 7237 del 22 de diciembre de 2010, reconoció la sustitución pensional a la demandante en porcentaje del 37.5 % , por acrecimiento, desde el 1° de abril de 2010.
Destacó que la demandante, en su condición de hija del causante, radicó ante CASUR solicitud de reconocimiento, redistribución y pago de la cuota sustitución mensual de retiro en un porcentaje del 50% del total de la prestación, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos; siendo esa una solicitud que le fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada a través de Oficio E -00003mensual de retiro en un porcentaje del 50% del total de la prestación, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos; siendo esa una solicitud que le fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada a través de Oficio E -00003201712282-CASUR ID:238566 del 13 de junio de 2017.
Agregó que en forma posterior la parte demandante r adicó una insistencia de solicitud de reconocimiento, redistribución y pago de la cuota sustitución mensual de retiro en un porcentaje del 50% del total de la prestación que devengaba el causante, la cual fue resuelta nuevamente de manera desfavorable por la entidad demandada mediante O ficio RAD E -00003-201715475-CASUR ID:248640 del 21 de julio de 2017.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
3 El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas (fol. 29) los artículos 2, 4, 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; y 173 y 174 del Decreto 1212 de 1990; y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Como concepto de violación (fols. 27-31), en síntesis, señaló que la entidad demandada al negarle a la demandante el derecho a percibir el 50% del total de la prestación, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos del causante, incurre
demandada al negarle a la demandante el derecho a percibir el 50% del total de la prestación, por ser la única beneficiaria del orden de los hijos del causante, incurre en una redistribución errada y equivocada a la luz del ordenamiento jurídico, en particular respecto a los artículos 131, 132, 173 y 174 de l Decreto 1212 de 1990, toda vez que se debe respetar el orden de beneficiarios en sus porcentajes correspondientes.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES
1. CASUR (fols. 78-81). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de ese libelo, para lo cual sostuvo que la demandante de manera equivocada solicita se incremente su porcentaje de cuota de sustitución al 50%, interpretando a su conveniencia las disposiciones que regulan la prestación en el momento en que se extingue el derecho de alguno de los beneficiarios, argumentando que la prestación luego de ser reconocida debe ser dividida entre el 50% para la cónyuge supérstite o compañera permanente y el otro 50% para los hijos.
2. Vinculada – Rosa María Vega de Pérez (fols. 102-108). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las súplicas de dicho libelo, señalando que, de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos 1212 de 1990 y 4433 de 2004, la entidad demandada ha redistribuido la prestación de manera correcta. Adicional a ello, destacó que la señora Rosa María Vega de Pérez ha recibido los pagos que le corresponden de conformidad con el porcentaje para ella asignado en el acto administrativo que otorgó la sustitución pensional, motivo por el cual aquélla obró de buena fe al recibir
que la señora Rosa María Vega de Pérez ha recibido los pagos que le corresponden de conformidad con el porcentaje para ella asignado en el acto administrativo que otorgó la sustitución pensional, motivo por el cual aquélla obró de buena fe al recibir esos pagos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 (fols. 154-160), una vez relacionó la normativa relacionada con el presente asunto, sostuvo frente al caso en concretoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
4 que la demandante tiene derecho al reajuste solicitado, puesto que resulta claro que la distribución de la cuota o porción extinta de otra hija del causante fue realizada por la entidad demandada interpretando las normas que regulan la materia de manera equivocada, toda vez que las cuotas de los hijos, una vez extintas, acrecen a la de los otros hijos y solamente cuando se extinga el derecho de todos estos, sus cuotas acrecerán a la del cónyuge y/o compañero permanente. Así las cosas, sostuvo que la cuota de la otra hija beneficiaria del causante debió acrecer la de la demandante y no repartirse entre ésta y la cónyuge de aquél en partes iguales.
Con sustento en lo previamente expuesto, el a-quo resolvió declarar la nulidad del
demandante y no repartirse entre ésta y la cónyuge de aquél en partes iguales.
Con sustento en lo previamente expuesto, el a-quo resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó que a la demandante le sea reconocida el 50% de la prestación que devengaba el causante y no el 37.5%, como lo dispuso la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (f ols. 172-174), manifestó que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990, al contener esa disposición el enunciado correspondiente a “la porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre si y a la de la cónyuge”, se extrae que resulta claro que cuando se extingue la cuota de un hijo, és ta acrece la de los otros hijos, si los hay, pero también lo es que dicha extinción de cuota acrece la de la cónyuge.
Por estos motivos, destacó que no debe irse más allá en la interpretación de la disposición en el sentido de otorgar porcentajes que no c orresponden, en tanto es claro que, al extinguirse una cuota de sustitución, ésta debe de manera simple y equitativa repartirse entre los demás beneficiarios, siempre y cuando sean hijos o cónyuge y/o compañera permanente, pues así lo determina la norma.
Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Con base en los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 31 de agosto de 2021 (fol. 182 ), se corrióMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
5 traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito a través de auto del 28 de septiembre de 2021 (fol. 185); término dentro del cual la parte demandante reiteró la argumentación expuesta en el libelo introductorio y apoyó el fallo de primera instancia, solicitando se confirme esa providencia (fols. 190-193), y la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio (fol. 194).
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si a la demandante, en calidad de hija del
sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe en determinar si a la demandante, en calidad de hija del causante y con ocasión de la extinción del derecho prestacional de la otra hija del mismo, le asiste el derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro que aquél percibía, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia o, por el contrario, debe revocarse esa decisión, en tanto los actos administrativos demandados que negaron esa solicitud se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, debido a que, ante la extinción de un derecho a esa prestación por parte de la otra hija del causante, es ta cuota prestacional debe repartirse en partes iguales entre la cónyuge y la demandante.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha
indicado lo siguiente1:
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como r equisito para acceder al
que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como r equisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
6 En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes s e consolidaron a la luz de las normas vigentes al
retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes s e consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la dem andante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, en consideración a que la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 9 de septiembre de 1999 (fol. 133) y que aquél ya gozaba de una asignación de retiro, pues le fue reconocida esa prestación a través de Resolución
Así las cosas, en consideración a que la fecha de fallecimiento del causante aconteció el 9 de septiembre de 1999 (fol. 133) y que aquél ya gozaba de una asignación de retiro, pues le fue reconocida esa prestación a través de Resolución Nº 7262 del 3 de noviembre de 1983 (fols. 12 -13), la Sala encuentra que la normativa encargada de regular la sustitución de la asignación de retiro objeto de discusión en el sub examine corresponde indefectiblemente al Decreto 1212 de 1990, que en lo referente al orden de beneficiarios cuando concurran frente a esa prestación cónyuge e hijos del causante, el artículo 173 ibidem establece:
Artículo 173. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. (…)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
7 En ese orden de ideas , de acuerdo a lo establecido por la anterior disposición, la Sala extrae que cuando concurran cónyuge e hijos frente a una misma sustitución de asignación de retiro generada por el causante, tal prestación se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la cónyuge del causante y el otro restante cincuenta por ciento (50%) para los hijos del mismo. Así entonces, de acuerdo a ese postulado, resulta oportuno precisar que en caso de presentarse un único hijo del causante y una cónyuge supérstite, a aquél le asistirá el derecho a la totalidad del referido cincuenta por ciento (50%) de esa prestación y, en caso de existir más de un hijo en cabeza del causante, ese mismo porcentaje se distribuirá en partes iguales para cada uno de esos hijos.
Ahora bien, una vez relacionada la norma referente al orden de beneficiarios y el porcentaje a que le asiste derecho a cada uno de ellos respecto a la sustitución de la asignación de retiro, la Sala debe traer a colación la norma que regula el punto objeto de discusión para el presente asunto, es decir, la extinción del derecho de un hijo beneficiario de tal prestación y la forma en cómo debe distribuirse esa cuota entre los demás beneficiarios. Por estos motivos, frente a la situación aquí descrita, el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 determina:
Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente
entre los demás beneficiarios. Por estos motivos, frente a la situación aquí descrita, el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990 determina:
Artículo 174. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, l as pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del O ficial o Suboficial. (Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-870 de 1999).
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así las cosas, en atención a lo dispuesto por el inciso 3 del artículo previamente transcrito y en razón de tratarse de la disposición que regularía lo concerniente a la situación objeto de debate en el sub examine, la Sala considera que frente al enunciado “La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la
situación objeto de debate en el sub examine, la Sala considera que frente al enunciado “La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge”, a partir de una ligera y aislada lectura del mismo, en principio, seríaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
8 plausible arribar a la interpretación planteada por la entidad demandada, respecto a que cuando concurran cónyuge supérstite e hijos del causante sobre una misma prestación, dicha situación conllevaría a que cuando el derecho de alguno de esos hijos se extinguiere, esta porción acrecería en partes iguales tanto la cuota de los demás hijos como también la porción de la cónyuge.
No obstante, la Sala debe destacar que no resulta de recibo la anterior interpretación, toda vez que en lo referente al aludido enunciado consistente en que “(l)a porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge”, se encuentra que, a partir de una interpretación lógica de esa norma, se extrae que la misma establece que frente a la sustitución de la asignación de retiro: i) De extinguirse la porción del cónyuge, la misma acrecerá la cuota de los hijos del causante; o ii) de extinguirse la porción de uno de los hijos del causante , acrecerá
extinguirse la porción del cónyuge, la misma acrecerá la cuota de los hijos del causante; o ii) de extinguirse la porción de uno de los hijos del causante , acrecerá la cuota de los demás hijos ; y iii) de extinguirse la porción de todos los hijos del causante, sólo bajo esa premisa, se acrecerá la porción del cónyuge.
Anterior planteamiento que, acudiendo de igual forma a una interpretación sistemática con las demás normas donde se encuentra contenida esa disposición, es decir, el Decreto 1212 de 1990, permite concluir que la lectura previamente planteada por la Sala se acompasa de forma más armónica con el artículo 173 ibidem, toda vez que, de acuerdo con la última disposición en comento, a la cónyuge supérstite del causante, ante la existencia de hijos, únicamente se encuentra autorizada para percibir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la prestación y no un porcentaje adicional a ese valor.
Adicionalmente, no sobra advertir que, de adoptarse la interpretación mantenida por la entidad demandada en los actos acusados, es decir, la distribución entre la cónyuge y los demás hijos del causante de una cuota de la prestación que se le hubiere extinguido a otro hijo del mismo , se apoyaría y fomentaría un trato discriminatorio respecto a esos hijos, toda vez que sólo el hijo único se beneficiaría del derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) de la prestación y, en contraste, cuando hubiere más de un hijo, a ninguno de ellos, en caso de extinguirse el derecho de alguno de los otros, le asistiría el derecho a percibir ese mismo cincuenta por ciento (50%) de la prestación, todo lo cual demuestra un contrasentido y un trato
cuando hubiere más de un hijo, a ninguno de ellos, en caso de extinguirse el derecho de alguno de los otros, le asistiría el derecho a percibir ese mismo cincuenta por ciento (50%) de la prestación, todo lo cual demuestra un contrasentido y un trato discriminatorio que no debe ser amparado por esta Jurisdicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
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9 Por estos motivos, la Sala arriba a la conclusión que, en concordancia con lo previamente analizado, la finalidad de las normas previamente referidas se encuentra dirigida a establecer que frente a una prestación como lo es la sustitución de la asignación retiro, la misma debe distribuirse en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la cónyuge supérstite y el otro restante cincuenta por ciento (50%) a favor de los hijos del causante. Así entonces, en caso de extinguirse el derecho respecto de alguno de esos hijos beneficiarios, esta porción incrementar ía únicamente a la de sus pares e integrantes de ese porcentaje, es decir, los demás hijos del causante, sin que la cónyuge supérstite pueda ser acreedora de tal acrecimiento y lo cual no ocurrirá hasta tanto se extinga el derecho a esa prestación sobre la totalidad de hijos beneficiarios.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G. del P., el
beneficiarios.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G. del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos acreditados y relevantes a considerar
en el sub iudice, lo siguiente:
- En virtud de la Resolución N° 7262 del 3 de noviembre d e 1983, proferida por CASUR, al causante José Armando Pérez Pérez le fue reconocido una asignación de retiro efectiva a partir del 27 de junio de 1983 (fols. 112-113).
- Con ocasión del fallecimiento del causante el 9 de septiembre de 1999 (fol. 133) y se gún reposa en la Resolución N° 3643 del 27 de julio del 2000, la entidad demandada profirió la Resolución N° 6536 del 26 de noviembre de 1999, a través de la cual resolvió reconocer la sustitución de la asignación de retiro generada por aquél a favor de su cónyuge supérstite Rosa María Vega de Pérez (fols. 131-132).
- Posteriormente, mediante Resolución N° 3643 del 27 de julio del 2000, la entidad demandada resolvió reconocer cuota de sustitución de la asignación de retiro a la hija habida entre el causante y su cónyuge, esto es, Sandra Patricia Pérez Vega,
demandada resolvió reconocer cuota de sustitución de la asignación de retiro a la hija habida entre el causante y su cónyuge, esto es, Sandra Patricia Pérez Vega, correspondiéndole un cincuenta por ciento (50%) a esa hija y el restante cincuenta por ciento (50%) a la mencionada cónyuge supérstite (fols. 131-132).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013335028-2015-00308-01.
Demandante: Edith Judith Pérez Jaimes.
Demandado: CASUR.
Vinculada: Rosa María Vega de Pérez.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
10 - A través de Resolución N° 7237 del 22 de diciembre de 2010, la entidad demandada resolvió reconocer cuota de sustitución de asignación de retiro a favor de la demandante, en calidad de hija del causante, y como consecuencia de ello, resolvió distribuir esa prestación en los siguientes términos (fols. 167-169):
ARTICULO 2°. Redistribuir la sustitución mensual de retiro de la siguiente manera: a partir del 09 de Septiembre de 1999, el 50% para la señora ROSA MARIA VEGA DE PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.341.861 y el restante 50% en partes iguales para SAN DRA PATRICIA PEREZ VEGA identificada con cédula de ciudadanía No. 52.477.403 y EDITH JUDITH PEREZ JAIMES, ya identificada y a partir del 16 de Abril de 2002, el 62.50% para la señora ROSA MARIA VEGA
52.477.403 y EDITH JUDITH PEREZ JAIMES, ya identificada y a partir del 16 de Abril de 2002, el 62.50% para la señora ROSA MARIA VEGA DE PEREZ y el restante 37.50% para EDITH JUDITH PEREZ JAIMES, siendo procedente el pago del reconocimiento a partir del 01 de Abril de 2010, (según memorando No. 074 del 04 de Marzo de 2010).
- El 22 de mayo de 2017 la demandante formuló derecho de petición ante la entidad demandada solicitando que su cuota de la sustitución de la asignación de retiro le sea reconocida y pagada en un cincuenta por ciento (50%) y no en un treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50% ), como lo resolvió esa entidad en el acto previamente referido (fols. 3-5).
- En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el Oficio N° E00003-201712282 del 13 de junio de 2017, mediante el cual resolvió negar tal petición (fol. 6).
- En forma posterior, el 22 de junio de 2017 la demandante radicó ante la entidad demandada derecho de petición insistiendo en que la cuota de la asignación de retiro le sea reconocida y pagada en un cincuenta por ciento (50%) y no en un treinta y siete punto cincuenta por ciento (37.50%), como lo resolvió esa entidad en el acto atrás referido (fols. 7-10).
- En respuesta a la anterior petición, la entidad demandada profirió el Oficio N° E00003-201715475 del 21 de ju lio de 2017, mediante el cual resolvió negar la
el
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