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TA CUN - 110013335028201700522-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201700522-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR GUSTAVO CASAS RODRÍGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –FONPREMAG

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Edgar Gustavo Casas Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fonpremag, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 7718 del 31 de diciembre de 2015, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 1 Fls. 4-5Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación. 3.2 En la base de liquidación pensional sólo se incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda formuladas por el señor Edgar Gustavo Casas Rodríguez contra el Fonpremag3.

Estableció el marco normativo y jurisprudencial de la reliquidación pensional del ramo docente, indicando que el régimen pensional es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y que la manera de liquidar el monto de la pensión de jubilación y los factores salariales a tener en cuenta serían los establecidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 varió en relación con los factores salariales a tener en cuenta al momento de calcular la mesada pensional, pues con la mencionada sentencia se manejaba la tesis según la cual se debían tomar todos los factores salariales que se ajustaran a la definición de salario, pero con providencia del 28 de agosto de 2018 se señaló que deben incluirse

sólo aquellos sobre los cuales se acredita aportes a pensión. Señaló que, si bien la primera subregla de la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se aplica a los docentes, pues se refiere a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sí es aplicable la segunda que hace referencia a los factores salariales a incluir en la mesada pensional. Por tanto, acogió la nueva tesis planteada por el Consejo de Estado, dado que en su parecer se encuentra en consonancia con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 2 Fl. 6 del expediente 3 Fls. 225 al 231 del expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag Descendiendo al caso concreto encontró que, el actor adquirió el estatus pensional el 1.° de septiembre de 2015, fecha en que cumplió los 55 años de edad y que el reconocimiento pensional se hizo teniendo en cuenta el sueldo y la prima de vacaciones.

Que respecto a los factores devengados en el año anterior al estatus de pensionado, esto es, la prima especial, la prima de servicios, la bonificación decreto y la prima de navidad, se observa de la certificación de la secretaría que sobre los mismos no se efectuaron cotizaciones para seguridad social y tampoco se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Por lo anterior, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda y no

se efectuaron cotizaciones para seguridad social y tampoco se encuentran establecidos taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Por lo anterior, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que no era procedente dar aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en tanto que en la misma sentencia se determina que la decisión no es aplicable a los docentes.

Sostuvo que, los afiliados al Fonpremag por tratarse de empleados públicos de régimen especial se encuentran cobijados por lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la ley 91 de 1989. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2017 y la C-486 de 2016 de la Corte Constitucional en la que se hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes. Indicó que existe una omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos al sistema, evidenciando así la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus pensional, dando prioridad al principio de la realidad sobre las formas. De otro lado, sostuvo que, una vez proferida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el demandante reclamó la reliquidación de la pensión teniendo en

prioridad al principio de la realidad sobre las formas. De otro lado, sostuvo que, una vez proferida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el demandante reclamó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales en atención a la confianza legítima en la administración de justicia. Solicitó que, se revoque la sentencia proferida en primera instancia teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado. Finalmente, pidió que no se condenara en costas a la parte demandante.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 4 de

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de noviembre de 20184, y mediante providencia de 14 de diciembre de 2018 5 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 20196 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual únicamente se hizo presente la parte demandante, insistiendo en la prosperidad de las pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal

prosperidad de las pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del

Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Edgar Gustavo Casas Rodríguez, al ser docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no se encuentran incluidos taxativamente en el artículo 1.° de la ley 62 de 1985.

8.3.3 TESIS DE LA SALA

solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no se encuentran incluidos taxativamente en el artículo 1.° de la ley 62 de 1985. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se deberá revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que le asiste derecho al accionante a que la pensión sea reliquidada incluyendo el factor de bonificación mensual 4 Fl. 294 del expediente. 5 Fl. 296 del expediente. 6 Fl. 300 del expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 5 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que dicho factor tiene incidencia en la liquidación de la mesada pensional.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 1.º de septiembre de

1960.

Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía a folio 7 del anexo.

2. El demandante labora como docente en la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 17 de mayo de 1994.

Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral a folios 252 y 253 del anexo.

3. Mediante la Resolución No. 7718 del 31 de diciembre de 2015 el Fonpremag reconoció la

Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral a folios 252 y 253 del anexo.

3. Mediante la Resolución No. 7718 del 31 de diciembre de 2015 el Fonpremag reconoció la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior al estatus.

Como fecha de estatus, se estableció el 1.º de septiembre de 2015, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Para el reconocimiento de la pensión el Fonpremag únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual y la prima de vacaciones.

Documental: Copia de la Resolución No. 7718 del 31 de diciembre de 2015 vista a folio 235 del anexo.

4. El demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionado, esto es, 1 de septiembre de 2014 al 1 de septiembre de 2015, los factores

de: -Sueldo -Prima especial -Prima de servicios -Bonificación decreto -Prima de vacaciones -Prima de navidad En el mismo certificado consta que el accionante cotizó para pensión únicamente para asignación básica y prima de vacaciones.

Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 3 de noviembre de 2015, visto a folio 96 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS

Bogotá el 3 de noviembre de 2015, visto a folio 96 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados alExpediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 6 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así:

esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 7 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag A su vez, el artículo 3.º ibídem que fue modificado por el art. 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 20187, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 8, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 19859, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad

cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 19859, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad 7 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.8 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.9 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985Expediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 8 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fonpremag.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201910 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201811, pero esta vez en relación con los docentes12, fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los

que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará sobre: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación será sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, estos son:

1. Asignación básica

2. Gastos de representación

3. Primas de antigüedad

4. Prima técnica

5. Prima ascensional y de capacitación;

6. Dominicales y feriados;

7. Horas extras;

8. Bonificación por servicios prestados; y

9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 10 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés11 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.12 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 9 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no

33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” La Sala observará de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios prestados Normatividad aplicable 1.º de septiembre de

1960. Fonpremag – Secretaría de Educación de Bogotá desde el el 17 de mayo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2015, a la fecha de expedición de la certificación se encontraba activo.

1960. Fonpremag – Secretaría de Educación de Bogotá desde el el 17 de mayo de 1994 hasta el 3 de noviembre de 2015, a la fecha de expedición de la certificación se encontraba activo. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el año anterior al estatus pensional, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado comprendido entre el 1.° de septiembre de 2014 al 1.° de septiembre de 2015 Factores incluidos en la Resolución No. 7718 del 31 de diciembre de 2015 Factores no considerados en la prestación pensional

1. Asignación básica 1. Asignación básicaExpediente: 11001-33-35-028-2017-00522-01 Página 10 de

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag

2. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones

3. Prima especial 1. Prima especial

4. Prima de servicios 2. Prima de servicios

Demandante: Edgar Gustavo Casas Rodríguez

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag

2. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones

3. Prima especial 1. Prima especial

4. Prima de servicios 2. Prima de servicios

5. Bonificación decreto 3.Bonificación decreto

6. Prima de navidad 4. Prima de navidad 11.1 Sobre los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad Revisado lo anterior se observa que la entidad demandada le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta los demás factores que reclama, esto es, la prima especial de servicios, la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación.

Sin embargo, una vez revisada la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá se observa que sobre los factores de prima especial, prima de servicios y prima de navidad no cotizó y tampoco se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, por lo que no habrá lugar a incluirlos en la mesada pensional. Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez fijada la posición de la Sala y atendiendo la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 13, habrá que confirmar en este punto la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que sobre los factores enunciados anteriormente no se realizaron aportes a pensión, y no se encuentran enlistados en la ley como factores a tener en cuenta como incidencia pensional, por tanto, no habrá lugar a incluirlos en la liquidación de la mesada pensional. 11.2 Sobre la bonificación

y no se encuentran enlistados en la ley como factores a tener en cuenta como incidencia pensional, por tanto, no habrá lugar a incluirlos en la liquidación de la mesada pensional. 11.2 Sobre la bonificación En contraste con lo anterior, el factor certificado como “bonificación” se encuentra enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1982 como “bonificación por servicios prestados”, por ello, habrá lugar a revisar si se trata de este factor, y en caso afirmativo, si debe ser incluido en la liquidación de la mesada pensional del demandante. Según certificación expedida el 28 de mayo de 201814, sobre dicho factor el demandante no realizó cotizaciones a seguridad social pero examinada la certificación expedida el 3 de noviembre de 2015, 15 en la parte de observaciones se evidencia que dicha bonificación se trata de la consagrada en los Decretos 1566 de 201416 y 1272 de 201517. 13

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