TA CUN - 110013335028201800125-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800125-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA DE
ACTIVIDAD
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL , la cual estuvo orientada en resumen a las
siguientes declaraciones y condenas1:
de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad del oficio CREMIL 66235 Consecutivo 2016-55018 del 16 de agosto de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro por la prima de actividad calculada en un 49. 5 %. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la prima de actividad, es decir, al 33 % que le corresponde por prima de actividad (no del 20 % como lo 1 Ff. 3 y Vto.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
reconoció la entidad accionada), se adicione un 16.5 % en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, para un total de 49.5 %. Así mismo, solicitó que se ordene la indexación de las sumas a reconocer, el pago del retroactivo generado por el reajuste. y el pago de los intereses moratorios y cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. Por último, condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS:
moratorios y cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. Por último, condenar a la entidad demanda en costas y agencias en derecho. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes hechos: El demandante JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ prestó sus servicios en el Ejército Nacional, y una vez cumplió los requisitos para acceder a la asignación de retiro, esta le fue reconocida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 0304 del 7 de marzo de 1996, a partir del 16 de marzo de 1996. Dentro de las partidas computables de la asignación de retiro del demandante, se encuentra la prima de actividad liquidada en porcentaje correspondiente al tiempo de servicios prestados, es decir, en un 20 % del sueldo básico. El demandante presentó el 3 de agosto de 2016 ante la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, solicitud tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en el porcentaje de 49.5 % correspondiente a la prima de actividad. La Caja de Retiro de las Fuerza Militares expidió el oficio No. CREMIL 66235 Consecutivo 2016-55018 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 3 de agosto de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
66235 Consecutivo 2016-55018 del 16 de agosto de 2016, por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 3 de agosto de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2003 y los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Señaló que la entidad accionada desconoció la supremacía de la Constitución sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó la nivelación salarial para los años 1992 a 1995, situación que sin lugar a dudas pone en desventaja al personal retirado con el personal activo. Considera que la entidad aplicó indebidamente el Decreto 2863 de 2007, por cuanto el incremento de la prima de actividad a que tiene derecho corresponde al 49.5 % al sumar el 16.5 % sobre el porcentaje reconocido antes de la entrada en vigencia de la norma en mención 33 %, es decir, que está efectuando una 2 Ff. 3 Vto. a 5 Vto. 3 Ff. 5 Vto. a 14. 2Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
interpretación restrictiva a la norma, por lo que con su actuar transgredió el principio de la condición más favorable al trabajador
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la
principio de la condición más favorable al trabajador
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
Refirió que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 383 del 5 de marzo de 1993 (sic) 5 , bajo la vigencia del Decreto 1211 de 1990, el cual señaló que para aquellos miembros que prestaron sus servicios por un término superior a quince años pero menos a veinte, la prima de actividad se reconoce en un 20 %. Ahora, para garantizar el poder adquisitivo de las mesadas pensionales se contempló un aumento de la prima de actividad, tomando como punto de referencia lo devengado en actividad en los porcentajes establecidos en el Decreto 2863 de 2007. La norma en mención señaló que la prima de actividad de un miembro activo se aumenta en el 50 % de lo devengado por todo concepto a partir del 1° de julio de 2007. En consecuencia, se estableció que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión, el personal retirado tiene derecho al reajuste en el mismo porcentaje establecido para el personal en actividad, siendo claro no solo que la parte actora efectuó una interpretación errónea de la disposición, sino que la entidad actuó conforme a derecho, pues sobre el 20 % reconocido ajustó un 10 % adicional, para un total de 30 %.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
la entidad actuó conforme a derecho, pues sobre el 20 % reconocido ajustó un 10 % adicional, para un total de 30 %.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 24 de octubre de 2018 6, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia señaló que se le reconoció la asignación de retiro al demandante a través de la Resolución No. 0304 del 7 de marzo de 1996, en la cual se computó la prima de actividad en un 20 %, reajustada en un 10 % de conformidad con los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, para un total de un 30 %. Así las cosas, indicó que al demandante no le asistía razón en lo pretendido, por cuanto la prima de actividad se le reconoció en el porcentaje consagrado en el Decreto 1211 de 1990, que es la norma aplicable para su caso, y posteriormente, la asignación de retiro con la prima de actividad fue reajustada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007. Reiteró que el principio de oscilación aplicable a las asignaciones de retiro, estableció que deben aumentarse en el mismo porcentaje de las asignaciones en actividad para cada grado, es decir, que debe existir una correlación entre los 4 Ff. 63 a 74. 5 La asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 0304 del 7 de marzo de 1996.
actividad para cada grado, es decir, que debe existir una correlación entre los 4 Ff. 63 a 74. 5 La asignación de retiro del demandante fue reconocida mediante la Resolución No. 0304 del 7 de marzo de 1996. 6 Ff. 103 a 110. 3Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
ingresos del personal activo y retirado en lo relacionado al aumento porcentual, lo que no necesariamente significa que el ingreso sea el mismo.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 10 de abril de 2019 7 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 24 de octubre de 2018 por el Juzgado
Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 8, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada. Señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta lo señalado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, por lo tanto, convalida la actuación arbitraria de la entidad que no ha efectuado el ajuste de la asignación de retiro en la proporción de prima de actividad ordenada por el Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que la prima de actividad está compuesta por dos partes, la primera, corresponde al reconocimiento inicial, el cual para el presente caso fue del 25 %, y
la proporción de prima de actividad ordenada por el Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que la prima de actividad está compuesta por dos partes, la primera, corresponde al reconocimiento inicial, el cual para el presente caso fue del 25 %, y la segunda, en cuanto a su incremento el cual se debía hacer de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, el cual dispuso que este incremento se debe realizar en un 50 % de lo que percibía un miembro activo, que corresponde al 33 %, y por ende, el aumento es del 16.5 % y no del 10 %. Para el actor no se tuvo en cuenta que el porcentaje de la prima de actividad previsto en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 que corresponde al 33 %, por lo que el incremento del 50 % debió ser del 16,5 % para un total de 49,50 %, y que tratándose de este aumento, la ley no previó condicionamiento alguno relacionado con el tiempo de servicios, como sí lo hizo hecho con las demás prestaciones sociales.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no hizo uso de su derecho.
5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada no hizo uso de su derecho. 7 F. 163. 8 Ff. 138 a 148. 9 F. 167. 4Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio CREMIL 66235 Consecutivo 2016-55018 del 16 de agosto de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ, teniendo en cuenta el porcentaje adicional del 16.5 % de la prima de actividad.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante JORGE HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ le asiste el derecho o no a que se reajuste la asignación de retiro con el porcentaje del 33 % de la prima de actividad y no del 20
HUMBERTO ZULUAGA GÓMEZ le asiste el derecho o no a que se reajuste la asignación de retiro con el porcentaje del 33 % de la prima de actividad y no del 20 % como lo reconoció la entidad accionada, y posteriormente, en un 16.5 % adicional en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, para un total de 49.5 %. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. PRIMA DE ACTIVIDAD La prima de actividad antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, fue prevista en los Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971 , 612 de 1977, 89 de 1984, 095 de 1989 y 1211 de 1990, como parte de la asignación mensual y como factor salarial computable en las asignaciones de retiro y pensiones del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. El Decreto 3071 de 1968 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, estableció que la prima de actividad no constituye partida computable para la asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 63. La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y
constituye partida computable para la asignación de retiro, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 63. La Prima de Actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, será del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (11/2%) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%). 5Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo. (…) ARTÍCULO 115 . A partir de la vigencia del presente Decreto la liquidación de prestaciones sociales y asignaciones de retiro o pensión que se decreten a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, se hará sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de antigüedad, doceava parte de la prima de Navidad, prima de vuelo, en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales y de Insignia, prima de estado mayor y subsidio familiar; esta última partida no se computa para asignación de retiro o pensión. (…)” El Decreto 2337 de 1971 “ Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , contempló no solo que la prima de actividad
retiro o pensión. (…)” El Decreto 2337 de 1971 “ Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , contempló no solo que la prima de actividad es una partida reconocida en el servicio activo, sino también, que se debe incluir en el cómputo de la asignación de retiro, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 59. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido el grado respectivo, sin que exceda del treinta y seis por ciento (36%) Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior, iniciará nuevamente la Prima de Actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este artículo”. (…) ARTÍCULO 116.- A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: a) (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, (…) una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente. (…)” El Decreto 612 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, señaló que el personal en actividad
El Decreto 612 de 1977 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, señaló que el personal en actividad percibirá la prima de actividad en un 33 % y el personal retirado tendrá derecho a su inclusión como partida en el porcentaje establecido, así: “ARTÍCULO 65.- PRIMA DE ACTIVIDAD.- Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…) ARTÍCULO 131.- BASES DE LIQUIDACIÓN. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente al grado (…)”. El Decreto 89 del 18 de enero de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, estableció la prima de actividad como base de liquidación para el reconocimiento de la asignación de retiro, bajo los siguientes supuestos: 6Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
“ARTÍCULO 151. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo vigencia de este estatuto, se le
“ARTÍCULO 151. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales, sobre las siguientes partidas, así: a) Cesantía y demás prestaciones unitarias, sobre: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico. -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) Parágrafo. Fuera de las partidas específicas señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…) ARTÍCULO 152. CÓMPUTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se les computará de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25) años, el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
(25) años, el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%)” (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, se expidió el Decreto 95 del 11 enero de 1989 por medio del cual se estableció nuevamente que la prima de actividad constituye base de liquidación para la asignación de retiro, y adicionalmente, los artículos 153 y 154 señalaron que se aplicaría de la misma forma que la contenida en el Decreto 89 de 1984 trascrito. La norma en mención fue derogada por el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en donde nuevamente se estableció a la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales y en especial de la asignación de retiro, así: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. (…) PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías,
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD . A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente 7Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). ARTICULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de
Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). - En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%). PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias”. (Destaca la Sala) El Decreto 2070 del 25 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 200410. Luego, la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fue expedida con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de dichos lineamiento se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” , que estableció todo lo concerniente a la asignación de retiro del personal retirado de las Fuerzas Militares, así: “(…) Asignación de retiro ARTICULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de 10 Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 proferida por la Corte Constitucional, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 8Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad.
sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. (…) ARTÍCULO 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.1 2 Prima de actividad. (…).”. La norma en mención, aumentó el monto del cómputo de los factores tenidos en cuenta para la asignación de retiro en porcentajes de la siguiente manera: (i) 62 % del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 (incluida prima de actividad) por los primeros dieciocho (18) años de servicio, (ii) este porcentaje adicionado en un 4 % por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el 85 %, y (iii) el 85 % de que trata el inciso anterior, adicionado en un 2 % por cada año adicional, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento 95 % de las partidas computables. A su vez, no dispuso nada con relación con el cómputo total porcentual de la renombrada prima de actividad, sin embargo, no significa que se derogo las disposiciones de la normativa anterior, en tanto que en el artículo 45 se dispuso que
renombrada prima de actividad, sin embargo, no significa que se derogo las disposiciones de la normativa anterior, en tanto que en el artículo 45 se dispuso que se derogan los artículos 193 del Decreto 1211 de 1990, 167 del Decreto 1212 de 1990 y 125 del Decreto 1213 de 1990. El Decreto 2863 de 2007 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones” , estableció que a partir del 1° de julio de 2007 se incrementa en un 50 % la prima de actividad contenida en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990 y 1214 de 1990, así: “ARTÍCULO 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. (…) ARTÍCULO 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y
tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%)”. (…) ARTÍCULO 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del 9Expediente: 11001-33-35-028-2018-00125-01
presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Destaca la Sala) Esta Corporación, ha sostenido que la norma hizo referencia a la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, es decir, la que hace referencia al personal activo, pues en dicha disposición no se consagró en forma exclusiva como si lo hizo los Decretos 095 de 1989, 1211 de 1990 y 2863 de 2007, que la prima de actividad se debe incrementar al personal retirado, y tampoco brinda elementos adicionales que permitan hacer tal interpretación. Además, el artículo 37 del Decreto 673 de 200811 dispuso que se deroga el Decreto
que la prima de actividad se debe incrementar al personal retirado, y tampoco brinda elementos adicionales que permitan hacer tal interpretación. Además, el artículo 37 del Decreto 673 de 200811 dispuso que se deroga el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007 , con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º” de este último, lo que lleva a concluir que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. De igual forma, el Decreto 737 de 2009 12 de
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