TA CUN - 110013335028201800121-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800121-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Dirección General de Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – La sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese momento, las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables / DECRETO 1214 DE 1990 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRIMA DE ACTIVIDAD, SERVICIOS Y ALIMENTACIÓN – Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, incluir en la liquidación de la pensión de la demandante además de la asignación básica y la prima de navidad, las partidas correspondientes a las primas de actividad, servicio y alimentación.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de servicio, actividad y alimentación?
Extracto: “(…) Conforme con lo anterior, queda demostrado que la señora (…) se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 1º de
servicio, actividad y alimentación?
Extracto: “(…) Conforme con lo anterior, queda demostrado que la señora (…) se vinculó al Ministerio de Defensa desde el 10 de octubre de 1979 hasta el 1º de febrero de 2020 fecha en la que se retiró del servicio por pensión de jubilació n, ocupando el cargo de técnico operativo, código 4080 grado 11, como co nsta en la certificación expedida por la entidad que obra a folios 7 y 236 del expedie nte. (…) En ese orden, al evidenciarse que la vinculación de la señora (…) fue el 10 de octubre de 1970 en forma continua, se concluye que pertenece al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa, vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, lo que le da el derecho a que se le reconozca su pensión teniendo en cuenta las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) de acuerdo con el marco jurídico citado en líneas preceden tes en especial a la reciente sentencia de unificación emitida por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que la demandante ingresó a prestar sus servicios a la entidad demanda antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen salarial y prestacional se continuó ri giendo por el Título VI del Decreto 1214 de 1990, norma vigente al momento de su vinculación. (…) En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 1864 de 27 de octubre de 2000, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del
(…) En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 1864 de 27 de octubre de 2000, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que fueron solicitadas, estas son, las primas de servicios, actividad y alimentación. (…) Es de anotar que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las primas de servicios, actividad y alimentación contempladas en artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, del estudio detallado del expediente, especialmente de los folios 235 y 134 del cuaderno 2 constan todas las partidas devengadas en los últimos años de servicio en los que se evidencian lo s factores percibidos entre los años 1996 al 2000, donde se tiene que la señora Sonia Buitrago de Gamba devengó dichas partidas las cuales se encuentran establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. (…) Finalmente, la Sala advierte que la sentencia de unificación emitida el 12 de diciembre de 2019 por el Consejo d e Estado resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese mom ento, tanto así que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solucióntanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones o rdinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con fundamento en los
salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerd o con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión de la demandante además de la asignación básica y la prima de navidad, las partidas correspondientes a las primas de actividad , servicio y alimentación, conforme a las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C816 de 2011 ; C665 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Dr. César Palomino Cortés, 2500023-42-000-20160423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 11001333502820180012101
Demandante : Sonia Buitrago de Gamba Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensional conforme al Decreto 1214 de 1990 incluyendo la prima de actividad, servicios y alimentación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 263 a 265), contra la sentencia del 19 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 247 a 259).
I. ANTECEDENTES
El medio de control.- (fs. 87 a 97). La señora Sonia Buitrago de Gamba, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interpo ner medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Nulidad parcial de la Resolución 1864 de 27 de octubre de 2000, proferida por el coordinador de grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a la señora Sonia Buitrago de Gamba, equivalente al 75% del último salario devengado a partir del 1º de febrero de 2000 (fs. 2 y 3).
Oficio OFI 17-37589 MDN-SGDA-GP SAP de 15 de mayo de 2017, proferido por laExpediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
2 coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación realizada por la demandante conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (f. 5 y 6).
Que como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del der echo, solicitó se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1864 de 27 de octubre de 2000, teniendo en cuenta las partidas que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho, hasta la fecha del pago efectivo;
establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional a partir del momento de la adquisición del derecho, hasta la fecha del pago efectivo; (iii) indexar las sumas dejadas de cancelar, de conformidad a lo establecido en el índice de precios al consumidor [IPC]; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo; y (v) pagar los gastos y las costas del proceso.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- La demandante citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; de orden legal Ley 100 de 1993; Ley 352 de 1997, Decreto 2701 de 1988, Decreto 124 de 1990; Decreto 130 1 de 1994, Decreto 171 de 1996.
Indicó que la entidad demandada en el acto administrativo objeto de estudio, negó el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Sonia Buit rago de Gamba, toda vez que no tuvo en cuenta la inclusión de las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento que la norma aplicable es el Decreto 2701 de 1982, el cual adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto la voluntad del legislador fue crear un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Señaló que la discusión que se pone en contexto de la presente demanda es de orden
del legislador fue crear un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Señaló que la discusión que se pone en contexto de la presente demanda es de orden prestacional, por la inadecuada liquidación y pago de su pensión de jubilación, ya que no le fueron tenidas en cuenta todas las partidas computables que establece el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
No resulta razonable la afirmación expuesta por la entidad en el acto acusado, en el se ntidoExpediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
3 de concluir que en virtud del Decreto 171 de 1996 le fueron incluidas todas las partidas laborales, pues la administración nunca incluyó dentro del factor a liquidar la pensión de jubilación de la actora, las partidas de prima de actividad, ni de prima de servicios, así como las e stablecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Contestación de la demanda.- (fs. 123 a 131) La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, aduciendo que la señora Sonia Buitrago de Gamba fue vinculada a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, desde el 10 de octubre de 1979, por l o que de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1301 de 1994; 171 de 1996; 181 de
a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, desde el 10 de octubre de 1979, por l o que de conformidad con lo preceptuado en los Decretos 1301 de 1994; 171 de 1996; 181 de 1991; 3062 de 1997; 1214 de 1990; Ley 352 de 1997, a la accionante en principio le asistiría derecho a que su pensión de jubilación se le incluyera las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 por haber ingresado a sanidad militar antes de la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo señaló que las partidas debieron haberse devengado en actividad, por lo que al no probarse que en actividad las hubiese percibido solicita se desesti me las pretensiones de la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019 (fs. 2 47 a 259), accedió a las pretensiones de la demanda aduciendo que la vinculación al Ejército Nacional de la señora Sonia Buitrago de Gamba, fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen prestacional era el consagrado en el Decreto 1214 de 1990, por lo que se le debió incluir en su base de liquidación pensional, las primas de actividad, alimentación y servicios.
Respecto de las primas de actividad y alimentación, señaló que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 1214 de 1990, el único requisito para su disfrute consistía en l a
Respecto de las primas de actividad y alimentación, señaló que de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 1214 de 1990, el único requisito para su disfrute consistía en l a permanencia en el desempeño de sus funciones, por lo que debieron ser reconocidas en el caso de la demandante, así mismo frente a la prima de servicio la cual fue devengada y se le debe liquidar conforme a lo consagrado en el artículo 46 del Decreto 1214 de 1990.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
4 Dijo que se deberá reajustar la pensión de la demandante, en un 75% del último salario que debió devengar en aplicación del Decreto 1214 de 1990, incluyendo dentro de su liquidación además de la asignación básica y la doceava parte de la prima de navidad, las partidas correspondientes a la prima de actividad, prima de alimentación y prima de servicio, en los montos que debió haberlos devengado en aplicación del Decreto 1214 de 1990.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandada.- (folios 254 a 258) Manifestó que de acuerdo con la normatividad que regula el presente tema, los servidores que se hubiesen vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, o cualquier otra dependencia del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de las Ley 100 de 1993, se les continuara aplicando el Decreto 1214 de 1990 y tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión bajo el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, motivo por el cual debe incluirse las partidas
1990 y tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión bajo el régimen prestacional contenido en el Decreto 1214 de 1990, motivo por el cual debe incluirse las partidas computables solicitadas, siempre y cuando hayan sido devengado en actividad, lo cual en este caso no ocurrió.
Dijo que para poder acceder a la reliquidación de la pensión con los factores sa lariales pretendidos, la demandante debió demostrar que en actividad percibía todos los factores que se solicitan, lo cual no fue probado dentro del presente proceso, pues no basta con el hecho de que estén incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido por auto del 3 de mayo de 2019 (fs. 269 y 270) y admitido por esta Corporación a través de proveído del 1 7 de enero de 2020 (f. 274), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 20 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámiteExpediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
5 regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
5 regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por medio de auto del 10 de julio de 2020 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada (fs. 280 y 281), quien reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Sonia Buitrago de Gamba, le asiste derecho de solicitar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta las partidas c omputables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, tales como, la prima de servi cio, actividad y alimentación.
Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmara la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en el proceso se encuentra acreditado que la señora Sonia Buitrago de Gamba se vinculó con la entidad demandada antes de la ent rada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su régimen aplicable en materia prestacional es el dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, se ordenará la liquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, actividad y de alimentación.
dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, se ordenará la liquidación de la pensión con la inclusión de la prima de servicios, actividad y de alimentación.
Para desatar el problema jurídico se entrarán a estudiar los siguientes temas, así: i) normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar; ii) de lo probado en el proceso; iii) caso concreto iv) prescripción y v) costas del proceso.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
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6 i) Normatividad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional – Sanidad Militar.- Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 2, al abordar el tema de la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, concluyó que las mismas tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
jurisprudencia, por lo que, s u contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.
En ese orden, y atendiendo que la Sección Segunda, Subsección «B» del Consejo de Estado, en auto del 1 de agosto de 2019, avocó conocimiento para unificar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y que dicha unificación se encuentra plasmada en la sentencia del 12 de diciembre de 20193, esta Sala de Decisión al abordar el caso concreto tendrá en cuenta las reglas fijadas por el supremo tribunal de lo contencioso administrativo.
Así las cosas, se tiene que el Consejo de Estado en su labor de unificación estudió los siguientes temas: i) personal civil del sector defensa; ii) Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990; iii) Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; iv) supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y creación de la Dirección de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal
2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento
de Sanidad Militar. Ley 352 de 1997 y; v) Unificación del régimen de administración de personal
2 Demanda de inconstitucionalidad del artículo 102 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; referencia expediente D-8473; magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. « …la condición de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, de “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” que les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de guardián de la Constitución y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los órganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.»
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del doce (12) de diciembre de
dos mil diecinueve (2019), consejero ponente doctor César Palomino Cortés, radic ación número: 2500023-42-000-2016-0423501(0901-18) SUJ-019-CE-S2-19. Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
7 del personal civil vinculado a los organismos y dependencia del sector defensa, Ley 10 33 de 2006.
Ahora, articulando lo dispuesto en la precitada sentencia de unificación con lo solicitado en este proceso, esto es, la reliquidación de la pensión de la demandante, bajo la no rmativa del Decreto 1214 de 1990 se resalta lo siguiente: «Ley 100 de 1993 y el personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se instituyó para unificar la normativa sobre la materia, sin embargo, excluyó expresamente al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia de dicha ley.
La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 19964, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el l egislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales,
La Corte Constitucional, en sentencia C665 de 19964, consideró que la referida exclusión no desconocía la Carta Política, en la medida que “el l egislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211 , 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente)”. En criterio de la Corte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 diferencia dos situaciones que no constituyen discriminación:
“[…] de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […]
Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias
Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993”. [Negrillas de la Sala] […]
Decreto Ley 1301 de 1994 expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente para organizar el sistema de salud de las Fuerzas Militares, de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990
4 En esta sentencia la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley" del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El cargo fue que esa expresión era discriminatoria, pues excluía del régimen especial de la Fuerza Pública a una parte del personal civil regido por el Decreto-Ley 1214 de
1990. La Corte declaró la exequibilidad de la expresión “con excepción de aquel que se vincule a parti r de la vigencia de la presente Ley” del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00121-01
Demandante: Sonia Buitrago de Gamba Nulidad y Restablecimiento del derecho
8 Paralelamente a la exclusión del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, del personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990 vinculado antes de la vigencia del sistema en comento, el artículo 248, numeral 6, de la citada Ley 100 de 1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y
1993 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
[…] En materia prestacional el Decreto Ley 1301 de 1994 dispuso que el personal en cita quedó sometido al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. Igualmente , sostuvo que en armonía con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.
De acuerdo con estas disposiciones, el régimen salarial de quienes se vincularon al establecimiento público nacional -Instituto de Salud de las Fuerzas Militaresfue el previsto por el Gobierno Nacional para la entidad respectiva, excluyéndose las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Asimismo, en materia prestacional se garantizaron los derechos adquiridos para quienes estuvieran vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de
La Ley 352 de 1997 al reestructurar el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, creó la Dirección General de Sanidad Militar , como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud d e las Fuerzas Militares (art. 9), y ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decre to 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente (art. 53).
Como resultado de la supresión de los referidos institutos se ordenó la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según correspondiera , garantizando sus derechos adquiridos. Para quienes estaban vinculados a dichas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se dispuso q
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