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TA CUN - 110013335028201800226-01-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201800226-01-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No hay lugar a tener en cuenta las vinculaciones de naturaleza provisional con anterioridad a 1990, entre estas y el nombramiento en propiedad hubo interrupción de la relación laboral, y porque las mismas datan de períodos distintos a los reconocidos en el acto administrativo que le reconoció a la actora las cesantías definitivas, ya fueron reconocidas las prestaciones sociales que de ellas se derivaron, en tanto surgieron de denominaciones diferentes al nombramiento en propiedad que aconteció en septiembre de 1993, y fue a partir de esta anualidad hasta el 11 de enero de 2016, que le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la actora, no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroactiva teniendo en cuenta la vinculación como docente, a partir del 9 de septiembre de 1993, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1 945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947?

Extracto: “(…) Examinando el caso concreto, se observa que la señora ( …), fue nombrada como docente en propiedad de la Concentración Urbana Francisco Julián

Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947?

Extracto: “(…) Examinando el caso concreto, se observa que la señora ( …), fue nombrada como docente en propiedad de la Concentración Urbana Francisco Julián Oyala, mediante Decreto No. 047 del 29 del 9 de septiembre de 1993, prest ando sus servicios a partir del 09 de octubre de ese mismo año. Significa que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente sin retroactividad, tal como lo consideró el a quo. (…) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del pres ente artículo.”, (…) Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley

artículo.”, (…) Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso de la demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue el 9 de septiembre de 1993, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996. (…) De otro lado, no hay lugar a tener en cuenta las vinculaciones de naturaleza provisional con anterioridad a 1990, de un lado, porque entre estas y el nombramiento en propiedad hub o interrupción de la relación laboral, y de otro, porque las mismas datan de períod os distintos a los reconocidos en el acto administrativo que le reconoció a la actora las cesantías definitivas, y se entiende, ya fueron reconocidas las prestaciones sociales que de ellas se derivaron, en tanto surgieron de denominaciones diferentes al nombramiento en propiedad que aconteció en septiembre de 1993, y fue a partir de esta anualidad hasta el 11 de enero de 2016, que le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la actora en la Resolución 001377 del 08 de julio de 2016 . (…) En consecuencia, la demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevéespecíficamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal como en efecto lo ha venido liquidando la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 19 47; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-35-028-2018-00226-01

DEMANDANTE : BENEDICTA DUARTE SOLOZARNO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el Veintiséis (26) de febrero

CESANTÍAS RETROACTIVAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Benedicta Duarte de Solórzano contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artíc ulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare l a nulidad parcial del Oficio No. 201850937 del 7 de febrero de 2018, que indicó la improcede ncia de realizar la liquidación de las cesantías con régimen de retroactividad.

Se declare que la Nación – Ministerio de Educación nacional, debe reconocer el rég imen de retroactividad, es decir, un mes de salario por cada año de servicio o de manera2

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 11001-33-35-028-2018-00226-01

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SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 11001-33-35-028-2018-00226-01

proporcional, equivalente a la suma de $77.921.188, de conformi dad con la Ley 6 de 19475, artículo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y Decreto 1160 de 1947, artículo 6.

Ordenar a la entidad, dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Condenar a la entidad demandada que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor y se reconozcan y paguen los intereses moratorios.

Condenar en costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifestó que fue nombrada en propiedad por la Alcaldía Municipal del Colegio mediante Decreto No. 047 del 1 de septiembre de 1993 y se posesionó el 09 de octubre de ese mismo año y posteriormente vinculada al Fondo nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, prestando sus servicios de manera ininterrumpida dur ante 24 años, 6 meses y 21 días.

El 21 de diciembre de 2017, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. Y a travé s de oficio No. 201850937 del 7 de febrero de 2018, la demandada le comunicó sobre la improcedencia de su petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

las cesantías aplicando el régimen de retroactividad. Y a travé s de oficio No. 201850937 del 7 de febrero de 2018, la demandada le comunicó sobre la improcedencia de su petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La pasiva no contesto la demanda, pese a haber sido notificado.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiséis (26) de febrero de dos3

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mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Se refirió al régimen jurídico de las cesantías de los docentes, Ley 91 de 1989, artículo 2 del Decreto 196 de 1995, la primera mencionada que estable ció la diferencia entre docentes nacionales y nacionalizados, además designó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones sociales a sus docentes afiliados, incluidas las cesantías a través de la entidad fidu ciaria contratada y determinó el régimen de cesantías de los docentes afiliados.

Por su parte el artículo 6° de la ley 60 de 1993, reiteró que los docentes que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir si son del orden nacional, nacionalizado o

Por su parte el artículo 6° de la ley 60 de 1993, reiteró que los docentes que se vincule a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir si son del orden nacional, nacionalizado o territorial, se les aplica el régimen anualizado de cesantías, es decir que les son aplicables las normas propias de los empleados públicos del orden nacional y consecuentemente la liquidación de sus cesantías es de régimen anualizado.

Hizo mención de la Sentencia del 21 de febrero de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con Radicado No. 6800123-33-000-2016-00352-01, del que resalto que el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los docentes sin distinción alguna que se v inculen a partir del 1 de enero de 1990, como lo dispuso el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, independientemente del tipo de vinculación.

Aterrizó en el caso concreto, e indicó que la docente Benedicta Duarte de Solórzano tomó posesión como docente del municipio del Colegio (Cundinamarca) co n posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y por lo tanto, no tenía dere cho a la reliquidación de sus cesantías aplicando para el efecto el régimen retroactivo.

Resalto que no es admisible la tesis de que la actora tenía un derecho adquirido de las cesantías liquidadas por el sistema de retroactividad por la vinculación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, ya que dicha normati vidad no es aplicable a los docentes, a quienes los gobierna la Ley 91 de 1989. Al ef ecto trajo a colación la

entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, ya que dicha normati vidad no es aplicable a los docentes, a quienes los gobierna la Ley 91 de 1989. Al ef ecto trajo a colación la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, Radicación 0592-17.

1 Fls. 144-149vto..4

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EL R E C U R S O D E A P E L A C I O N

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se a cceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de defensa2:

Luego de relacionar las normas que considera aplicables al caso, solicita tener en cuenta los tiempos laborados por la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, toda vez que fue nombrada por la Secretaría d e Educación de Cundinamarca para los años lectivos 1972 a 1987 para labora r como docente en el municipio del Colegio como consta en el certificado de historia l laboral allegado al expediente.

Que durante las referidas anualidades, la actora fue afiliada al Fondo de Previsión Social del Magisterio y cuando fue nombrada para laborar como docente mediante Decreto 047 del 1 de septiembre de 1993, posesionada el 09 de octubre de 1993, fue afiliada al Fondo

del Magisterio y cuando fue nombrada para laborar como docente mediante Decreto 047 del 1 de septiembre de 1993, posesionada el 09 de octubre de 1993, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desempeñándo se como docente territorial.

Sostiene que este asunto ya ha sido decantado con suficiencia por el Consejo de Estado, colocando de presente las providencias dictadas por el Alto Tribun al de lo Contencioso Administrativo el 10 de febrero de 2011 dentro del expediente con radicado 520012331-000-2006-01365-01 (0088-10) y del 16 de junio de 2016 en e l Radicado 080012331-000-2011-00717-01 (4586-2015). De igual modo, hace referenc ia a varios pronunciamientos de este y varios Tribunal Administrativos del país, para sostener que a los docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, se les debe reconocer las cesantías con el régimen de retroactividad.

ADMISIÓN RECURSO

El recurso fue admitido por el magistrado ponente, el 12 de febrero de 2021.

2 Fls. 156 a 160Vto.5

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C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintiséis (26) de febrero

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas de manera retroa ctiva teniendo en cuenta la vinculación como docente, a partir del 9 de septiembre de 1993, liquidada con base en el último salario devengado y los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

a) La demandante fue nombrada como docente en propiedad mediante Decreto No. 047 del 9 de septiembre de 19933 de la escuela rural Francisco Julián Olaya.

b) Del contenido del Formato Único para la expedición de certificado de Historial Laboral aportado a folios del 4 al 6 , se extrae que la demandante prestó sus servicios con anterioridad a 1990, así:

Concentración Rural Santa María desde el 14/02/1972 Concentración Rural misiones desde el 10/03/1972 Concentración Rural Francisco Julián Oyala desde el 30/01/1976 Concentración Rural Santamaría desde el 29/07/1987

Concentración Rural misiones desde el 10/03/1972 Concentración Rural Francisco Julián Oyala desde el 30/01/1976 Concentración Rural Santamaría desde el 29/07/1987

c) Visible a folios 108 a 131, se encuentran las notificacio nes efectuadas a la señora Benedicta Duarte de Solórzano de la liquidación de la cesantías anualizadas efectuadas a partir del año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2 000, siguientes hasta 201.

3 Fls.2vto. y 3.6

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d) La Secretaria de Educación de Cundinamarca, en nombre y rep resentación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago al actor de las cesantías definitivas en el plantel I.E.D. EL Tequendama del municipio del Colegio (Cundinamarca) , como docente vinculación nacional a través de la Resolución 001377 del 08 de julio de 2016, por valor de $27.763.313, luego de descontar $11.168.096 que se l e cancelaron con anterioridad por concepto de cesantías parciales4.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del

anterioridad por concepto de cesantías parciales4.

III. RÉGIMEN LEGAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio”, en el artículo 1º contempla las prestaciones sociales de los docentes, así:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

El parágrafo del artículo 2º ibídem señala que las prestacione s sociales del personal nacionalizado, hasta la fecha de su promulgación se seguirá n reconociendo y pagando, de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ibídem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 se rá regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

4 Fls. 92-94..7

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prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las n ormas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembr e de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero d e 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Sup erintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acum uladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para l os empleados públicos del orden nacional.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesantías co nservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculado s a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.

El Decreto 196 de 1995

retroactividad y para los docentes nacionales y a los vinculado s a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.

El Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 2º definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados y docentes departamentales y muni cipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:8

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Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas

con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal;

b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (…)” (Negrillas de la Sala)

IV. EL CASO CONCRETO

Examinando el caso concreto, se observa que la señora Benedicta Duarte de Solórzano, fue nombrada como docente en propiedad de la Concentración Ur bana Francisco Julián Oyala, mediante Decreto No. 047 del 29 del 9 de septiembre de 199 3, prestando sus servicios a partir del 09 de octubre de ese mismo año. Sign ifica que su régimen de cesantías está gobernado por el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, las cesantías deben ser liquidadas anualmente sin retroactividad, tal como lo consideró el a quo.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 que estable ció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen a las entidades del Estado, y dispuso que “(…) Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas qu e se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de ce santías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás

de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de ce santías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el litera l a) del presente artículo.” , (Negrillas y subrayas de Sala). Como se puede observar, la anterior disposición dejó a salvo el régimen de cesantías de los docentes previsto en el artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, que es el aplicable al caso de la demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue el 9 de septiembre de 1993, es decir ante s de la entrada en vigencia de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996.9

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Expediente Oralidad No. 11001-33-35-028-2018-00226-01

De otro lado, no hay lugar a tener en cuenta las vinculacio nes de naturaleza provisional con anterioridad a 1990, de un lado, porque entre estas y el nombramiento en propiedad hubo interrupción de la relación laboral, y de otro, porque las mismas datan de períodos distintos a los reconocidos en el acto administrativo que le reconoció a la actora las cesantías definitivas, y se entiende, ya fueron reconocidas l as prestaciones sociales que de ellas se derivaron, en tanto surgieron de denominaciones diferentes al nombramiento en propiedad que aconteció en septiembre de 1993, y fue a partir de esta anualidad hasta

cesantías definitivas, y se entiende, ya fueron reconocidas l as prestaciones sociales que de ellas se derivaron, en tanto surgieron de denominaciones diferentes al nombramiento en propiedad que aconteció en septiembre de 1993, y fue a partir de esta anualidad hasta el 11 de enero de 2016, que le fueron reconocidas las cesantías definitivas a la actora en la Resolución 001377 del 08 de julio de 2016.

En consecuencia, la demandante no tiene derecho al régimen retroactivo de las cesantías, sino al régimen anualizado sin retroactividad, como lo prevé específicamente el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tal com o en efecto lo ha venido liquidando la entidad.

V. SOBRE LAS COSTAS

Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:

“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencid a esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las

dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencid a esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o inci dente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calid ades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). (…) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disp osición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar l a actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus interese s, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a qu o; y,10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “C”

Expediente Oralidad No. 11001-33-35-028-2018-00226-01

por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”

Expediente Oralidad No. 11001-33-35-028-2018-00226-01

por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”

Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costa s, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha conden

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