TA CUN - 1100133350282018001701-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350282018001701-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Radicación No: 1100133350282018001701
Accionante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica
Salvamento de voto
Atentamente manifestó a los Magistrados integrantes de la Subsección que disiento de la posición mayoritaria de la Sala dentro del asunto de la referencia toda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
De los medio de prueba aportados se determinó que la demandante se encuentra vinculada e inscrita en la carrera administrativa de la Aeronáutica Civil, desde el día 20 de marzo de 1984, por lo que desde entonces, ha sido ascendida y ha ejercido varios empleos dentro de la plana ordinaria de personal de la entidad demandada, a través de comisiones de servicios, encargos, entre los cuales se cuentan: “Inspector de Seguridad Aérea, Director Aeronáutico de Área Grado 39 de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias; jefe de Grupo de certificaciones y Educación Aeromédicas de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas; Inspector de Seguridad Aérea grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas. En igual sentido, se probó que el último empleo en el cual fue encargada fue el de Especialista III Grado 39, adscrito al Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de talento Humano.
Licencias Aeronáuticas. En igual sentido, se probó que el último empleo en el cual fue encargada fue el de Especialista III Grado 39, adscrito al Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de talento Humano.
La demandante con formación académica – profesional, acreditó en la Aeronáutica Civil: Diploma de Médico – Cirujano expedido por la Universidad de Antioquia; Curso básico de Medicina Aeronáutica; especialización en Cooperación Interna cional y Gestión de Proyectos para el Desarrollo; Curso de Medicina de Aviación; Curso de Medicina y Psicología de Aviación; curso de Medicina Aérea Curso de Medicina Aeroespacial; profesora de la Universidad Nacional de Colombia en el programa de Medicina Aeroespacial.
Por medio de Auto de l 21 de abril de 2015, la Coordinadora del Grupo de Investigaciones Disciplinarias formuló pliego de cargo en contra de la demandante Patricia de Jesús Barrientos Barrientos, en su condición de Especialista Aeronáutico III grado 39 del Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, en los siguientes términos: “La señora Patricia de Jesús Barrientos Barrientos, en su condición de Especialista Aeronáutico III Grado 39 del Grupo de Sa lud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, dentro del período 24 de noviembre de 2014 (fecha en que se hizo presente para iniciar labores en Grupo de Salud Ocupacional) y el 31 de diciembre de 2015, al parecer, no cumplió con las funciones del cargo, comportamiento con el cual podría haber desconocido la orden consagrada en el inciso 2º del artículo 123 de la
para iniciar labores en Grupo de Salud Ocupacional) y el 31 de diciembre de 2015, al parecer, no cumplió con las funciones del cargo, comportamiento con el cual podría haber desconocido la orden consagrada en el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, que establece: ”Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer án sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, por lo que podría estar incursa en el incumplimiento de deberes de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002”, conducta que fue calificada como grave a título de culpa grave.2 En los descargos la investigada argumentó que durante el período indicado en el cargo formulado se presentaron algunas situaciones fácticas que ocurrieron en el desempeño de la investigada en el caso cuestionado, como las múltiples situaciones administrativas y de salud de la disciplinada, de las cuales siempre tuvo conocimiento la Jefe del Grupo de Salud Ocupacional y se encuentran legalmente sustentadas y soportadas ante la Dirección de Talento Humano de la entidad, además, su asistencia puntual y oportuna al sitio de trabajoa, cumpliendo con los horarios establecidos.
En igual sentido se probó, que la demandante ha desempeñado en la Aeronáutica Civil cargos directivos y en cumplimiento de funciones médica aeronáuticas, desde el día 16 de junio de 1999 en el Aeropuerto de El Dorado en Bogotá y hasta cuando fue creado el cargo de Especialista III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupa cional, en el que finalmente fue encargada y desmejorada sustancialmente en materia de salario y condiciones de trabajo en general.
creado el cargo de Especialista III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupa cional, en el que finalmente fue encargada y desmejorada sustancialmente en materia de salario y condiciones de trabajo en general.
Ese cargo de especialista, fue ilegalmente creado por medio de la Resolución No. 04911 de 19 de septiembre de 2014. En efecto, basta una simple lectura del texto o contenido de ese acto administrativo para colegir o concluir que lejos está de cumplirse con el procedimiento administrativo que requiere la modificación de la planta o estructura de personal de una entidad pública, según las voces del Decreto 2772 de 2005, citado como soporte o motivación del citado acto administrativo.
La demandante afirma que a pesar del cambio abrupto de las funciones y condiciones de trabajo en general, cumplió con las funciones y horario propio de la entidad pública demandada y que efectivamente si acudió a la inducción que fue ordenada cuando fue ubicada en el nuevo carg o, lo cual fue ratificado por l a declarante Adriana del Socorro Martínez España.
Se tiene también referenciado en el expediente disciplinario como soporte del cargo formulado que la demandante en el espacio temporal a que alude el citado cargo disciplinario inasistió a la sede de trabajo, lo que aparece desvirtuado por la declaración de la misma declarante y por las demás pr uebas recopiladas en el proceso. Pero si por gracia de discusión se aceptare esta declaración; bien pudo y debió acudirse al procedimiento administrativo de la insubsistencia motivada como lo prevé el artículo 125 de la Constitución para los servidores públicos escalafonados en una carrera administrativa, en vez de “estructurar” una supuesta falta disciplinaria que en verdad no existió.
prevé el artículo 125 de la Constitución para los servidores públicos escalafonados en una carrera administrativa, en vez de “estructurar” una supuesta falta disciplinaria que en verdad no existió.
Los declarantes Mildred Nohoraima Pérez Buitrago y de Oscar Sarmiento Mejía, también expresaron que la doctora Patricia Barrientos si había concurrido a la inducción, según aparece demostrado en el expediente con esas declaraciones.
La Directora - Jefe de Salud Ocupacional declaró dentro del proceso disciplinario adelantado a la ahora demandante, que en efecto era requisito para ejercer ese cargo ostentar grado en especialización en Salud Ocupacional.
La encargada de realizar las actividades propias de la inducción, doctora ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ESPAÑA, declaró dentro de la investigación disciplinaria manifestando que la doctora Patricia de Jesús Barriento, había realizado y concurrido a la inducción del cargo que fue ordenada.
Las personas en general tienen el derecho fundamental a expresar sus opiniones, según voces del artículo 20 de la Constitución. Pero, ese derecho se vuelve más dinámico cuando se relaciona con derechos fundamentales de la persona del servidor público a que le afecta una decisión administrativa. Resulta poco creíble que habiendo sido altamente satisfactorio el servicio prestado por la demand ante a la entidad demandada y siendo tan reconocida en la entidad dada su alta especialización y pericia en las funciones que había desempeñado por más de 35 años desde distintos empleos y que a partir de haber formulado reclamaciones al Director General d e la3 entidad y solicitarle el cumplimiento de la ley , haya desatado una pluralidad de investigaciones disciplinarias.
Conforme el contenido de la petición hecha por la demandante de fecha 2 de
entidad y solicitarle el cumplimiento de la ley , haya desatado una pluralidad de investigaciones disciplinarias.
Conforme el contenido de la petición hecha por la demandante de fecha 2 de noviembre de 2015, no contiene proposiciones que puedan enten derse como constitutivas de presuntas faltas disciplinarias regladas por la Ley 734 de 2002. Luego, es claro que se estructuraron los cargos formulados a los actos administrativos demandados de desviación o abuso de poder y de quebranto de las normas legal es en que debían fundarse esas decisiones administrativas disciplinarias.
En verdad, que el cambio abrupto de cargo, funciones, remuneración, condiciones de trabajo distintas e inferiores a las que por muchos años había tenido la ahora demandante en la A eronáutica Civil, constituyen verdadero hechos y actos con la entidad o fuerza de estructurar acoso laboral y muy descalificantes, según la Ley 1010 de 2.006.
En los anteriores términos dejo expuesto mi sentir, motivo por el cual salvo mi voto.
Atentamente,
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Fecha ut supra