TA CUN - 110013335028201700453-01-(24-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700453-01-(24-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 28 de junio de 2014 al 27 de junio de 2015, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional?
Extracto: “(…) prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación de Bogotá, su vinculación fue en propiedad desde el 10 de marzo de 1994 y a la fecha (…) se encontraba activa (…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015 (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación del régimen
mediante la Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015 (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante, en aplicación del régimen pensional contenido en el Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, (….) asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual, efectiva a partir del 28 de junio de 2015, (…) fue aportado copia del formato único para expedición de certificado de salarios expedido por la misma Secretaría de Educación Distrital, en la que constan los factores salariales percibidos en los años 2014 y 2015 (…) entre ellos, la asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones. (…) No se discute en este caso que la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, (…) acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (...) es la Ley 33 de 1985. (…) la demandante se vinculó como
docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (...) es la Ley 33 de 1985. (…) la demandante se vinculó como docente oficial el 10 de marzo de 1994 y a la fecha de expedición de la certificación del 9 de mayo de 2018 se encontraba activa (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de junio de 2015 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de veinte años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación Bogotá, mediante la Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015 (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de vacaciones y bonificación mensual devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 28 de junio de 2015. (…) la pensión de la demandante (…) debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 28 de junio de 2014 al 27 de junio de 2015, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la
estatus de pensionada, comprendido del 28 de junio de 2014 al 27 de junio de 2015, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en elExpediente: 11001-33-35-028-00453-01 artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de navidad y la prima de servicios se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, (…) no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de servicios establecida en el Decreto 1545 de 2013 (…) es un factor salarial que sirve únicamente para liquidar las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (…) con lo cual, queda claro que no tiene efectos pensionales. (…) la bonificación mensual se le incluye por ser factor salarial según da cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, por lo que tiene derecho a ser incluido en la pensión. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor denominado de prima de vacaciones en el acto de reconocimiento (Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015), (…)
demandante (…) le fue reconocido el factor denominado de prima de vacaciones en el acto de reconocimiento (Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015), (…) así se le deberá mantener, por cuanto, no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y la bonificación mensual. (…) no le asiste razón a la parte actora de solicitar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por cuanto a los docentes se les debe reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta solamente los factores salariales señalados expresamente en la Ley 62 de 1985 . (…) se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias
T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr.
T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 5200123330002012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificaciónSentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 09352017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag.
FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848
de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 de 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
2Expediente: 11001-33-35-028-00453-01
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00453-01
Demandante: MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES1:
por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015, por medio de las cuales la entidad le reconoció la 1 Ff. 4 y 5. 3Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: La señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, laboró más de 20 años como docente oficial por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la lay para que se le reconociera pensión de jubilación.
La señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, laboró más de 20 años como docente oficial por lo que cumplió con los requisitos establecidos por la lay para que se le reconociera pensión de jubilación. En la base de liquidación pensional solo se tuvo en cuenta la asignación básica omitiendo incluir los demás factores salariales percibidos por la docente en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado, como son la prima de navidad y la prima de servicios. Indicó que la entidad llamada a restablecer el derecho es la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 21 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Decreto 1045 de 1978. Indicó que como la demandante se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables. Refirió que la Ley 33 de 1985 no señala de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, pues la norma de manera general indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará
Refirió que la Ley 33 de 1985 no señala de manera taxativa cuales factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, pues la norma de manera general indica que la pensión mensual vitalicia de jubilación se pagará sobre el equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los 2 F. 6. 3 Ff. 6 a 13. 4Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 aportes durante el último año de servicio, situación que no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio, tal como lo indico el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2011. Señaló que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, en el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar los factores contenidos en el decreto situación que no ocurrió pues fueron excluidos factores que fueron percibidos por la actora. Manifestó que conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, tiene derecho a que en su liquidación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Indicó que en caso de que no se hubiese realizado el descuento de aportes para la pensión de las primas y bonificaciones que percibía la actora en actividad, es procedente ordenar su descuento en el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
Indicó que en caso de que no se hubiese realizado el descuento de aportes para la pensión de las primas y bonificaciones que percibía la actora en actividad, es procedente ordenar su descuento en el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda dentro del término señalado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no es la llamada a responder por el contenido de la Resolución objeto de la demanda, por cuanto no fue la encargada de proferir el acto administrativo de reconocimiento, pues este fue expedido por la secretaría de educación del Municipio de Soacha. Indicó que la competencia para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión radica en cabeza de la Secretaría de Educación de la entidad territorial correspondiente, en virtud de la delegación de funciones contenida en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 489 de 1998.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación por pasiva, ii) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, iii) prescripción y iv) caducidad.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ff. 97 a 105.
5Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia el 17 de octubre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Refirió que el legitimado en la causa por pasiva respecto de las pretensiones que
mediante sentencia proferida en audiencia el 17 de octubre de 2018 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Refirió que el legitimado en la causa por pasiva respecto de las pretensiones que se ventilan es el Fondo de Prestaciones del Magisterio, pues el legislador en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en concordancia con los dispuesto en la Ley 91 de 1989 le atribuyó la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que a la actora por ser docente, y estar excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación le resulta aplicable la Ley 33 de 1985. Señaló que conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 el ingreso base de liquidación debe calcularse únicamente sobre los factores que efectivamente hubiese efectuado aportes o cotizaciones para pensión. Manifestó que la entidad reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones. Indicó que no hay lugar a incluir la prima de servicios y la prima de navidad en la base de liquidación de la pensión, pues sobre estos factores no hay certeza si efectivamente se efectuaron aportes para la pensión, por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
base de liquidación de la pensión, pues sobre estos factores no hay certeza si efectivamente se efectuaron aportes para la pensión, por lo tanto no hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Además, preciso que si se acudiera a la taxatividad de la Ley 33 de 1985, en lo que a los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación se refiere no hay lugar a su inclusión por cuanto estos no se encuentran enlistados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1985, razón por la cual declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley y negó las pretensiones de la demanda. 5 Ff. 172 a 180. 6Expediente: 11001-33-35-028-00453-01
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 13 de noviembre de 2018 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, por auto del 6 de marzo de 20197 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 20 de marzo de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación 9 señalando que a la actora no le resultan aplicable las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyo.
agosto de 2018, pues la misma providencia unificó la posición de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual no le resulta aplicable a los docentes pues la Ley 100 los excluyo. Manifestó que a los docentes les resultan aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985, por remisión expresa de la Ley 91 de 1989, que es la norma especial para este tipo de empleados públicos. Manifestó que en virtud de lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 la actora tiene derecho a que se le incluyan la totalidad de los factores salariales, que se encuentran debidamente certificados, por estar acorde a los principios que rigen las relaciones laborales. Indicó que cuando el proceso fue radicado se encontraba vigente la sentencia del año 2010, por lo que solicita que sea esa la posición que se le aplique, pues de lo contrario se estaría vulnerando la confianza legítima en la administración de justicia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10 6 F. 243. 7 F. 247 8 F. 251. 9 Ff. 189 a 209. 10 Ff. 253 a 274.
7Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA11
La parte actora hizo uso de su derecho solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia, pues a la actora no le asiste el derecho que
La parte actora hizo uso de su derecho solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia, pues a la actora no le asiste el derecho que reclama, pues los factores salariales incluidos en la liquidación de su pensión de jubilación, fueron los que expresamente se encuentran señalados en la Ley y de los cuales efectivamente fueron realizados aportes para pensión.
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 1878 del 17 de septiembre de 2015, por medio de la cual la entidad reconoció la pensión de jubilación a la señora MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en cuantía equivalente al 75% pero sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 11 Ff. 277 a 278 vueltos.
8Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante MARÍA HILDA
servicio. 11 Ff. 277 a 278 vueltos. 8Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante MARÍA HILDA SÁNCHEZ MARTÍNEZ tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes
vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes 9Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11512 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199313 en su artículo 6 14indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado15 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público,
3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 12 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 13 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 14 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 14 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 15 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 10Expediente: 11001-33-35-028-00453-01 El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN
continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 16, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO O
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