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TA CUN - 110013335028201800072-01-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201800072-01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá D.C., Secretaria Distrital de Salud / CONTRATO REALIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – No obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones, se negarán las pretensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2009 y el 11 de abril de 2017 en que la de mandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y emolumentos laborales que no devengó, así como su reintegro a la entidad en calidad de empleada de planta; p recisado lo anterior, y en caso de resultar probado, se deberá establecer ii) si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama?

Extracto: “(…) la demandante presentaba informes ante el supervisor, en los “formatos de la Dirección Jurídica de Contratación del Sistema Integrado de Gestión de la Secretaría de Salud”, acordes con las obligaciones estipuladas en cada uno de estos y las diferentes actividades realizadas. (…) El Estado tiene el deber de realizar seguimiento a la labor pactada para asegurar el cumplimiento del objeto contractual

de la Secretaría de Salud”, acordes con las obligaciones estipuladas en cada uno de estos y las diferentes actividades realizadas. (…) El Estado tiene el deber de realizar seguimiento a la labor pactada para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y en esa medida, la actora reportada a la finalización de cada contrato las actividades específicas que había realizado al Supervisor del Contrato, tales como visitas a hospitales, informes y planes de lineamientos en las diferentes políticas de salud como del VIH, entre otras. (...) se descartan en el sub lite los elementos de la dependencia y la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, (…) debía realizar la gestión para la que fue contratada bajo los estándares institucionales en cumplimiento de lo pacta do en los contratos suscritos. (...) el simple hecho de que se haya mantenido un con tratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vín culo laboral; empero cuando no hay temporalidad ni excepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) la Secretaría Distrital de Salud es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera que tiene por objeto dirigir, coordinar, vigilar y ejercer control de la salud pública en el Sistema de Seguridad Social en Bogotá D.C (…) orienta y lidera l a formulación, adaptación, e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud, entre otras funciones. (…)

formulación, adaptación, e implementación de políticas, planes, programas, proyectos y estrategias conducentes a garantizar el derecho a la salud, entre otras funciones. (…) en los estudios previos para la contratación de los servicios de las actividades que realizó la demandante, está la constancia expedida por la Directora Operativa de la Dirección de Talento Humano de la entidad (…) Estas actividades requerían de conocimientos técnicos específicos y especializados por lo que era necesario contratar a un profesional en áreas de la salud especializado en Gerencia o temas relacionados con experiencia mínima de 4 años en la prestación de e sos servicios. (…) la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (…) señaló que la Secretaria de Salud Distrital debía contratar la prestación de servicios de un profesional idóneo, calificado y con experiencia en áreas específicas que brindara una asesoría técnica a la entidad para cumplir con objetivos fijados en el plan de desarrollo de la ciudad y determinó que el perfil para estos asuntos correspondía a un “profesional en áreas de la salud con especialización en Gerencia en Salud Pública o relacionada y una experiencia de 4 años en la prestación de estos servicios”. (…) se determina que enla etapa precontractual, la Dirección Jurídica de la entidad verificó la hoja de vida de la demandante y dejó constancia que cumplía con los requisitos necesarios, era Trabajadora Social con especialización en Gerencia Social y contaba para ese momento con más de 4 años de experiencia relacionada con la labor a contratar, de asesoría y asistencia técnica específica en Salud Pública. (…) la Secretaría de Salud no contaba con personal de planta que realizara las actividades que fueron objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora, por lo que fue preciso

asesoría y asistencia técnica específica en Salud Pública. (…) la Secretaría de Salud no contaba con personal de planta que realizara las actividades que fueron objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora, por lo que fue preciso contratar a una persona con un perfil específico en temas de Salud púb lica para cumplir con los objetivos del plan de desarrollo de la época, de ahí que se presentaron interrupciones de más de un mes entre uno y otro contrato e n su mayoría, pues se pactaba el objeto del contrato, según los requerim ientos y por el término necesario para su ejecución. (…) estas actividades si bien guardan relación con las funciones propias de la entidad, de los estudios previos a la su scripción de los contratos de prestación de servicios se evidencia que no existía personal de planta que desarrollara esa labor en particular de asesoría técnica especializada que efectuó la actora porque se requería de un perfil específico que ésta cumplía. (…) no se logró probar que el perfil de la señora (…) sea idéntico al de los profesionales que laboran en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Salud. Tampoco que las actividades debiera realizarlas estrictamente en la entidad y bajo la subordinación de ésta o de algún funcionario. (…) se demostró que la labor que realizó requería de conocimientos especializados, de apoyo a la gestión de la entidad, situació n excepcional que en ese momento no podía realizar ningún empleado d e planta e hizo necesaria su contratación, atendiendo las previsiones que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite , de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores

hizo necesaria su contratación, atendiendo las previsiones que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (…) los aspectos antes relacionados, no fueron acreditados en el sub lite , de suerte que tal vacío probatorio impide a la Sala efectuar mayores elucubraciones. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum” , le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) Quien no logra probar los hechos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se p odrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos co mo el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte actora a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación laboral. (…) En atención a las consideraciones que anteceden, se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se negarán. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Subsección B.

Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 201 6.

Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 201 6. 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2005-16; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-0002013-00493-01(2276-16); diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), Sección Segunda, Subsección "A", Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 47001-23-33-000-201200010-01(2474-13); Sección Segunda, Subsección A, 01 de septiemb re de 2014. 20001-23-31-000-2011-00503-01(351713) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga; Sección Segunda, Subsección A, 01 de septiembre de 2014. 20001-23-31-000-201100503-01(351713) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Decreto 507 de 2013; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-35-028-2018-00072-01

DEMANDANTE: ADRIANA LUISA SANCHEZ DELGADO

DEMANDADO: BOGOTA D.C.- SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y entidad accionada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintio cho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, el trece ( 13) de junio de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensione s de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINACIERO DISTRITAL DE SALUD, en la que solicita se declare la nulidad del

instauró demanda contra BOGOTA D.C. - SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD – FONDO FINACIERO DISTRITAL DE SALUD, en la que solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2017EE49720 del 6 de julio 2017, expedido por el Secretario Distrital de Salud (E), que le negó reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral entre la señor a Adriana Luisa Sánchez Delgado y ésta entidad, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios, entre los año s 2009 y 2017.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada a que se reconozcan y pague n las acreencias laborales causadas en el periodo durante el cual existió relación laboral, tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas extralegales, aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión, ARL, retención en la fuente, por todo el tiempo enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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que estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, así com o la diferencia salarial entro lo percibido mensualmente por un profesional especializado de carrera, y lo que se le canceló a la actora.

Solicitó el reintegro de la demandante al cargo que venía ejerciendo, o a un cargo de igual o superior categoría; que se condene a la entidad al pago de salarios, primas,

carrera, y lo que se le canceló a la actora.

Solicitó el reintegro de la demandante al cargo que venía ejerciendo, o a un cargo de igual o superior categoría; que se condene a la entidad al pago de salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que se llegaran a causar, desde la fecha de su desvinculación, sin solución de continuidad, y al pago de perjuicios morales deriva dos del despido sin justa causa.

Finalmente, pide sean actualizados los valores que le sean reconocidos y, se dé cumplimiento a la sentencia acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del C.P.A.C.A.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:

1. La demandante es Trabajadora Social con especialización en Gerencia, y vinculada bajo la modalidad de prestación de servicios con la entidad entre el 28 de agosto de 2009 y el 11

de abril de 2017, así:

  • Contrato No. 118 de 2009 – vigencia 8 meses • Contrato No. 0743 de 2010vigencia 7 meses • Adición No. 001 al contrato No. 0743 – por 1 mes • Contrato No. 0661 de 2011 – vigencia 6 meses • Adición No. 001 al contrato No. 0661 – por 3 meses • Contrato No. 0147 de 2012 – vigencia 5 meses • Contrato No. 1589 de 2012 – vigencia 7 meses • Contrato No. 483 de 2013 – vigencia 2 meses • Contrato No. 1429 de 2013 – vigencia 6 meses • Adición No. 001 al contrato No. 1429 – por 3 meses
  • Contrato No. 483 de 2013 – vigencia 2 meses • Contrato No. 1429 de 2013 – vigencia 6 meses • Adición No. 001 al contrato No. 1429 – por 3 meses • Contrato No. 0211 de 2014 – vigencia 6 meses • Adición No. 001 al contrato No. 211 – por 1 mes • Contrato No. 0363 de 2015 – vigencia 10 meses • Contrato No. 0485 de 2016 – vigencia 4 meses • Contrato No. 1329 de 2016 – vigencia 5 meses y 15 días

2. La actora estaba sometida a un horario laboral de 7:30 a.m. , a 5:30 p.m., de lunes a viernes. No tenía ninguna clase de autonomía en la labor que reali zaba, y para ausentarse, debía pedirle permiso a su Jefe inmediato.

1 Fls. 4 a 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00072-01

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3. Se le cancelaba nominalmente la suma de $5.945.000., mensuales, como retribución por sus servicios y, se le hacían descuentos. Ella debía pagar de sus propios recursos los aportes a pensión, salud y ARP.

4. El 20 de junio de 2007, presentó reclamación administrativa ante la entidad para el pago de salarios y demás prestaciones sociales, por el periodo en que suscribió los contratos de prestación de servicios entre el 28 de agosto de 2009 y el 11 de abril de 2017.

salarios y demás prestaciones sociales, por el periodo en que suscribió los contratos de prestación de servicios entre el 28 de agosto de 2009 y el 11 de abril de 2017.

5. El Secretario Distrital de Salud (E), mediante el Oficio No 2017EE49720 de fecha 6 de julio de 2017, negó la petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, mediante Sentencia proferida en Audiencia el trece ( 13) de junio de dos mil diecinueve (2019) 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política y, la celebración de contratos que trae el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indicó que, siguiendo los pronunciamientos jurisprudenciales para determinar sí el contrato de prestación de servicios lo qu e pretende es encubrir una relación laboral, se deben present ar los elementos que la distinguen: el servicio se preste por el particular a la administración, se reciba un a remuneración como retribución y esté presente la subordinación en esa relación.

Analizó los elementos que demuestran la relación laboral y, del estudio de las pruebas aportadas y la prueba testimonial decretada, determinó que la accionante prestó de manera personal sus servicios especializados de carácter profesional ante la entidad , con el propósito de realizar labores propias de la Secretaria de Salud. Se corrobo ró, suscribió 11 contratos de prestación de servicios entre los años 2009 y 2017 y, como

manera personal sus servicios especializados de carácter profesional ante la entidad , con el propósito de realizar labores propias de la Secretaria de Salud. Se corrobo ró, suscribió 11 contratos de prestación de servicios entre los años 2009 y 2017 y, como consecuencia de la labor desempeñada recibió una remuneración.

En cuanto a la subordinación, recibía órdenes e instrucciones del Jefe de Acciones Colectivas. Se llevaban controles de asistencia en la sede de la entidad pública con planillas y en otros lugares donde prestaba los servicios con cronogramas detallados. El servicio era permanente, y mantuvo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

2 Fls. 218 y 233.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00072-01

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Concluyó, que en este caso, se presentó el cumplimiento de los elementos de una verdadera relación laboral por la prestación del servicio personal, la continua subordinación, dependencia, y el carácter permanente de la tarea desarrollad a por la demandante que daba lugar al pago de salarios y prestaciones sociales.

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reconocer y pagar a la actora las prestaciones laborales y demás emolumentos legales en proporción al tiemp o en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración percibida en los mismos, en consideración a que no hay prueba fehaciente para determinar el cargo

emolumentos legales en proporción al tiemp o en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, tomando como fundamento la remuneración percibida en los mismos, en consideración a que no hay prueba fehaciente para determinar el cargo similar, o que existiera alguno en particular con las funciones que ella realizó en la planta de personal.

Precisó que existió interrupción entre algunos de los contratos, por lo que, aplicando el criterio de razonabilidad y los lineamientos del Consejo de Estado sobre prescripción en estos asuntos, estableció que existió la relación laboral desde 5 de mayo de 2016, hasta el 9 de abril de 2017.

Condenó a la entidad al pago de las prestaciones correspondientes al auxilio de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones en dinero, prima de vacaciones; así mismo, a efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (salud y pensión), por el periodo indicado con base en los honorarios pactados.

Negó la bonificación por servicios prestados y la prima técnica, por no acreditar que cumpliera los requisitos para su causación . Igualmente, no acced ió a la petición de reintegro y demás prestaciones extralegales solicitadas, porque no acreditó la calidad de empleada pública de la Secretaría Distrital de Salud.

Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, y no condenó en costas.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia de primera instancia3.

3 Fls. 256 - 261TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Sentencia de primera instancia3.

3 Fls. 256 - 261TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Señaló que, sobre el reconocimiento prestacional efectuado a favor de la accionante, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las vinculaciones contractuales que tuvo con la entidad con antelación al 5 de mayo de 2016.

En los contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones o suspensiones, por voluntad exclusiva de la entidad. La relación laboral fue una sola, y deben tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales como fue solicitado en la demanda.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación, en el que controvierte la decisión con los siguientes argumentos:

La actora no demostró con las pruebas aportadas al plenario que existió un a verdadera relación laboral con la entidad demanda. Si bien es cierto, prestó de manera pe rsonal sus servicios profesionales a la entidad como Trabajadora Social, lo hizo de manera autónoma, sin dependencia.

Las actividades fueron realizadas de manera presencial en las instalaciones de la entidad y en hospitales, o subredes, con la programación necesaria para su desarrollo y bajo la normal coordinación y control del supervisor, sin subordinación.

Los informes y el horario en el que desarrolló las actividades eran aprobados por el Supervisor, dentro del desarrollo normal del contrato y para su debida ejecución.

normal coordinación y control del supervisor, sin subordinación.

Los informes y el horario en el que desarrolló las actividades eran aprobados por el Supervisor, dentro del desarrollo normal del contrato y para su debida ejecución.

De los testimonios se destaca que el servicio lo prestaba durante la misma jornada en que estaba habilitada la entidad para su funcionamiento; sin embargo, no era una jornada estricta, y la actora podía disponer del tiempo necesario para cumplir sus obligacione s contractuales.

Las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para demostrar que existió una relación laboral entre la demandante y la administración.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La entidad demandada formuló alegatos de conclusión 4 en los que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, e indica que la decisió n de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar denegarse las pretensiones de la parte actora.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados de la parte demandante y de la entidad accionada, contra la Sentencia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019 5), proferida en Audiencia por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

mil diecinueve (2019 5), proferida en Audiencia por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo Oral de Bogotá-Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar: (i) Si durante el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2009 y el 11 de abril de 2017 en que la demandante estuvo vinculada mediante contrato s de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales y emolumentos laborales que no devengó, así como su reintegro a la entidad en calidad de empleada de planta; precisado lo anterior, y en caso de resultar probado , se deberá establecer ii) si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales y laborales que reclama.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas

4 Fls. 289-292 5 Fl. 310 a 313 y 314 Cd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas

4 Fls. 289-292 5 Fl. 310 a 313 y 314 Cd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad d e vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva , se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión de este.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de

con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades d el Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.

6 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00072-01

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Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan po r su ejercicio, es

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Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan po r su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tan to constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatale s, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
  • El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, v ale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con qui en ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

“3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quie

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