TA CUN - 110013335028201800212-01-(04-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800212-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / DESCUENTOS DE LOS APORTES SOBRE LOS FACTORES INCLUIDOS EN LA PENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP.
Problema jurídico: ¿Determinar si as sentencias judiciales que constituyen la base de este proceso, contienen los requisitos legales para continuar con la ejecución respecto del pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión?
Extracto: “(…) Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo, con el f in de determinar si contienen la fórmula para calcular los descuentos por aportes a pensión y determinan expresa y claramente dicha obligación. ( …) La Sentencia de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Ad ministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 2016, en la cual indicó respecto a los descuentos ( …) El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva no emitió
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió decisión de segunda instancia, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, y en lo concerniente al tema en discusión en la demanda ejecutiva no emitió pronunciamiento (01 33-44). ( …) se puede concluir que la orden dada a la UGPP es que realice los descuentos de aportes dejados de realizar que corresponden a los factores sobre los que se ordenó la inclusión, sin que esta obligación este a favor de la señora ( …) la obligación que pretende la parte ejecutante no es expresa, clara ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación y realización de los descuentos, al procedimiento preciso para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si los descuentos sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiem po cotizado, los últimos 10 años, el último año o desde la fecha de prescripción, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de llevarlos a cabo. ( …) revisada la sentencia que sirve de título ejecutivo, es necesario precisar que ésta, en ninguno de sus apartes -motiva o resolutivaseñala periodo, porcenta je o ley aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la Litis, de allí que se torne aún más improcedente, el seguir adelante con la ejecución de la forma establecida por el a-quo, pues no existen en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes. Hacerlo implica revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en
características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes. Hacerlo implica revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento. (…) conviene reiterar que la jurisprudencia del Consejo de Estado al analizar las características del título ejecutivo ha sido enfática en señalar. (…) De la misma forma, el Consejo de Estado ha precisado, que “[…] l a obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. […]” ( …) y como se indicó con anterioridad, las sentencias, que hacen de título ejecutivo, no expresan el periodo ni la forma de realizar los descuentos de los aportes sobre los nuevos factores, lo que obligaría al juez de ejecución realizar una tarea interpretativa que le está vedada. ( …) En síntesis, no es procedente la pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, al no ser una obligación clara, expresa ni exigible, por tal razón no es calculable a través de una operación aritmética como prevé el artículo 424 del CGP ( …) En consecuencia, se revocará la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T747 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: GILMA SALAZAR CÓRDOBA
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: GILMA SALAZAR CÓRDOBA
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP
Tema: Descuentos de los aportes sobre los factores incluidos en la pensión por orden judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº0054
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda (01 2 -15)
La señora Gilma Salazar Córdoba , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda solicitando que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP, por:
“[…] (SIC) 3.1. Por una suma que no podrá ser inferior a VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($21.546.250.64) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 033981 del 30 de agosto de 2017.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 3.1. Por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($3.642.178.21) MCTE, por concepto de intereses moratorios de que trata el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A .C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 20 de enjero de 2017 al 30 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda)
3.2. Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
3.3. Por las cumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP […]”
2. Mandamiento de pago (03 57-64)
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 23 de julio de 2018 , libró mandamiento de pago 1, en favor de la señora Gilma Salazar Córdoba , “[…] por VEINTE MILLONES
D.C., mediante auto del 23 de julio de 2018 , libró mandamiento de pago 1, en favor de la señora Gilma Salazar Córdoba , “[…] por VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS CON OCHO CENTAVOS ($20.807.808.8) por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes por parte de la demandada y conforme con lo expuesto en precedencia […]”
Consideró que “en primera instancia se ordenó el descuento de los aportes no realizados respecto de los factores salariales que se ordenó incluir, específicamente, así fue en la sentencia de primera instancia, sin precisarse metodología para su cálculo al respecto y en segunda instancia se confirmó integralmente la sentencia sin precisión alguna, razón por la cual es admisible este trámite para determinar si le asiste razón a la demandante o demandada. […]”(negrilla fuera del texto original)
3. La sentencia recurrida (05 47-55)
En desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 17 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió:
“[…] PRIMERO Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada denominadas: “cobro de lo no debido” e “indebida forma de liquidación”,
1 Para determinar el monto el a-quo indicó: “[…] lo anterior implicará que se estudiara nuevamente el mérito en la oportunidad procesal pertinente y por las sumas indicadas en la demanda, precisando que en el escrito de
1 Para determinar el monto el a-quo indicó: “[…] lo anterior implicará que se estudiara nuevamente el mérito en la oportunidad procesal pertinente y por las sumas indicadas en la demanda, precisando que en el escrito de subsanación, se indicó que la suma a descontar a la demandante lo era $809.221.24, así que por diferencias se le adeuda $20.807.808,8 (fl. 86), luego por ese valor se librará el mandamiento de pago con la advertencia que ese monto estará sujeto a una eventual modificación, conforme lo que resulte probado […]”Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: No obstante lo anterior, el Despacho DE OFICIO modifica el mandamiento de pago adiado 23 de julio de 2018, respecto del literal a) del numeral primero de la parte resolutiva para precisar que el capital lo es por
DIECISÉIS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL OCHENTA Y DOS PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($16.855.882.14), correspondiente descontando de manera indebida por la entid ad demandada. En lo demás se mantiene incólume.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos de los dispuesto en precedencia.
entid ad demandada. En lo demás se mantiene incólume.
TERCERO: En consecuencia SE ORDENA SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos de los dispuesto en precedencia.
CUARTO: EFECTÚESE la liquidación del crédito como lo previó el artículo 446 del C.G. del P., atendiendo los parámetros señalados en esta providencia. Téngase en cuenta sobre los intereses moratorios lo expresado en precedencia.
QUINTO: Sin condena en costas por las razones expuestas en precedencia.
[…]”
Indicó que los descuentos de los aportes a pensión debían realizarse con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria la parte actora del régimen de transición tal como lo establecieron las sentencias que sirven de título base de recaudo. Por ende, para determinar el cálculo del porcentaje a descontar se hace necesaria la remisión a la Ley 4º de 1966, esto es el 5% de lo devengado en el mes.
4. El recurso de apelación (05 47-55)
4.1. Parte ejecutante
Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera.
Señala que las certificaciones de los salarios no indican sobre qué factores no se realizaron los aportes, siendo carga de la prueba del Ministerio deRadicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Hacienda y Crédito Público demostrarlo , r azón por la cual, no podía realizarse la liquidación teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985.
Señaló que el 5% establecido en tal norma comprende salud, pensión y riesgos, por ende, no puede efectuarse el descuento por dicho porcentaje sino únicamente por el que equivalga a pensión.
Manifestó que las fórmulas establecidas en la Ley 100 de 1993, deben aplicarse conforme los aportes del 75% del empleador y el 25% del empleado. Por ende, debe demostrarse si se hicieron aportes, pues esta es la forma en que se ajusta a los parámetros señalados en la sentencia a través de la cual se ordenó que se liquidaran con lo devengado en el último año de servicios.
4.2. Parte ejecutada
De igual manera, la UGPP presentó recurso de apelación basad o en los siguientes argumentos.
Indicó que el porcentaje de cotización no es del 5% sino el establecido en la Ley 100 de 1993 conforme lo efectuó la UGPP. Adicionalmente indica que los factores ordenados en la sentencia fueron tenidos en cuenta al momento de reliquidar la pensión, por lo tanto, tienen el deber legal de realizar los descuentos.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte ejecutante (08 12-14)
Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la
realizar los descuentos.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte ejecutante (08 12-14)
Presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación.
5.2. Parte ejecutada (08 9-11)
Alegó que la UGPP cumplió en debida forma el fallo judicial , así como la orden de descuentos efectuados por el mismo, ya que fueron autorizados por el juez administrativo.
Indica que la orden de descuento de aportes sobre los nuevos factores, tiene como base el principio de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, toda vez que no se puede desconocer los emolumentos incluidos eran recursos que en su momento se debieron tener en cuenta por la administración para efectuar aportes mensuales al Sistema.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Arguye que, “[…] no puede el accionante pretender a través de un proceso ejecutivo, ejecutar a la Unidad por diferencias de capital que como ya se mencionó, surgen del cumplimiento de un deber legal y lo dispuesto en la misma sentencia que sirve de base de ejecución, máxime cuando el mismo no inicio incidente de liquidación de la sentencia para discutir y zanjar dichas diferencias. […]”
Concluye que el título ejecutivo no reúne los requisitos establecidos en el artículo “422 del CPACA”
7. Concepto del Ministerio Público
diferencias. […]”
Concluye que el título ejecutivo no reúne los requisitos establecidos en el artículo “422 del CPACA”
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Vistos los recursos de apelación, la controversia circunscribe a determinar si ¿ Las sentencias judiciales que constituyen la base de este proceso, contienen los requisitos legales para continuar con la ejecución respecto del pago por los mayores valores liquidados y deducidos por concepto de aportes a pensión?
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en una decisión judicial, un título valor, o contrato. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás
cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer acto procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para admitirla y librar el mandamiento de pago3, para lo cual deberá verificar4:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo con tiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse
3. Requisitos de forma y fondo del título ejecutivo
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:
“[…] Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. a confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 […]”
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo del título ejecutivo .
2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.
agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, Magistrada Ponente: Alba Lucía Becerra Avella, Bogotá, D.C., veintitrés (23 ) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Referencia: Ejecutivo Radicación: 11001-33-35-028-2018-00368-01Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Los primeros se desprenden de la definición al señalar que son aquellos “documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 5 y los segundos, se refieren a las características de las obligaciones ejecutables «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”6.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
dinero”6.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) clara y; iii) exigible.
“[…] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
[…] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”8
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el
acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. […]”8
Así las cosas, el título ejecutivo es aquel que contenga una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así9:
5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02397-01(2037-19) 7 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 8 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los proceso ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
- La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
- La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación.
- La obligación es exigible únicamente cuando su ejecutabilidad no depende del cumplimiento de un plazo o condición o incluso dependiendo de ellos ya se han cumplido.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
4. Facultad del juez de estudiar y modificar la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución
El Consejo de Estado10 en diversas oportunidades ha analizado la facultad de modificación del auto que ordena librar el mandamie nto de pago, de la sentencia que dispone seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la potestad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago o la sentencia dictada en el curso del proceso ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el
ejecutivo, no se convierten en situaciones inamovibles para el juez, pues con posterioridad a la expedición de estas providencias es posible estudiar desde los requisitos del título hasta variar el monto de las sumas pretendidas, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
Así ha indicado, que si con posterioridad a las decisiones anteriores, el juez se percata que se profirieron por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso le imponen el deber de realizar el control de legalidad11.
10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-0016101(AC), actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018,Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
actor: María Nayibe Gutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018,Radicación: 11001-33-35-028-2018-00212-01
Demandante: Gilma Salazar Córdoba
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9
De acuerdo con lo anterior, en caso de que se libre mandamiento de pago o se dicte sentencia con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, el Consejo de Estado ha sostenido que “[…] los autos ilegales 12, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria […]”13, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y corregir , las imprecisiones que evidencie 14.
Además, “[…] el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos […]”15
En síntesis, con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal, el juez contencioso administrativo debe realizar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no
procesal, el juez contencioso administrativo debe realizar un estudio de los requisitos de fondo del título ejecutivo, con el fin de verificar que se cumple con los requisitos señalados por la Ley para su ejecución, y si advierte que no están reunidos, en cualquier etapa del proceso, tiene la potestad de rectificar la decisión, y proveer ciñéndose a derecho, para así garantizar que no exista un detrimento al patrimonio público.
5. Caso concreto
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante y ejecutada, la Sala considera pertinente analizar las sentencias judiciales que sirven de título objeto de recaudo, con el fin de determinar si contienen la fórmula para calcular los descuent
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