TA CUN - 110013335028201700525- 01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201700525- 01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / CORRIGE ERROR POR CAMBIO DE PALABRAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – A al revisar la sentencia dictada por esta Subsección, se observa que se incurrió en error de digitación en la fecha en que se profirió, habiéndose escrito 12 de noviembre de 2019, siendo lo correcto 12 de noviembre de 2020, porque fue en esa fecha cuando se discutió y aprobó, como da cuenta el acta de la Sala de Subsección de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., es procedente corregir el yerro en comento, dado que se trata de un error por cambio de palabras, que influye en la parte resolutiva de la decisión.
Problema jurídico : ¿Decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección, presentada por el apoderado de la parte demandante?
Extracto: “(…) En primer término, debe tenerse en cuenta que no existiendo norma específica en la Ley 1437 de 2011, es menester acudir a lo previsto en el artículo 286 del C.G.P. que se refiere a la corrección de la sentencia, por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado
aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (…) De la lectura de la norma se extrae que la corrección de las providencias judiciales procede cuando se ha incurrido en errores aritméticos, o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, sin que se pueda utilizar para modificar o cambiar el sentido de la decisión. En esos eventos, pueden ser corregidas por el juez que las dictó, a solicitud de parte o de oficio, en cualquier tiempo. (…) En ese orden de ideas, al revisar la sentencia dictada por esta Subsección, se observa que se incurrió en error de digitación en la fecha en que se profirió, habiéndose escrito 12 de noviembre de 2019, siendo lo correcto 12 de noviembre de 2020, porque fue en esa fecha cuando se discutió y aprobó, como da cuenta el acta de la Sala de Subsección de esa fecha. (…) Entonces, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., es procedente corregir el yerro en comento, dado que se trata de un error por cambio de palabras, que influye en la parte resolutiva de la decisión. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
comento, dado que se trata de un error por cambio de palabras, que influye en la parte resolutiva de la decisión. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: CGP; CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 110013335-0282017-0052501
Demandante: RAÚL CRUZ PAVA
Demandado: DISTRITO CAPITALUNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ Asunto: Corrige error por cambio de palabras
Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida por esta Subsección (fls. 160-169), presentada por el apoderado de la parte demandante (fls. 177 vto).
ANTECEDENTES
El 12 noviembre de 2020, esta Subsección profirió fallo a través del cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 28 de junio de 2019, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls.106 a 120), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mediante memorial obrante a folio 177 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Subsección corregir la providencia antes citada, dado
120), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Mediante memorial obrante a folio 177 del expediente, el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Subsección corregir la providencia antes citada, dado que la fecha en que se profirió es 12 de noviembre de 2020 y no 12 de noviembre de 2019, como quedó establecido en esa providencia.Expediente No. 110013335-0282017-0052501
Demandante: Raúl Cruz Pava
2
CONSIDERACIONES
En primer término, debe tenerse en cuenta que no existiendo norma específica en la Ley 1437 de 2011, es menester acudir a lo previsto en el artículo 286 del C.G.P. que se refiere a la corrección de la sentencia, por remisión del artículo 306 del CPACA, el cual establece:
“Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” ( Subraya fuera de texto original)
De la lectura de la norma se extrae que la corrección de las providencias judiciales procede cuando se ha incurrido en errores aritméticos, o por omisión o cambio de
original)
De la lectura de la norma se extrae que la corrección de las providencias judiciales procede cuando se ha incurrido en errores aritméticos, o por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, sin que se pueda utilizar para modificar o cambiar el sentido de la decisión. En esos eventos, pueden ser corregidas por el juez que las dictó, a solicitud de parte o de oficio, en cualquier tiempo.
2. En ese orden de ideas, al revisar la sentencia dictada por esta Subsección, se observa que se incurrió en error de digitación en la fecha en que se profirió, habiéndose escrito 12 de noviembre de 2019, siendo lo correcto 12 de noviembre de 2020, porque fue en esa fecha cuando se discutió y aprobó, como da cuenta el acta de la Sala de Subsección de esa fecha.
Entonces, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del C.G.P., es procedente corregir el yerro en comento, dado que se trata de un error por cambio de palabras, que influye en la parte resolutiva de la decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D,Expediente No. 110013335-0282017-0052501
Demandante: Raúl Cruz Pava
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R E S U E L V E :
CORREGIR el error por cambio de palabras, que se presentó en la sentencia dictada por esta Subsección, en el entendido que la fecha en que se profirió fue el 12 de noviembre de 2020, y no el 12 de noviembre de 2019.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
el 12 de noviembre de 2020, y no el 12 de noviembre de 2019.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado.
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado
ISP/abn