TA CUN - 110013335028201700422-01-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700422-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01
Demandante: LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE
1985 – DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12%
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
El señor LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de la Resolución No. 7364 del 2 de octubre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, y negó la solicitud de reintegró de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales. 1 F. 24 y 25. 1Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 1º de diciembre de 2016, ante la Fiduciaria la Previsora S.A., por medio de la cual se solicitó el reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la
Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Adicionalmente, solicitó se ordene el reintegró los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre la mesada adicional de diciembre, así como también, la suspensión de los mismos hacia el futuro. Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: El demandante LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA nació el 8 de abril de 1959. El demandante LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA presta sus servicios como docente oficial, en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 9 de julio de 1993 a la fecha. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 1302 del 5 de marzo de 2015,
de 1993 a la fecha. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 1302 del 5 de marzo de 2015, reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante LUÍS CARLOS QUINTERO PARRA y desde el reconocimiento se le han venido efectuando los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales, sin que exista una norma que así lo ordene. El 28 de abril de 2017 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. A su vez solicitó el reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. A través de la Resolución No. 7364 del 2 de octubre de 2017 la entidad demandada negó el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro de los descuentos. 2 Ff. 25 y 26. 2Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 El 1º de diciembre de 2016 la parte actora presentó ante la Fiduciaria la Previsora S.A. derecho de petición solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para la salud en las mesadas adicionales. La Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el oficio 20160931400121 del 5 de diciembre de 2016 entregó los desprendibles de nómina solicitados, pero omitió
La Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el oficio 20160931400121 del 5 de diciembre de 2016 entregó los desprendibles de nómina solicitados, pero omitió pronunciarse respecto al reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1073 de 2002 y la Ley 812 de 2003. Manifestó que la demandante por haber ingresado como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho al reconocimiento de la pensión en suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al retiro del servicio, sin embargo, la entidad al momento de efectuar el reconocimiento no aplicó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y aplicó equivocadamente la Ley 33 de 1985 y la Ley 812 de 2013, pues al momento de liquidar la prestación no incluyó la totalidad de los factores salariales. Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes
Señaló que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las cuales no contemplan ningún tipo de descuento, por ello la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea4
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2018 5, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, manifestó que como la accionante se vinculó como docente desde el 9 de julio de 1993 el reconocimiento y pago de su pensión está regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Manifestó que en la liquidación de la pensión efectuada por la entidad se incluyeron los factores de asignación básica y prima de vacaciones, las cuales fueron en efecto percibidas por el demandante en el último año de servicio y sobre los cuales se efectuó cotización, según consta en el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. Sostuvo que la liquidación se encuentra ajustada a derecho, en tanto, la nueva posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra en
salariales expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá. Sostuvo que la liquidación se encuentra ajustada a derecho, en tanto, la nueva posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se encuentra en 3 Ff. 26 a 33. 4 Ff. 49, 53 y 84 5 Ff. 83 a 95. 3Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, posiciones acordes con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 10 del CPACA, que establece que solo se tendrá en cuenta únicamente aquellos sobre los cuales se cotizó. Señaló que al no verificarse cotización respecto a los factores salariales cuya inclusión se pretenden y al no estar taxativamente señalados como factores salariales en la Ley 62 de 1985, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda en lo relacionado con la reliquidación pensional. Manifestó que se encuentra configurado el acto ficto o presunto con relación a las solicitud del 1º de diciembre de 2016, pues la entidad no dio respuesta de fondo a la petición y con efectos a partir del 1º de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.A.C.A. En cuanto a los descuentos por salud en las mesadas pensionales adicionales, evidenció que la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2014, y que la entidad realizó descuentos
evidenció que la demandante adquirió el derecho a percibir la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2014, y que la entidad realizó descuentos únicamente sobre la mesada adicional de diciembre, por tanto, es procedente ordenar el reintegro de dichos valores.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 31 de enero de 2019 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio se concedieron los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Por auto del 5 de junio de 20197 esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 28 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS 4.2.1. DEMANDANTE La parte demandante interpuso recurso de apelación8 al considerar que es procedente el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, pues se vinculó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no aplica al caso de los docentes del sector público afiliados al
la Ley 812 de 2003. Advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no aplica al caso de los docentes del sector público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, pues estos están exceptuados del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. 6 F. 111. 7 F. 124. 8 Ff. 105 a 107. 4Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 Adujo que en el cálculo de la prestación se debe incluir todo lo que constituye remuneración al trabajo, por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 4.2.2. DEMANDADA La parte demandada interpuso recurso de apelación 9, señalando que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y lo previsto en la Ley 91 de 1989, el descuento con destino a la salud es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado, por lo que no le asiste razón a la parte actora pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación del régimen de prima media que no le es aplicable, razón por la cual solicita revocar la sentencia recurrida.
pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo la aplicación del régimen de prima media que no le es aplicable, razón por la cual solicita revocar la sentencia recurrida.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 7364 del 2 de octubre de 2017 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ , por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante LUIS CARLOS QUINTERO PARRA , con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional, y negó la solicitud de reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales, así como también, la nulidad del acto ficto o
salariales devengados en el año inmediatamente anterior a aquel en que adquirió el estatus pensional, y negó la solicitud de reintegro de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales, así como también, la nulidad del acto ficto o presunto que se originó por la respuesta parcial de la petición presentada ante la Fiduprevisora el 1º de diciembre de 2016, respecto al reintegro y devolución de 9 Ff. 102 a 104. 5Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales. Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante LUIS CARLOS QUINTERO PARRA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. De igual forma, corresponde establecer si le asiste o no el derecho a la demandante a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el
precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. 6Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199311 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las
prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial
naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los
prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 7Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01 En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...)
la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 14, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES.
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 15 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la
en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. 14 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 15 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 8Expediente: 11001-33-35-028-2017-00422-01
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente
de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años
partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las
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