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TA CUN - 11001333502820180001701-(24-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820180001701-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –

Aerocivil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 2 de mayo de 2024, según consta en auto proferido por ese despacho el 20 de mayo de 2024 (SAMAI / Índice 18) y a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela dictado el 8 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso 1100103-15-000-2023-05653-00, mediante el cual se ordenó emitir una decisión de reemplazo respecto del proceso de la referencia, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 671678) contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá ,

(Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 671678) contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 607-658).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 15-17): 1) Declarar la nulidad de la Resolución número N° 2786 del 20 de septiembre de 2016 proferida por la entidad demandada, mediante la cual se impuso a la demandante una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus funciones laborales ; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 3750 del 12 deRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 diciembre de 2016, por medio de la cual la entidad demandada confirmó en todas sus partes el acto administrativo previamente referido; 3) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante el valor de los perjuicios materiales ocasionados por motivo de la expedición de los actos demandados en una suma superior a los ciento cincuenta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($152.794.241), por concepto

los perjuicios materiales ocasionados por motivo de la expedición de los actos demandados en una suma superior a los ciento cincuenta y dos millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos cuarenta y un pesos ($152.794.241), por concepto de los emolumentos sal ariales y prestacionales dejados de percibir ; 4) condenar a la demandada a pagar a la demandante los perjuicios morales ocasionados con la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales valoró en sesenta millones de pesos ($60.000.000); y 5) declarar que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación personal de servicios de la demandante.

Como fundamento fáctico (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 17-29) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que la demandante ingresó a laborar a la Aerocivil a partir del 20 de marzo de 1984 para el cargo de Operadora de Información Aeronáutica en Bogotá, advirtiendo que, en forma posterior, aquélla obtuvo el título de Médica Cirujana y ha venido laborando para esa entidad en distintos cargos y ciudades, anotando además que también cursó Medicina Aeroespacial.

Informó que entre el 30 de junio 1999 y el 28 de junio de 2002, la demandante se desempeñó como asesora, pero encargada de la Jefatura de Medicina de Aviación. A su vez, anotó que el 24 de julio de 2002 fue designada como Asesora Aeronáutica Grado 40 y, adicionalmente, entre el 2 de enero de 2006 y el 9 de marzo de 2009

A su vez, anotó que el 24 de julio de 2002 fue designada como Asesora Aeronáutica Grado 40 y, adicionalmente, entre el 2 de enero de 2006 y el 9 de marzo de 2009 fungió como Inspector de Seguridad Aérea Grado 40, pero en ambos empleos siempre siguió ejerciendo las funciones de Jefe de Medicina Aeronáutica.

Consignó que el 10 de marzo de 2009 la demandante fue designada en el cargo de Directora Aeronáutica de Área Grado 39, s in embargo, empezó a desempeñarse como encargada del cargo de Directora d e Medicina de Aviación y Licencias Técnicas. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2014 fue nombrada como Inspectora de Seguridad Aérea Grado 35, con funciones de Directora d e Medicina de Aviación.

Así entonces, señaló que durante los treinta (30) años transcurridos entre 1984 y 2014 en que la demandante venía laborando para la entidad su comportamientoRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 laboral fue intachable, hasta el punto de merecer varios ascensos , como se refirió en precedencia, y aquélla llevaba adicionalmente excelentes relaciones con los diferentes directores que pasaron por la Aerocivil , sin embargo, reseñó que una nueva administración llegó a finales del 2014 y emprendió contra aquélla, a través

en precedencia, y aquélla llevaba adicionalmente excelentes relaciones con los diferentes directores que pasaron por la Aerocivil , sin embargo, reseñó que una nueva administración llegó a finales del 2014 y emprendió contra aquélla, a través de distintas acciones, una persecución y acoso laboral , para que renunciara y dejara su cargo de Jefe de Medicina de Aviación.

Sostuvo que con la expedición de la Resolución N° 5047 del 1° de octubre de 2014, la entidad demandada modificó la planta de personal de la entidad para crear el cargo de Especialista Aeronáutico 3 Grado 39, sin embargo, la creación de ese empleo no obedec ía a ninguna neces idad del servicio ni estuvo antecedida de ningún estudio técnico que lo recomendara.

Advirtió que para ese nuevo cargo fue designada la demandante y, acto seguido, fue trasladada a la Dirección de Talento Humano en el Grupo d e Salud Ocupacional, siendo ese un empleo que aquélla no podía rechazar, por correr el riesgo de ser despedida de la entidad y, pese a no cumplir con los requisitos para ese empleo, pues el mismo exigía título de especialista en salud ocupacional o materias afines, lo cual no era el caso de la demandante.

En consecuencia, señaló que dicho traslado implicó para la demandante una grave disminución en sus condiciones laborales y, por ello, emprendió una lucha sin descanso en defensa de sus derechos laborales conculcados, pero siempre dentro de las normas del respeto debido a sus superiores y compañeros de trabajo, todo lo cual generó en ella una serie de enfermedades e inconvenientes físicos, motivo

descanso en defensa de sus derechos laborales conculcados, pero siempre dentro de las normas del respeto debido a sus superiores y compañeros de trabajo, todo lo cual generó en ella una serie de enfermedades e inconvenientes físicos, motivo por el cual interpuso una denuncia por acoso laboral el 11 de febrero de 2015.

Sin embargo, consignó que el 23 de febrero de 2015 la entidad demandada decidió abrir investigación disciplinaria contra la demandante, porque supuestamente se había negado, en primer lugar, a recibir la inducción para ejercer su nuevo cargo y, en segundo lugar, a cumplir con sus nuevas funciones; todo lo cual condujo a que, una vez agotado el respectivo proceso disciplinario, se expidieran los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales le fue impuesta una suspensión por dos (2) meses para el ejercicio del cargo.

El apoderado de la parte demandante invoc ó como normas violadas (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 29-33) los artículos 209 de la Constitución Política; 137 y 138Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 de la Ley 1437 de 2011; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 2 numeral 1 de la Ley 909 de 2004.

Como concepto de violación (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 29-33), en síntesis,

2004.

Como concepto de violación (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 29-33), en síntesis, señaló que la entidad demandada, al expedir los actos demandados , sin razón ni justificación lícitas, actuó desconociendo el interés general de l a comunidad, actuando además con razones subjetivas y desconociendo la obligación de actuar bajo el propósito de mejorar el servicio público. Adicionalmente, manifestó que se violó el principio de eficiencia, pues se privó a la administración de los servicios de una persona altamente eficiente, como lo es la demandante, que a lo largo de varios años siempre se destacó por su consagración al trabajo, lealtad con la entidad y eficacia en todas sus actuaciones y, aun así, se designó en el cargo a una ciudadana con mínimos requisitos, cuya hoja de vida profesional era notoriamente inferior a la de la demandante, lo que naturalmente atenta contra la calidad de la gestión administrativa y la excelencia del servicio público.

Agregó que, al sancionar dis ciplinariamente a la demandante, quien siempre demostró un comportamiento excelente y cuya trayectoria laboral y profesional ha sido ejemplar, sin tener una ra zón valedera para hacerlo, tal decisión se trató de una represalia por una legítima denuncia de acoso laboral realizada por ella, con lo cual la entidad demandada violó abierta y flagrantemente los principios de la función pública enunciados en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 909 de 2004.

Finalmente, planteó que l os hechos de la demanda y las pruebas del proceso demostraban rotunda y fehacientemente un acoso laboral contra la demandante,

pública enunciados en el artículo 2 numeral 1 de la Ley 909 de 2004.

Finalmente, planteó que l os hechos de la demanda y las pruebas del proceso demostraban rotunda y fehacientemente un acoso laboral contra la demandante, tipificado en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, en tanto, al ser denunciado ese acoso, dio lugar a una represalia en su contra.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 451-473) se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo que, frente a lo argumentado en ese libelo, el proceso disciplinario es un proceso autónomo e independiente de cualquier otro, ya sean procesos penales, fiscales, administrativos, sancionatorios y/o cualquier otra norma, pues su regulación es propia y especializada, de ahí que indicara que resultan erróneas las apreciaciones de la parte demandante en lo que tiene que ver con el cargo de nulidad alegado.Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Además, refirió que los actos acusados le fueron debidamente notificados a la parte demandante y, concomitante con ello, planteó que la entidad demandada actuó en el proceso disciplinario conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen el

Además, refirió que los actos acusados le fueron debidamente notificados a la parte demandante y, concomitante con ello, planteó que la entidad demandada actuó en el proceso disciplinario conforme a las normas sustanciales y procesales que rigen el proceso disciplinario, respetando y garantizándose así, en todo momento , los derechos de la parte demandante.

Con base en lo previamente anotado, la entidad demandada solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 607-658), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, planteó que, en cuanto a la supuesta falta de notificación del fallo sancionatorio de segunda instancia, era indudable que la parte demandante conoció de las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, pues demandó esos actos en este proceso y, adicionalmente, la Resolución N° 062 del 6 de enero de 2017, mediante la cual se hizo efectiva la sanción, le fue comunicada a ella el 12 de enero de 2017, de ahí que sostuviera que no se presenta ninguna irregularidad por una falta de notificación.

De otra parte, en lo referente a la falta por la que fue sancionada la demandante, manifestó que, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, quedó al descubierto que aquélla no acogió las funciones de su cargo y no terminó en debida forma la inducción correspondiente, pues en los 114 días hábiles de trabajo

manifestó que, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el plenario, quedó al descubierto que aquélla no acogió las funciones de su cargo y no terminó en debida forma la inducción correspondiente, pues en los 114 días hábiles de trabajo que fueron calculados dentro de la investigación se demostró que aquélla no realizó ninguna función afín al cargo para el cual fue asignada como Especialista Aeronáutico III Grado 39 , vinculada al Grupo de Salud Ocupacional, pues argumentaba que contra ella se había llevado a cabo una conducta de acoso laboral por parte de sus superiores.

Planteó además que la demandante venía nombrada , mediante la figura de la comisión, como Directora de Aeronáutica de Área Grado 39 de Medicina de la Aviación y Licencias Aeronáuticas desde el 10 de septiembre de 2008, sin embargo, después de distintas prórrogas, anotó que no se produjeron más que condujeran a la ampliación del término de la comisión otorgada, lo que traía como consecuenciaRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 el reintegró automático de aquélla a su cargo de carrera como Técnico Aeronáutico IV grado 21, lo que no hizo y la entidad tampoco se lo exigió.

En consecuencia, señaló que cuando la entidad, mediante Comunicación N° 3105.382-2014025006 del 16 de septiembre de 2014, le informó a la demandante

IV grado 21, lo que no hizo y la entidad tampoco se lo exigió.

En consecuencia, señaló que cuando la entidad, mediante Comunicación N° 3105.382-2014025006 del 16 de septiembre de 2014, le informó a la demandante que, a partir del 18 de septiembre de 2014, debía reintegrarse a su cargo de propiedad, so pena de ser retirada del cargo de carrera de manera automática, tal comunicación no podía considerarse como una forma de acoso laboral y, aunado a ello, recalcó que el Director General de la Aeronáutica Civil no renuncia a sus facultades discrecionales de designar su personal de confianza y manejo en los cargos de libre nombramiento y remoción, y si bien los empleados de la planta de personal pueden reunir los requisitos para el ejercicio de esos cargos, esa valoración depende del nominador.

De otra parte, c on base en una serie de correos electrónicos dirigidos a la demandante y realizados por ella misma , señaló que tales documentos daban cuenta de su disgusto por el cargo para el cual fue designada en encargo, al afirmar que el mismo no se ajusta a su perfil , advirtiéndose además que durante los días que aquélla acudió al sitio de trabajo entre el 24 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, estuvo discutiendo las funciones del empleo de Especialista Aeronáutico III Grado 39, pese a que la Resolución N° 04911 del 19 de septiembre de 2014 estableció las funciones del mencionado cargo, lo cual significaba que las conocía con antelación.

Además, indicó que esas funciones eran afines con una gestión administrativa

de 2014 estableció las funciones del mencionado cargo, lo cual significaba que las conocía con antelación.

Además, indicó que esas funciones eran afines con una gestión administrativa médica, labores estadísticas y de coordinación de los exámenes médicos de salud ocupacional que, a simple vista, puede desarrollar un médico, sin que exista razón científica demostrada en este proceso que demuestre que no le era posible a la demandante el desarrollo de tales cargas, motivo por el cual no existe justificación para que en un año no existan compromisos puntuales para el ejercicio de actividades asociadas.

Finalmente, destacó que no se trata un acto de acoso laboral exigir el cumplimiento de unas funciones a quien debe realizarlas, aún con disconformidad ante las mismas, razón por la cual correspondía a la demandante, por su experiencia de más de dos décadas en la entidad, proponer como iba a llevar a cabo cada uno de los deberes a su cargo como Especialista Aeronáutico III Grado 39 para el Grupo deRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 Salud Ocupacional y no dedicarse 114 días hábiles a cuestionar las razones por las cuales se la encargó en dicho empleo.

Por lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

cuales se la encargó en dicho empleo.

Por lo previamente expuesto el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Archivo: “001.Cuaderno1” / fols. 671-678) sostuvo que, pese a los brillantes antecedentes de la demandante en la Aerocivil por más de treinta (30) años de labores, para octubre de 2014 se inició una feroz persecución laboral en su contra, cuyo propósito era sacarla a aquélla del cargo de Jefe de Medicina de Aviación, para poner ahí a una amiga del Director de esa entidad, desesperándola a aquélla para que renunciara o cometiera alguna falta grave que diera lugar a su destitución, pues no podía ser declarada insubsistente, en tanto está inscrita en carrera administrativa, siendo ese un conjunto de circunstancias que así la declaran, además de la demandante, los testigos Oscar Sarmiento y Yamile d el Socorro Gonzáles García.

Destacó que con ese ilegal propósito (persecución laboral contra la demandante) se profirió la Resolución 4911 del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual se ajustó el manual d e funciones para levantar el perfil ocupacional de Especialista Aeronáutico III Grado 39 y, seguidamente, se expidió la Resolución N° 5047 del 1° de octubre de 2014, a través de la cual se encargó por seis (6) meses a la demandante en ese cargo creado días antes, con ubicación específica en el Grupo

de octubre de 2014, a través de la cual se encargó por seis (6) meses a la demandante en ese cargo creado días antes, con ubicación específica en el Grupo de Salud Ocupacional. Sin embargo, advirtió que, previamente, el 17 de septiembre de 2014, es decir, apenas dos (2) días antes de crear ese nuevo empleo, se había encargado a aquélla como Inspector de Seguridad Aérea Grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación, con lo cual se demostraba la forma improvisada y sin planeación con que se obró en el presente asunto.

Agregó que la creación del mencionado cargo en el Grupo de Salud Ocupacional no estuvo antecedido de los estudios técnicos que justificaran tal decisión, con lo cual se violó el principio de planeación que debe inspirar todos los actos administrativos, precisando además que la demandante en varias oportunidades solicitó copia de los estudios en mención y explicación sobre una decisión tanRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 abrupta e insólita, sin tener nunca respuesta y sin obrar prueba alguna en el plenario que acredite que su creación obedeciera a la satisfacción de necesidades del servicio, más aún cuando las funciones que le fueron asignadas eran rebuscadas.

Añadió que, según la Resolución N° 4911 del 19 de septiembre de 2014, el nuevo cargo creado en Salud Ocupacional exigía tener especialización en salud

servicio, más aún cuando las funciones que le fueron asignadas eran rebuscadas.

Añadió que, según la Resolución N° 4911 del 19 de septiembre de 2014, el nuevo cargo creado en Salud Ocupacional exigía tener especialización en salud ocupacional o materias afines, requisito que la demandante no cumplía, puesto que no tenía ni hoja de vida académica ni experiencia relacionada con las funciones de salud ocupacional, de ahí que aludiera que la entidad demandada cometió un error al reubicar la en un área, sin el debido cumplimiento de requisitos , lo cual le impedía, entre otras cosas, cumplir con una de las funciones que apresuradamente le habían asignado, como lo era la de certificar al personal médico que iba a trabajar allí.

Señaló que el comentado traslado laboral de la demandante le acarreó consecuencias negativas de carácter económico, anímico y moral, al punto de deprimirse y enfermarse, pese a que ella era la única de la entidad que cumplía con todos los requisitos exigidos para el cargo de Jefe de Medicina Aeronáutica, puesto que era la única médica de la entidad escalafonada en carrera administrativa.

Afirmó que el 21 de enero de 2015 la demandante informó a distintas autoridades la situación de acoso laboral emprendida en su contra, sin embargo, reseñó que para el 23 de febrero de 2015, es decir, un mes después de su denuncia, la entidad demandada decidió abrir investigación disciplinaria que condujo a la sanción actualmente objeto de control, sin omitirse además otras cinco (5) investigaciones disciplinarias más en su contra.

Destacó que, durante los treinta y cinco (35) años de servicios de la demandante al

actualmente objeto de control, sin omitirse además otras cinco (5) investigaciones disciplinarias más en su contra.

Destacó que, durante los treinta y cinco (35) años de servicios de la demandante al servicio de la Aerocivil, sus evaluaciones de desempeño han sido satisfactorias y sobresalientes, con lo cual se dejaba sin piso los supuestos de hecho de la sanción que le fue impuesta por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones laborales.

Añadió que el Juzgado de primera instancia no valoró en su verdadera dimensión pruebas que demostraban, en primer lugar, que la demandante sí fue víctima de acoso laboral y eso fue lo que condujo a la investigación y sanción disciplinaria en su contra; en segundo lugar, que la demandante no se negó a recibir la inducción para su nuevo cargo; y en tercer lugar, q ue la demandante sí desempeñó susRadicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 funciones en su nuevo cargo; citando para efectos de acreditar todo lo previamente descrito distintos testimonios que, en su criterio, daban cuenta de ello.

Aunado a ello, mencionó que existe un indicio bastante sólido respecto a que a la demandante se le abrió investigación disciplinaria, apenas un mes después de haber denunciado al director de la entidad demandada, cuestionando además que si se le reprobaba el no cumplimiento de la inducción e, inclusive, sus funciones, no

demandante se le abrió investigación disciplinaria, apenas un mes después de haber denunciado al director de la entidad demandada, cuestionando además que si se le reprobaba el no cumplimiento de la inducción e, inclusive, sus funciones, no se entendía el por qué se le prorrogó dos veces su encargo en Salud Ocupacional después de aperturarle la investigación disciplinaria por esas circunstancias, es decir, no cumplir con las funciones del cargo.

Con sustento en todo lo previamente expuesto, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador del presente proceso, mediante auto del 18 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G. del P., en congruencia con el Decreto 806 de 2020, dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá el 1° de septiembre de 2020, disponiendo además correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y, vencido dicho término, dejó el expediente a disposición del Ministerio Público por diez (10) días más , para que rinda concepto (Archivo: “2_110013335014201800017011AUTOTRASLADOP20210622130725”).

Ahora bien, es del caso advertir que la parte demandante allegó en término escrito

días más , para que rinda concepto (Archivo: “2_110013335014201800017011AUTOTRASLADOP20210622130725”).

Ahora bien, es del caso advertir que la parte demandante allegó en término escrito de alegatos 1, mediante el cual solicitó se consideraran los mismos argumentos expuestos en su recurso apelación. De otra parte, se debe anotar que, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se observa que la entidad demandada alegara de conclusión ni que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto.

1 Escrito de alegatos allegado al correo electrónico rmemorialessec02tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co el 15 de julio del 2021.Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos.

Demandado: Aeronáutica civil.

Controversia: Disciplinario.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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VI. CONSIDERACIONES

Se debe advertir que est a Sala profirió sentencia el 23 de febrero de 2023 para el presente asunto y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo de tutela del 8 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la comentada sentencia y, a su vez, ordenó a esta Subsección "emita una decisión de reemplazo, dentro del marco del principio de congruencia de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en

noviembre de 2023 dejó sin efectos la comentada sentencia y, a su vez, ordenó a esta Subsección "emita una decisión de reemplazo, dentro del marco del principio de congruencia de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores. Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar”.

En ese estado de cosas, precisado lo anterior y r evisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. El objeto del recurso de apelación se circunscribe en determinar si en el presente asunto los fallos disciplinarios demandados, mediante los cuales se sancionó a la parte demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, tal y como lo resolvió el a-quo en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, están viciados de nulidad, de acuerdo con los argumentos formulados en el recurso de apelación de la parte demandante.

2. Fundamento normativo. De entrada, se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública2. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la

Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública2. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar3:

2 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11)Radicación N°: 11001-33-35-028-2018-00017-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del der

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