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TA CUN - 110013335028201700426-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201700426-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – U.A.E, Instituto Nacional de Metrología INM / DENEGACIÓN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO – Esta Sala considera bien denegado por parte del Juez 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de INM contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el caso sub examine.

Problema jurídico: ¿Decide la Sala el recurso de la referencia, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 13 de julio de 2020, mediante el cual, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INM en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019?

Extracto: “(…) Se tiene que, el fallo del 19 de diciembre de 2019 fue notificado vía electrónica el 15 de enero de 2020 a las partes. Así entonces y, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó hasta el 12 de febrero de 2020, esto es, por fuera de los 10 días que contempla el artículo 247 del CPACA, el A quo rechazó la apelación por extemporánea. ( …) En lo que al INM respecta, la sentencia fue notificada al correo autorizado por la entidad ( …) esto es,

notificaciones@inm.gov.co; sin embargo, la demandada argumenta que, “ se indago (sic) en el INM el portal Gmail correspondiente al correo de

sentencia fue notificada al correo autorizado por la entidad ( …) esto es, notificaciones@inm.gov.co; sin embargo, la demandada argumenta que, “ se indago (sic) en el INM el portal Gmail correspondiente al correo de notificaciones@inm.gov.co, y de igual forma, en el Grupo de Sistemas de información y redes del INM, no observándose alguna notificación del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, ni se recibió correo que haya quedado en “Cuarentena Google”, es decir a donde van a parar los c orreos que son considerados por el sistema como spam o que provienen de correo s no identificados…” . ( …) considera que, si bien a folio 153 del expediente figura evidencia de “mensaje recibido”, la cual corresponde a una respuesta automática, “esta no pued e considerarse como aquella certificación técnica que determine efectivamente cuando el INM conoció de la decisión…”. (…) considera la Sala que no le asiste razón a la entidad pues, la certificación de recibido permite advertir con claridad la fecha y hora en que fue notificado el fallo de instancia y adicionalmente, el mensaje que confirma el recibido, si bien es automático, proviene de la propia entidad , (…) “ Notificaciones INMnotificaciones@inm.gov.co-” en donde se advierte sin dificultad que el mensaj e de datos contentivo de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 fue recibido “ en el correo habilitado por el instituto Nacional de Metrología -INM para notificacio nes judiciales o administrativas” . (…) Siendo entonces que, la entidad fue notificada del fallo, del 19 de diciembre de 2019, el 15 de enero de 2020 , acierta el A quo al

judiciales o administrativas” . (…) Siendo entonces que, la entidad fue notificada del fallo, del 19 de diciembre de 2019, el 15 de enero de 2020 , acierta el A quo al señalar que, conforme al artículo 247 del CPACA, el recurso fue presentado extemporáneamente, pero se debe aclara que el extremo pasivo de la litis debía radicar el recurso de alzada hasta el 29 de enero de 2020 —pues los 10 dias se deben contabilizar como hábiles — sin embargo, el mismo fue interpuesto solo hasta el 13 de febrero de 2020, ( …) extemporáneamente y, en consecuencia, no era factible conceder la apelación, tal y como se dispuso en el numeral segund o del auto del 13 de julio de 2020. ( …) esta Sala considera bien denegado por parte del Juez 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado ju dicial de INM contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda e n el caso sub examine. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencias:

Demandante: JANET PILAR RODRÍGUEZ GUERRERO

Bogotá D.C. Catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencias: Demandante: JANET PILAR RODRÍGUEZ GUERRERO Apoderado: Nelson Javier Otalora Vargas Demandado: U.A.E – INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍAINMMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: resuelve queja

Expediente No.110013335 028-2017-00426-01

Decide la Sala el recurso de la referencia 1, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto del 13 de julio de 2020 2 mediante el cual, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el INM en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 20193.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora JANET PILAR RODRÍGUEZ GUERRERO actuando a través de apoderado, solicitó se declarara la nulidad de la Resolución No.142-2017 del 19 de abril de 2017, por medio de la cual, se declaró la insubsistencia de la demandante en un cargo en provisionalidad; igualmente, de la Resolución No.192-2017 del 30 de mayo de 2017, que resolvió no reponer el recurso de reposición interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al INM al

No.192-2017 del 30 de mayo de 2017, que resolvió no reponer el recurso de reposición interpuesto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condenara al INM al reintegro de la demandante a un cargo igual al que ejercía o uno de superior

1 Folio 178 a 182 2 Folio 175 y 176 3 Folio 130 al 150. Se declara la nulidad de los actos demandados y se condena a la demandada al reintegro de la accionante, pagándole a título indemnizatorio, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de la sentencia. Se niega n las demás pretensiones de la demanda.Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

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jerarquía, pagándole los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.

Cumplidas las ritualidades procesales, el 19 de diciembre de 2019, el despacho de instancia profirió sentencia declarando la n ulidad de los actos administrativos demandados, ordenando en consecuencia el reint egro de la demandante, condenando al INM al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Rodríguez Guerrero desde su retiro y hasta el momento de la sentencia “descontando las sumas que por cualquier concepto laborar (sic) hubiera recibido la accionante, sin que la suma a pagar sea inferior a 06 meses ni superior a 24 meses de salarios y prestaciones”. Aunado, se advirtió que la demandada deberá efectuar los descuentos para efec tos del

concepto laborar (sic) hubiera recibido la accionante, sin que la suma a pagar sea inferior a 06 meses ni superior a 24 meses de salarios y prestaciones”. Aunado, se advirtió que la demandada deberá efectuar los descuentos para efec tos del pago de los aportes al sistema de seguridad social, asumiendo lo pertinente a la mora o indexación que reclamen las empresas del sistema a l as que se encuentre afiliada la demandante.

El 12 de febrero de 20204, el INM radicó solicitud de notificación del fallo en mención y, al día siguiente 5, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Sin embargo, mediante auto del 13 de julio de 20206, el Despacho resolvió negar la solicitud tendiente a una nueva notificación, teniendo en cuenta la constancia de notificación del fallo de primera instancia efectuada el 15 de enero de 2020 a la dirección de correo electrónico de notificaciones judiciales de la entidad notificaciones@inm.gov.co.

Aunado y corolario se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la demandada señalando que, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el recurso debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días a la notificación de la sentencia, misma que fue proferida el 19 de diciembre de 2019 y notificada según lo previsto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, el 15 de enero de 2020.

Así entonces concluyó el Despacho que, las partes contaban como plazo máximo para la presentación y sustentación del recurso hasta el 25 de

2020.

Así entonces concluyó el Despacho que, las partes contaban como plazo máximo para la presentación y sustentación del recurso hasta el 25 de enero de 2020 y éste, fue radicado el 127 de febrero de 2020, rechazando el recurso de alzada por extemporáneo.

4 Folio 157 5 Folio 161 al 169 6 Folios 175 y 176 7 Se aclara que, el 12 de febrero de 2020, se solicitó la notifica ción del fallo de instancia y, de conformidad con el sello de recibido visible a folio 161, se observa qu e el recurso de apelación fue interpuesto al día siguiente, esto es, el 13 de los mismos.Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL

QUEJA Y LA DECISION ADOPTADA POR EL A QUO

La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto que rechazó el recurso de apelación8.

Precisó que, se ratificaba en la información suministrada al Juzgado mediante comunicación del 12 de febrero de 2020 y en el recurso de apelación interpuesto.

Que en dichas comunicaciones se informó, con respecto a la notificación de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, lo siguiente:

En el memorial del 12 de febrero de 2020, se solicitó se notificara el fallo del 19 de diciembre de 2019 al correo electrónico notificaciones@inm.gov.co o al correo director@inm.gov.co.

En el memorial del 12 de febrero de 2020, se solicitó se notificara el fallo del 19 de diciembre de 2019 al correo electrónico notificaciones@inm.gov.co o al correo director@inm.gov.co.

Informó que, una vez enterado que el INM fue notificado de la mencionada sentencia al correo notificaciones@inm.gov.co el 15 de enero de 2020 “ se indago (sic) en el INM el portal Gmail correspondiente al corre o de notificaciones@inm.gov.co, y de igual forma, en el Grupo de Sistemas de información y redes del INM, no observándose alguna notificaci ón del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda, ni se recibió correo que haya quedado en “Cuarentena Google”, es decir a donde van a parar los correos que son considerados por el sistema como spam o que provienen de correos no identificados…”

Una vez trajo a colación lo considerado por el A quo en el auto del 13 de julio de 2020, el apoderado precisó que “…el INM no solo estableció como mecanismo de notificación el correo electrónico, sino que ade más estableció otros dos (2) mecanismos como son (notificaciones en la secretaría del despa cho o en la avenida -carrera 50 Nro.26-55 interior 2 CAN, Bogotá D. C.), que perfectamente habrían determinado o habrían permitido que la notificaci ón de una decisión de Fondo como es una sentencia, se hubiera producido…”.

Que, si bien a folio 153 del expediente figura evidencia de “mensaje recibido”, que corresponde a una respuesta automática, “…esta no puede considerarse como aquella certific ación técnica que determine efectivamente

Que, si bien a folio 153 del expediente figura evidencia de “mensaje recibido”, que corresponde a una respuesta automática, “…esta no puede considerarse como aquella certific ación técnica que determine efectivamente cuando el INM conoció de la decisión, por este medio. Confo rme a lo señalado el 12 de febrero, el INM en lo que podría técnicamente averig uar, estableció que en los servidores de la entidad no figuraban archivos denomin ados en “cuarentena Google”, es decir aquellos correos que quedan de una forma, por así llamarlo atascados (por spam o por remitente desconocido) y que no llegan o que llegan posteriormente a su destinatario”.

8 Folios 178 a 182Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

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No obstante, mediante auto de 27 de noviembre de 2020 9, el A quo resolvió no reponer el auto del 13 de julio de 2020 pues, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 203 del CPACA del CPACA, precisó que “contrario a lo manifestado por el apoderado de la entidad frente a los dos mecanismos alternativos de notificación; la notificación a través de mensaje de datos, se encuentra debidamente normada y refiere que se entenderá surtida en la fecha en que la Secretaría la efectúe, en este caso, el 15 de enero de 2011 (sic).”

Destacó que, la constancia de recibido del sistema de la información, respecto del INM registró “Mensaje recibido en el correo electrónico habilitado por el Instituto Nacional de Metrología -INM para notifi caciones judiciales o administrativas”, que si bien es una respuesta automática “ permite establecer

respecto del INM registró “Mensaje recibido en el correo electrónico habilitado por el Instituto Nacional de Metrología -INM para notifi caciones judiciales o administrativas”, que si bien es una respuesta automática “ permite establecer que el mensaje de datos fue recibido por la entidad ”, iterando que el fallo de primera instancia se notificó en debida forma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 Ibidem.

Finalmente, y en atención a lo previsto en el artículo 353 del CGP, por remisión expresa del artículo 245 del CPACA, el A quo dispuso la remisión de la totalidad de las piezas procesales del caso sub examine a esta Corporación, para el trámite correspondiente del recurso de queja.

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado del INM , y en relación con la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, se debe precisar lo siguiente:

Con respecto a la notificación de providencias judiciales, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011, disp one que para tal efecto las “entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales”. Por tanto, se “entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico ”. ( Negrita fuera de texto original)

Ahora bien, la notificación electrónica es un procedimiento que se encuentra reglado en el artículo 203 del CPACA, el cual dispuso:

“Artículo 203. Notificación de las sentencias

original)

Ahora bien, la notificación electrónica es un procedimiento que se encuentra reglado en el artículo 203 del CPACA, el cual dispuso:

“Artículo 203. Notificación de las sentencias

Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón

9 Folio 198 a 199Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

5

electrónico para notificaciones judiciales . En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal f echa. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica , se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el art ículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumpli miento ” (Se destaca)

Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que el inciso 2º, numeral 1º del artículo 29110 del Código General del Proceso dispone, que las entidades públicas se notificaran de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a través de buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.

De conformidad con la disposición en cita y que, la entidad cuenta con dirección de correo electrónico autorizada para la notificación de decisiones judiciales, es de señalar que no es de recibo argumentar que el INM no solo

notificaciones judiciales.

De conformidad con la disposición en cita y que, la entidad cuenta con dirección de correo electrónico autorizada para la notificación de decisiones judiciales, es de señalar que no es de recibo argumentar que el INM no solo estableció como mecanismo de notificación el correo electrónico , “…sino que además estableció otros dos (2) mecanismos como son (notificaciones e n la secretaría del despacho o en la avenida -carrera 50 Nro.26-5 5 interior 2 CAN, Bogotá D.C.”, pues, el artículo 203 es diáfano al disponer que la sentencias se deben notificar mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales , el cual es obligatorio conforme al artículo 197 Ibidem.

Siendo entonces evidente que las sentencias se deben notificar a las entidades públicas de cualquier orden al buzón electrónico establecido las para notificaciones judiciales , en lo que al recurso de apelación contra sentencias respecta , a que alude el artículo 247 Ibidem que precisó con claridad que éste debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a su notificación y debe concederse, si fue interpuesto “oportunamente”. Veamos:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas

10 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de

procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 . De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. (...)Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

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en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días si guientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron prue bas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

(…)” (Se destaca)

Ahora bien, en los términos del segundo inciso del numeral segundo del artículo 205 del C.P.A.C.A., se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando “el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destina tario al mensaje (…)”. (Se subraya y resalta).

Caso Concreto

Se tiene que, el fallo del 19 de diciembre de 2019 fue notificado vía

se pueda por otro medio constatar el acceso del destina tario al mensaje (…)”. (Se subraya y resalta).

Caso Concreto

Se tiene que, el fallo del 19 de diciembre de 2019 fue notificado vía electrónica el 15 de enero de 2020 a las partes. Así entonces y, teniendo en cuenta que el recurso de alzada se presentó hasta el 12 de febrero de 2020, esto es, por fuera de los 10 días que contempla el artículo 247 del CPACA, el A quo rechazó la apelación por extemporánea.

En lo que al INM respecta, la sentencia fue notificada al correo autorizado por la entidad11, esto es, notificaciones@inm.gov.co; sin embargo, la demandada argumenta que, “ se indago (sic) en el INM el portal Gmail correspondiente al correo de notificaciones@inm.gov.co, y de igual forma, en el Grupo de Sistemas de información y redes del INM, no observándo se alguna notificación del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de B ogotá -Sección Segunda, ni se recibió correo que haya quedado en “Cuarentena Google”, es decir a donde van a parar los correos que son considerados por el sist ema como spam o que provienen de correos no identificados…” .

Aunado, considera que, si bien a folio 153 del expediente figura evidencia de “mensaje recibido”, la cual corresponde a una respuesta automática, “esta no puede considerarse como aquella certificación técnica que d etermine efectivamente cuando el INM conoció de la decisión…”.

11 Ver, folio 71 vto., acápite “notificaciones” del escrito de contestación de la demanda.Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero

efectivamente cuando el INM conoció de la decisión…”.

11 Ver, folio 71 vto., acápite “notificaciones” del escrito de contestación de la demanda.Accionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

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Al respecto, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad pues, la certificación de recibido permite advertir con claridad la fecha y hora en que fue notificado el fallo de instancia y adicionalmente, el mensaje que confirma el recibido, si bien es automático, proviene de la propia entidad, esto es, “Notificaciones INM -notificaciones@inm.gov.co-” en donde se advierte sin dificultad que el mensaje de datos contentivo de la sentencia del 19 de diciembre de 2019 fue recibido “en el correo habilitado por el instituto Nacional de Metrología - INM para notificaciones judiciales o administrativas” . Veamos el contenido del mensaje:

Siendo entonces que, la entidad fue notificada del fallo, del 19 de diciembre de 2019, el 15 de enero de 2020 , acierta el A quo al señalar que , conforme al artículo 247 del CPACA, el recurso fue presentado extemporáneamente, pero se debe aclara que el extremo pasivo de la litis debía radicar el recurso de alzada hasta el 29 de enero de 20 20 —pues los 10 dias se deben contabilizar como hábiles — sin embargo, el mismo fue interpuesto solo hasta el 13 de febrero de 20 20, es decir, extemporáneamente y, en consecuencia, no era factible conceder la apelación, tal y como se dispuso en el numeral segundo del auto del 13 de julio de 2020.

hasta el 13 de febrero de 20 20, es decir, extemporáneamente y, en consecuencia, no era factible conceder la apelación, tal y como se dispuso en el numeral segundo del auto del 13 de julio de 2020.

Por consiguiente, esta Sala considera bien denegado por parte del Juez 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – SecciónAccionante: Janet Pilar Rodríguez Guerrero Expediente No. 2017-00426-01 Recurso de Queja

8

Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de INM contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda en el caso sub examine.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional de MetrologíaINMen contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.050

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

Firmado electrónicamente

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de l a Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAM AI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA

AO

Direcciones de correo electrónico de notificación:

Apoderado Accionante: ddolar1@hotmail.com Demandada: notificaciones@inm.gov.co

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