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TA CUN - 110013335028201700535-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201700535-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares / INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO ENTRE LOS AÑOS 1997

HASTA EL RETIRO DEL SERVICIO – El incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.CResulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, a la accionante la prestación sólo le fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 25 de febrero de 2015.

Problema jurídico: ¿Determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que a su juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los añ os en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?

Extracto: “(…) cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servid ores

Extracto: “(…) cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servid ores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajust ada…”. (…) no es cierto que se esté frente a una in constitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues t al como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para e l reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con

circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta que a la accionante la prestación sólo le fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 25 de febrero de 2015, a través de la Resolución No. 4835 del mismo año (…) el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, e n cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de losmiembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro

Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1064 de 2001; C-710 de 1999; C-815 de 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Estado Sección Segunda Subsección B C.P. 27 de septiembre de 2018, Sa ndra

Lisste Ibarra Vélez, 2500023-42000-2012-00845-01(0772-15) Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2013-01491-01(238814); Sección Segunda Subsección A, 10 de agosto de 2017, 1100103-15-0002017-01521-00(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018, 25000-2342-000-201506050-01(360217) actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020, 11001-03-15-000-201904019-01(AC) actor: Leonidas Mueses Inagan ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17);

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Ley 547 de 1999 ; Ley 848 de 2003 ; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil Veintiuno (2021)

Accionante : Gersain Ríos Sandoval Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional– Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Expediente 11001335028201700535-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.225 s.), contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018 (fs. 199 s.) por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

199 s.) por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Gersain Ríos Sandoval, a través de apoderado judicial, solicita que se inaplique po r excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998 , 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “que fijaron el sueldo del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y demás miembros de la Fuerza Pública(…) en cada uno de los años del período comprendido desde 1997 hasta 2014 ” (f.56)

De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios acto ficto negativo respecto de la petición elevada al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 4 de marzo de 2016, que negó el reajuste de los sueldos básicos y de las prestaciones devengadas durante los años 1997 hasta la fecha qu e se produjo el retiro del Ejército Nacional y 0017153 consecutivo No. 2016-Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 2

17154 del 17 de marzo de 2016 , a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó “ el reajuste de la asignación de retiro” (f. 52)

Pág. No. 2

17154 del 17 de marzo de 2016 , a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó “ el reajuste de la asignación de retiro” (f. 52)

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el incremento del salario básico entre los años 1997 hasta el retiro del servicio de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C), por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones; y modificar la hoja de vida con los nuevos valores.

Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva base salarial; para reliquidar la asignación de retiro a partir del 25 de febrero de 2015, fecha del pago de la primera mesada hasta la actualidad; reajustar las partidas y primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro y cancelar las diferencias que se generen con el reajuste, pago que se debe efectuar desde 25 de febrero de 2015. De igual forma que se condene en costa a las Entidades demandadas.

2. Hechos

El apoderado del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en el Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero hasta el 25 de febrero de 2015, cuando se retiró del servicio con derecho a la asignación de retiro.

Anota que durante el período comprendido entre 1997 a 2004, la accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de

accionante percibió el sueldo básico conforme los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 los cuales fueron por debajo de los índices d e inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual qu e no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprud encia que le son aplicables.

Señala que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2015, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 3

Manifiesta que solicitó a las Entidad es demandadas el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro, peticiones que fueron negadas a través de los actos demandados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1,2, 3, 5, 6, 13, 25, 42, 44, 46, 48, 51, 52, 53 inciso 3, 90, numeral 10 del 150, y 220 de la Constitución Política, 1,

52, 53 inciso 3, 90, numeral 10 del 150, y 220 de la Constitución Política, 1, 2, 4 y 13 de Ley 4 de 1992, 1 del Decreto 122 de 1997; y las sen tencias C 710 y 815 de 1999, C-1433 de 2000, C1064 de 2001, C-1017 de 2003, C862 de 2006; y T063 y 102 de 1995, T416 de 1996 y T-276 de 1997 de la Corte Constitucional.

Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, pues durante los años 1997 a 2004, el reajuste sala rial anual de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública se efectuó en porcentaje inferior al margen de variación del índice de precios al consumidor fijado por el DANE.

Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho d e los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.

Aduce que al ser los porcentajes de incremento anual establecidos conforme a la escala gradual porcentual fijados en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 inferiores al IPC para el año inmediatamente anterior, se hacen inaplicabl es por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución, en desarrollo de la excepción de

el año inmediatamente anterior, se hacen inaplicabl es por ser violatorios del artículo 53 de la Constitución, en desarrollo de la excepción de inconstitucionalidad.

Afirma que de acuerdo con lo ordenado en la Ley 4 de 1992, es procedente la reliquidación del sueldo de la actora conforme el IPC causado durante el período 1997 a 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 4

Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución y la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional; y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustánd olo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor.

Insiste en que se conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, a pesar de que la Corte C onstitucional ha establecido que “todo servidor público tiene derecho a que su salario se reajuste de conformidad con el IPC para evitar la pérdida del poder adquisitivo del mismo respetando los principios de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario” (f. 72)

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f. 169 s.)

de equidad, movilidad y proporcionalidad del salario” (f. 72)

4. Contestación de la Demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (f. 169 s.)

El apoderado de la Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario de la demandante se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.

Manifiesta que el demandante se encontraba activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC; y que ese reajuste por vía jurisprudencia solo aplica para la pensión o la asignación de retiro, por lo tanto no puede el accionante solicitar reconocimiento de IPC para esos años, por cuanto todavía no había nacido a la vida jurídica su asignación de retiro , reconocida por la Caja de Retiro.

Indica que no se debe aplicar la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995, pues hace referencia a pensiones y asi gnaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismo con el salario.

Propuso la excepción denominada “excepción de inactividad injustificada del interesado-prescripción de derechos laborales”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 5

4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (f.90 s)

El apoderado de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicabl e en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación,

El apoderado de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicabl e en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.

Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable a l personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación.

Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar l os sueldos básicos del personal en servicio activo.

Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 25 de febrero de 2015 ”, “inexistencia de fundamento jurídico para solicitar reajuste de asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005” y “prescripción del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 26 de octubre de 2018 (f. 199 s.), negó las pretensiones de la demanda.

Señala que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública se establece conforme una escala gradual correspondiente a cada grado, q ue

demanda.

Señala que el sueldo básico mensual del personal de la Fuerza Pública se establece conforme una escala gradual correspondiente a cada grado, q ue toma como base la asignación básica del grado de General. Anota que los sueldos básicos del personal de Oficiales y Suboficiales se reajusta todos los años por el Gobierno Nacional, mediante los decretos que se expiden para tal fin.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 6

Indica que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 los miembros de la Fuerza Pública, se encuentran excluidos de la aplicación del régimen general de pensiones, sin embargo, la Ley 238 de 1995 precisó que la excepción mencionada no implica la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Anota que el anterior alcance no fue de aplicación inmediata, en razón a que las asignaciones de retiro no tenían el carácter de pensión, lo que se subsanó con la sentencia C-432 de 2004 proferida por la Corte Constitucional.

Señala que las normas anteriores regulan aspectos propios de las pensiones, no del sistema salarial y prestacional. Agrega que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente se refiere al reajuste de las pensiones, a efectos de mantener su poder adquisitivo constante con base en el IPC certificado por el DANE del año anterior.

En el caso concreto, indica que el actor no puede pretender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste sobre los

efectos de mantener su poder adquisitivo constante con base en el IPC certificado por el DANE del año anterior.

En el caso concreto, indica que el actor no puede pretender la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos devengados en actividad por el período comprendido entre el año 1997 a 2004, dado que para esos años el Gobierno Nacional expidió los Decretos 0122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; disposiciones que gozan de presunción de legalidad, por lo que no puede pretender, el accionante la aplicación de normas distintas a las que gobernaban su situación salarial y prestacional.

Afirma que en este caso no se vulnera el derecho a la igualdad del actor, ya que así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de abril de 2018 rad. Interno 0155-17, en la que se determinó que el personal retirad o con posterioridad al 2004 no se encontraba en una situación igual a la de los pensionados con anterioridad a ese año. Agrega que por es o no hay lugar al reajuste de la asignación básica y por ello no existe diferencia en las prestaciones sociales y emolumentos percibidos.

Aduce que no procede la inaplicación de los Decretos solicitados por la parte actora por vía de excepción, pues pese a que argumenta que vu lneran sus derechos y los principios de mantenimiento del poder adquisitivo del salario, favorabilidad, igualdad y demás beneficios laborales, ellos noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

sus derechos y los principios de mantenimiento del poder adquisitivo del salario, favorabilidad, igualdad y demás beneficios laborales, ellos noAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 7

evidencian de manera inequívoca la incompatibilidad constitucional, ya que los Decretos están amparados en la presunción de legalidad.

Señala que la otra pretensión del demandante tampoco procede, pues el reajuste con el IPC sólo se podía efectuar hasta el año 2004, como quiera que a partir de la expedición del Decreto 4433 de ese año se volvió a establecer el principio de oscilación, el cual rige la situación del actor a quien se le reconoció la asignación de retiro el 25 de febrero de 2015.

5. Recurso de apelación. (f. 2 25s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera:

Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están sustentad as en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ni en la Ley 238 de 1995, pues con la demanda no se solicitó la aplicación de las mencionadas normas para el incremento de la asignación salarial, ni de la asignación de retiro.

Sostiene que “el hecho de que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 sean incompatibles al caso concreto del demandante, no es factible deducir o concluir (como erradamente se hace en la sentencia objeto de apelación) que al demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de los sueldos básicos y

de 1995 sean incompatibles al caso concreto del demandante, no es factible deducir o concluir (como erradamente se hace en la sentencia objeto de apelación) que al demandante no le asiste el derecho a obtener la reliquidación de los sueldos básicos y las prestaciones sociales devengados en actividad, ni el derecho a la reliquidación de la asignación de retiro de conformidad con el IPC fijado por el DANE desde el año 1997 hasta la fecha en la cual se produjo su retiro del Ejército Nacional para los años más favorables en que el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno sea inferior al del IPC consolidado del año inmediatamente anterior.” (f. 226)

Afirma que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial aportado al proceso, sentencia del 7 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con radicado No. 0500123-31-0002003-01998-01 en la que se destaca que “el fundamento normativo del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no deviene de la Ley 100 de 1993, sino de la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 25, 53, 95 numeral 9 de la Constitución, la Ley 4 de 1992, así como los convenios 95 y 99 de la Organización Internacional del trabajo relacionados con la protección del salario; normas todasAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 8

estas las cuales ratifican que el derecho a un salario justo presupone el derecho a

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estas las cuales ratifican que el derecho a un salario justo presupone el derecho a mantener el poder adquisitivo del mismo” (f. 226 vto) Agrega que el Juez de primera instancia no ponderó que tanto la Constitución Política como los tratados internacionales reconocen el reajuste periódico de los salarios y de las pensiones como medida destinada a contrarrestar la inflación y asegurar que los ingresos laborales conserven su valor intrínseco en términos reales.

Sostiene que la sentencia de primera instancia debió seguir la línea argumentativa del fallo citado del Consejo de Estado ; y “ no podía omitirlo ni simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido y debía exponer la razón o razones serias y suficientes para el cambio de posición” (f. 227)

Afirma que conforme al precedente jurisprudencial y contrario a lo indicado por el a quo, existe mandato normativo que obliga al Gobierno Nacional a ajustar e incrementar anualmente la asignación mensual básica del personal de la Fuerza Pública que estuvo en servicio activo durante el período comprendido desde 1997 hasta 2004 en un porcentaje que como mínimo fuera igual al porcentaje de variación del IPC para el año anterior, pues solo para el año 2000, con la expedición del Decreto 2724 de 2000, el Gobierno Nacional acató el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia C-1433 de 2000.

Señala que en el plenario está acreditada la afectación causada a la demandante por los ajustes anuales en porcentaje inferior al IPC. Insiste en

sentencia C-1433 de 2000.

Señala que en el plenario está acreditada la afectación causada a la demandante por los ajustes anuales en porcentaje inferior al IPC. Insiste en que la existencia de los decretos anuales del Gobierno Nacional no era impedimento para declarar la nulidad del acto administrativo.

6. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 298) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 302), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 9

derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado que a su juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable;

de la demanda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.

En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijar ía el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros

Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001335028201700535-01 Pág. No. 10

viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de las Fuerza Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:

“…De lo planteado se tiene, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Go

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