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TA CUN - 110013335028201700477-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201700477-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – El demandante no probó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad hubiera realizado idénticas funciones a las propias de los médicos gineco obstetras de planta del Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico, no se observa acreditado el criterio relativo a la «igualdad», no se demostró que las funciones desempeñadas por la demandante se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una auxiliar de servicios asistenciales, no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia – Niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre 16 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Médico Gineco Obstetra con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E SE, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral y, ii) En caso de presentarse la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se pronunciará en relación al reconocimiento de su estatus

configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral y, ii) En caso de presentarse la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se pronunciará en relación al reconocimiento de su estatus como 8 horas de planta y de algunos emolumentos dejados de ordenar por el fallador de primera instancia?

Extracto: “(…) tenemos de las pruebas aportadas, que el demandante por los años 2010 y 2011, demostró haber desarrollado siempre sus labores en el turno de la noche los días jueves que correspondía a 12 horas de 7:00 pm a 7:00 am, y un o o dos fines de semana al mes hasta completar 90 horas mensuales excepto en el año 2 009 en que la intensidad horaria fue mayor ya que debía cumplir según el contrato pactado 210 horas. (…) la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no pued e entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contratista es que desarrolle a cabalidad las labores bajo las condiciones en que fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, sien do comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo. (…) las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios cuand o las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. (…) resulta legitimo el contrato estatal para satisfacer el servicio público de salud que se encuentra a cargo del Estado, atendiendo la autonomía e independencia que ostenta el personal que ejerce la actividad de médico gine co obstetra quienes bien pueden aplicar sus conocimientos científicos concretamente para cada caso, en las instalaciones de la institución como lo fue el caso del demandante (…)

e independencia que ostenta el personal que ejerce la actividad de médico gine co obstetra quienes bien pueden aplicar sus conocimientos científicos concretamente para cada caso, en las instalaciones de la institución como lo fue el caso del demandante (…) Y tales diferencias pese a intentar ser equiparadas a las desarrolladas por los t estigos, resultaron insuficientes dado que en el mismo relato reconocen que sus turnos no siempre coincidían ya que el Dr. (…) los realizaba en jornada nocturna de 7pm a 7am los jueves (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cu mplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podía n ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la ge neralidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) según el Decreto 1876 de 1994, el objetivo de las Empresas Sociales del Estado es la prestación de servicio de sa lud a cargo del Estado (…) aunque la actividad de ginecólogo obstetra es esencial dentro del ente hospitalario, en el proceso no se logró demostrar que el perfil del señ or (…) seaidéntico al de los profesionales que desarrollan esta labor en la planta de la entidad o si se trató de la necesidad de suplir la ausencia de personal para ejecuta r tareas que requiriesen conocimientos especializados, (…) varias de sus funciones diferían a las desempeñadas por los profesionales de planta al punto de que la testigo (…) reconoció su especificidad en cuanto el actor nunca desarrolló actividades de tipo ad ministrativo,

requiriesen conocimientos especializados, (…) varias de sus funciones diferían a las desempeñadas por los profesionales de planta al punto de que la testigo (…) reconoció su especificidad en cuanto el actor nunca desarrolló actividades de tipo ad ministrativo, “sólo asistenciales” (…) el contrato de prestación de servicios se caracteriza porque su objetivo principal es la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante, y también se ha sostenido por la jurisprudencia que cuando el contratista desempeña labores propias de la naturaleza de la entidad demandada, cuyo giro ordinario es la prestación de servicios de salud se corre el riesgo de desdibujar la figura de la contratación por OPS, sobre todo cu ando existe continuidad en la relación frente a los objetos contractuales pactados, empero, estos factores no constituyen una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, ya que los mismos deben ser analizados en conjunto con los elementos de subordinación y dependencia, así como la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos. (…) El demandante no probó que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la entidad hubiera realizado idénticas funciones a las propias de los médicos gineco obstetras de planta del Hospital la Victoria hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente (…) en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar, con los mismos horarios o turnos de atención impuestos y bajo las órdenes de un superior jerárquico. (…) no se observa acreditado el criterio relativo a la «igualdad», en la medida en que no se demostró que las funciones desempeñadas p or la demandante

superior jerárquico. (…) no se observa acreditado el criterio relativo a la «igualdad», en la medida en que no se demostró que las funciones desempeñadas p or la demandante se ejecutaron en igualdad de condiciones a las de una auxiliar de servicios asistenciales. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer eleme ntos de juicio para probar la subordinación o dependencia (…) la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”. (…) por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probato ria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios a l operador judicial para desatar la litis (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. (…) según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, (...) en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga pro batoria de los elementos propios de una relación laboral. (…) al no probar la parte actora los cargos de nulidad en

que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga pro batoria de los elementos propios de una relación laboral. (…) al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir el acto acusado, y al conservar éste la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone revocar la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C171 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000 201300260-01(0088-15) CESUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.

Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). 88001-23-33-000-2013-00034-01(0560-14).

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993; Decreto 1876 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2017-00477-01

DEMANDANTE: JESÚS MAURICIO JIMÉNEZ ROMERO

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

En consideración a que el proyecto presentado por la H. magistra da Amparo Oviedo Pinto no fue aprobado por la Sala mayoritaria, procede a decid irse por los restantes Magistrados que la conforman, y para ello se resuelven l os recursos de apelación interpuestos por l os apoderad os de la entidad demandada y de la parte actora, respetivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A.,

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Sa lud del Centro Oriente E.S.E, declarar la nulidad del Oficio No. E-1425/2017 de 7 de julio de 2017, mediante el cual la Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. negó el reconocimiento de la existencia de una relación labora l entre las partes y correspondiente pago de las acreencias adeudadas al actor por e l tiempo en el que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que en aplicación del artículo 53 superior se condene a la demandada a pagar a favor del actor las prestacio nes sociales percibidas por el personal de planta de la entidad correspondientes a l cargo de Médico Gineco-TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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Obstetra durante el tiempo que estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios; se devuelvan las sumas pagadas por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, pensiones y ARL; que se tenga en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales; que se pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y que se ordene la indexación de la condena más el pago de los intereses moratorios que se causen.

efectos pensionales; que se pague la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías; y que se ordene la indexación de la condena más el pago de los intereses moratorios que se causen.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:

1. Sostiene el actor, que prestó sus servicios laborales como Médico Gin ecoObstetra desde el 16 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014 en forma personal e ininterrumpida, bajo la completa y permanente subordinació n de la entidad , recibió órdenes de sus superiores jerárquicos, asistió a reuniones para recibir instrucciones sobre protocolos a seguir en la entidad, al igual que se le canceló un salario mensual como retribución a su servicio.

2. En razón de lo anterior, solicita que se de prevalencia a l a realidad sobre las formas y se reconozca que detrás del contrato de prestación de servicios suscri to con la entidad se escondió un verdadero vínculo laboral, de donde emergen los derechos prestacionales que ahora reclama.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la entidad contestó la demanda mediant e escrito de folios 48 a 51 , en el cual se refirió a cada uno de los hechos esgrimidos en el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que los servicios prestados por el demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, ra zón por la cual, no originan los derechos reclamados.

el demandante lo fueron en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con plena voluntad y con el lleno de los requisitos de ley, ra zón por la cual, no originan los derechos reclamados.

Formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescrip ción, el demandante es parcialmente coautor, legalidad de los contratos suscritos entre las partes.

1 Fls. 3 a 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró la nulidad del acto acusado y la existencia de la relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2007 y el 31 de agosto de 2014.

Como consecuencia de ello a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor del actor los emolumentos correspo ndientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bon ificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación,

demandada reconocer y pagar a favor del actor los emolumentos correspo ndientes a: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bon ificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, cesantías e intereses a las cesantías durante el periodo en q ue se declara la relación laboral, tomando como base de liquidación el salario deven gado por un médico gineco obstetra adscrito a la planta de personal del hospital demandado.

Así mismo ordenó a la demandada efectuar las cotizaciones al si stema general de seguridad social en salud y pensiones teniendo en cuenta el salario reconocido en esa providencia y en caso de encontrar diferencias a favor, dispuso de volverlas indexadas atendiendo que debían haber sido pagadas dentro de la relación empleador-empleado.

Accedió a la indexación de la condena conforme a lo señalado en el artículo 187 del CPACA y al pago de los intereses moratorios que se causen. Negó la s demás pretensiones de la demanda incluida la condena en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión afirmó que en el sub-lite se encuentra demostrado que el actor prestó sus servicios personales por el tiempo señalado en la condena, ejecutando las labores propias del empleo de Médico especiali sta en ginecología y obstetricia, que son propias y permanentes del rol de la entidad; que esta categoría exige que para ser nombrados por contratos de prestación de servicios, su actividad debe ser temporal y no permanente ni periódica. Para el efecto cita sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 1807-13, Consejero Ponente Alfonso Varg as Rincón, en la que se

temporal y no permanente ni periódica. Para el efecto cita sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 1807-13, Consejero Ponente Alfonso Varg as Rincón, en la que se destaca que para hacer est a clase de contrataciones se requiere que las funciones no puedan ser desarrolladas por el personal de planta o exija conocimientos específicos.

2 Fls. 112 y 121.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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Destaca que en el sub lite se suscribieron un total de 11 contratos de prestación de servicios, el primero por 15 días y los restantes de manera cont inua. Que los servicios se prestaron en forma subordinada, esto es, siempre bajo las órdenes de sus superiores y con los elementos entregados por el hospital para el desarrollo de la labor encargada. Como retribución de ello el demandante recibió mensualment e pagos por concepto de honorarios.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada3, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, por cuanto por el hecho de que el profesional preste sus servicios personales en la sede de la entidad, no da lugar por sí solo a que se declare la existencia de la relación laboral, pues es la ley la que otorga la f acultad a las entidad de contratar sus servicios cuando el personal de planta no es suficiente y se requiera desarrollar actividades específicas.

En cuanto al elemento de subordinación, destaca que éste no quedó demostrado dentro

sus servicios cuando el personal de planta no es suficiente y se requiera desarrollar actividades específicas.

En cuanto al elemento de subordinación, destaca que éste no quedó demostrado dentro del debate probatorio, como quiera que de los mismos testimonios, en especial el de la Coordinadora del Servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital demandado, se logra establecer que se trataba de una relación de coordinación entre las partes ya que el actor no tenía turnos impuestos sino que prestaba sus servicios en un ho rario que era acordado previamente ya que prestaba sus servicios en otras instituciones hospitalarias como médico de planta (hospitales Tunal y Bosa), de forma tal q ue previo a agendar turnos se les consultaba cuál era su disponibilidad para que no se cruzaran sus horarios. Igualmente, destaca el testimonio de la profesional de planta Gloria Campos quien señaló que su horario era de tiempo completo, cumpliendo entre 42 a 44 horas semanales.

Tampoco se encuentra demostrado que el actor ejerciera sus funcion es bajo estrictas órdenes operativas o misiones de trabajo, la existencia de un supervisor del contrato se debe a que es obligatorio por ley y a esa persona es a quien se debe rendir informe sobre la ejecución del contrato, pero ello no implica una relación subordinada.

Se refirió a la prohibición constitucional de ejercer concomita ntemente dos empleos públicos o tes como es su caso, y percibir doble asignación del erario, para señalar que el actor queda incurso en dicha prohibición porque tenía más de una vinculación con el Estado.

3 Fls. 271 a 276TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

el actor queda incurso en dicha prohibición porque tenía más de una vinculación con el Estado.

3 Fls. 271 a 276TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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El apoderado del demandante , interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia de primera instancia4, solicitando se revoque, y en su lugar, se ordene incluir las restantes acreencias laborales solicitadas en la demanda: - Horas extras, - dominicales y festivos, - Prima técnica del 40% por cumplir los requisitos , - Base prima, - Incrementos salariales anuales de carácter convencional y/o l egal, - Indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Así mismo pide que se aclare la sentencia de primera instancia en el sentido de señalar que el actor fungió como Médico Especialista Gineco – Obstetra – 8 horas perteneciente a la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios d e Salud Centro Oriente E.S.E.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos en esta instancia, en los que reitera los argumentos de la apelación.

La entidad demandada guardó silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por l os apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir l os recursos de apelación, interpuestos por l os apoderados de la entidad demandada y de la parte actora, respectivamente, contra la Sentencia proferida en Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos plasmados en los recurso de apelación, el p roblema jurídico se contrae a determinar: (i) Si durante el periodo comprendido en tre 16 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2014 en que el demandant e estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Médico Gineco Obstetra con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, se con figuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral y, ii) En caso de presentarse

4 Fls. 277a 279.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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la desnaturalización de los contratos de prestación de servic ios celebrados entre las partes, se pronunciará en relación al reconocimiento de su e status como 8 horas de planta y de algunos emolumentos dejados de ordenar por el fallador de primera instancia.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efecto s de resolver el

partes, se pronunciará en relación al reconocimiento de su e status como 8 horas de planta y de algunos emolumentos dejados de ordenar por el fallador de primera instancia.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efecto s de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órgano s gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ej ecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pl uralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones det alladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunera do se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación

en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no h aya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fi je la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órgan os y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de l os empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual está n los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.

empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual está n los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios5.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalog arse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los e mpleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en e l respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoci ón serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de l os requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 d e 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 d e 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que ce lebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

5 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2017-00477-01

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dichas actividades no puedan realizarse con persona l de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispen sable.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la f acultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga

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