TA CUN - 110013335028201800240-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800240-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Por la suma de $196.029.036,48, al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios, dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si, la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora ( …), en los términos dispuestos en la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Veintiocho (2 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y pagar los correspondientes intereses moratorios a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha cancelado en debida forma las sumas adeud adas, como lo planteó la parte ejecutante?
Extracto: “(…) se concluye que sobre el retroactivo pensional se han causado intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de
como lo planteó la parte ejecutante?
Extracto: “(…) se concluye que sobre el retroactivo pensional se han causado intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (15 de julio de 2015) y hasta los primeros 3 meses (15 de octubre de 2015), pues la parte accionante presentó la petición de que trata el inciso 5.º d el artículo 192 del CPACA por fuera de dicho término; por lo tanto, los intereses se reanudaron el 14 de enero de 2016, fecha en la que presentó la mentada solicitud en legal forma, y se siguen causando en la actualidad, razón por la cual se calculan h asta el mes anterior consolidado a la expedición de la presente providencia (31 de enero de 2021). (…) Sobre estos intereses se aplica la misma regla explicada con antelación, esto es, se deben liquidar por los primeros diez meses con la tasa DTF, y de ahí en adelante con la tasa comercial. (…) En razón a las liquidaciones efectuad as con antelación, se impone concluir que a la fecha de expedición de la presen te providencia, Colpensiones adeuda a la señora (…) Colpensiones no reliquidó en debida forma la pensión de la señora (…) al expedir la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, lo que conlleva que en la actualidad se siga generando una deuda de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional. (…) con posterioridad a proferirse la orden de seguir adelante la ejecución, y estando el proceso para fallo de segunda instancia, Colpensiones
deuda de capital e intereses que aumenta mes a mes, con cada nueva mesada pensional. (…) con posterioridad a proferirse la orden de seguir adelante la ejecución, y estando el proceso para fallo de segunda instancia, Colpensiones aportó al proceso copia de la Resolución SUB 119830 de 2 de junio de 2020, a través de la cual señaló que ajustaba la mesada pensional conforme a las directrices impartidas por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en proveído de veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). (…) indicó que la mesada pensional de la demandante, a partir del 14 de mayo de 2010 ascendía a $3.229.506, y ordenó pagar la suma de $8.369.508 por e l ajuste en mención, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. (…) la Sala considera necesario señalar que esta documental, así como la solicitud realizada por la entidad ejecutada, no pueden ser atendida s en esta etapa procesal, dado que, de conformidad con el art. 461 del CGP 23, deben estar en firme las liquidaciones de crédito y costas, para establecer si en efe cto la obligación se extinguió por pago total, o si no existen dichas liquida ciones aun, el ejecutado debe presentarlas con el objeto de pagar su importe. (…) Sin embargo, tal como lo indica el art. 446 del mismo estatuto procesal, la liquidación de l crédito y las costas solo se pueden realizar luego de ejecutoriada la decisión que orde ne
ejecutado debe presentarlas con el objeto de pagar su importe. (…) Sin embargo, tal como lo indica el art. 446 del mismo estatuto procesal, la liquidación de l crédito y las costas solo se pueden realizar luego de ejecutoriada la decisión que orde ne seguir adelante la ejecución, y en el presente asunto, es con la expedición de esteproveído que cobrará firmeza tal decisión, por lo que se reitera, no es posible dar trámite a la solicitud de terminación del proceso por pago; en todo caso, tales documentales se deberán analizar por el juzgado de instancia cuando se presenten las liquidaciones de crédito y costas, y le corresponda decidir al respecto. (…) Se debe MODIFICAR la decisión de primera instancia, para disponer seguir adelante con la ejecución por la suma de $196.029.036,48, como quiera que al reliquidar la primera mesada pensional de la ejecutante se obtiene un monto supe rior al reconocido por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y ha sta la actualidad se siguen generando diferencias de capital e intereses moratori os. (…) se debe aclarar que dicho monto debe seguir ajustándose hasta que se reliquide en debida forma la pensión de jubilación de la ejecutante por parte de Colpensiones. (…) en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señor a (…) en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualid ad 2021 asciende a la suma de $5.663.628,46. (…) La Sala modificará los numerales
(…) en los términos del acápite 12.1 de esta providencia, la cual para la anualid ad 2021 asciende a la suma de $5.663.628,46. (…) La Sala modificará los numerales ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera
CP Enrique Gil Botero Rad 52001-23-31-000-2001-01371-02 Octubre 20 de 2014 .
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las parte s ejecutante y ejecutada, contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual
contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó modificar de oficio el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
La señora Luz Marina García Riveros a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de P ensiones, en adelante Colpensiones, por el incumplimiento de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:
2.1. $239.316.679, que corresponde a las diferencias de mesadas, entre el valor pagado por Colpensiones y lo ordenado en el fallo, con fecha de corte 30 de abril de 2018. 2.2. Por las diferencias que se causen a partir del 1.º de mayo de 2018, a razón de $2.807.751 por mesada , incrementada anualmente con el IPC, hasta que la misma sea ajustada. 2.3. $165.752.630, por concepto de intereses moratorios causados sobre las diferencias causadas en las mesadas, calculados hasta el 30 de abril de 2018. 2.4. Por los intereses que se causen hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
2.4. Por los intereses que se causen hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
1 Fls. 1-8 y 45-51 2 Fls. 45-47Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 2 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
3.1. El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina García Riveros, aplicando para el efecto el 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 24 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001, tales como: asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima semestral 1/12, prima de vacaciones 1/12, prima de navidad 1/12 y, quinquenio 1/12.
La sentencia también declaró que no había operado el fenómeno de la prescripción, y ordenó: i) indexar las sumas reconocidas, ii) descontar los valores por aportes no realizados oportunamente sobre los factores tenidos en cuenta para el reajuste de la pensión, y iii) dar cumplimiento a lo allí ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3.2. El 14 de enero de 2016 la ejecutante a través de su apoderado judicial, presentó ante
cumplimiento a lo allí ordenado en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3.2. El 14 de enero de 2016 la ejecutante a través de su apoderado judicial, presentó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de la anterior sentencia, aportando copia auténtica de la misma.
3.3. Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, mediante la cual efectuó un pago por valor de $59.681.747, como retroactivo de la reliquidación ordenada, ordenando una mesada pensional de $3.178.183 a partir del 14 de mayo de 2010, lo que en consideración de la parte demandante solo pagó parcialmente la obligación. La inclusión en nómina de dichos valores se efectuó en el mes de abril de 2016.
3.4. La parte ejecutante alude que la liquidación efectuada por Colpensiones incurrió en una serie de errores, pues: i) no tomó en consideración los valores totales devengados por concepto de prima de navidad y p rima de vacaciones; ii) no tomó la doceava del quinquenio; y iii) no realizó la actualización correcta de los valores desde la fecha de retiro (septiembre de 2001), hasta el mes de mayo de 2010, por lo que afirma que la mesada correcta con tales ajustes, asciende a la suma de $5.240.411 a partir del 14 de mayo de 2010.
3.5. En razón a lo anterior, la parte actora solicitó a Colpensiones que ajustara en debida forma la pensión de jubilación, siendo tal solicitud despachada de manera desfavorable a través de la Resolución No. GNR 362076 de 1.º de diciembre de 2016.
forma la pensión de jubilación, siendo tal solicitud despachada de manera desfavorable a través de la Resolución No. GNR 362076 de 1.º de diciembre de 2016.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 10 de septiembre de 2018 3, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las mismas sumas solicitadas en la demanda ejecutiva.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
Dentro de la oportunidad correspondiente, Colpensiones propuso las siguientes excepciones4:
5.1. Pago: Refirió que por medio de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, la entidad ordenó el pago de las sumas adeudadas a la ejecutante, con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de
3 Fls. 103-105 4 Fls. 114-124Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 3 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
Bogotá, por un monto total de $59.681.747, los cuales fueron ingresados a nómina de abril de 2016, y pagados en el mes de mayo del mismo año, conforme a la siguiente liquidación:
Concepto Valor Mesadas $ 59.903.052,00 Mesadas adicionales $ 4.786.443,00 Indexación $ 4.748.874,00 Intereses $ 20.578,00 Descuentos de Salud -$ 6.777.200,00
Concepto Valor Mesadas $ 59.903.052,00 Mesadas adicionales $ 4.786.443,00 Indexación $ 4.748.874,00 Intereses $ 20.578,00 Descuentos de Salud -$ 6.777.200,00 Total $ 59.681.747,00
5.2. Cobro de lo no debido e inexistencia del derecho: En consideración de la entidad, la parte ejecutante, sin asidero jurídico reclama una prestación que ya fue pagada en su totalidad a través de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, en la que se liquidó en la forma señalada en el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5.3. Buena fe: Sostuvo que Colpensiones actuó con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, y con base en ello, reconoció y ordenó el pago de la pensión a la demandante.
5.4. Compensación: Refirió que, sin que implique una aceptación o reconocimiento de las pretensiones, se debe declarar este medio exceptivo con base en las sumas canceladas a la ejecutante.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó de oficio modificar el mandamiento de pago librado en este asunto, para precisar que la ejecución es: “por las diferencias causadas entre la fecha del status jurídico
Bogotá ordenó de oficio modificar el mandamiento de pago librado en este asunto, para precisar que la ejecución es: “por las diferencias causadas entre la fecha del status jurídico de pensional (sic) desde el 14 de mayo de 2010 y la de ejecutoria, que lo es el 14 de julio de 2015, más la indexación que se encuentre pendiente (…) Respecto de los intereses moratorios, la modificación a dicho auto no es de oficio, sino consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior y en consecuencia se señala que los intereses moratorios se causaron hasta el 14 de noviembre de 2015, cesaron hasta el 13 de enero de 2016 y a partir del 14 de enero de 2016 reanudó su causación, hasta que se verifique el pago total de la obligación.”
En seguida, el juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos señalados anteriormente.
Para llegar a las anteriores conclusiones, e l a quo analizó cada factor salarial tenido en cuenta por Colpensiones para ajustar la mesada pensional de la demandante en cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, y sostuvo que ninguno de ellos se ajustó a lo certificado por el empleador de la demandante dentro del presente proceso, dado que la documental aquí aportada difiere de los valores reconocidos, razón por la cual señaló que la mesada no se reliquidó en debida forma.
5 Fls. 163-169Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 4 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
5 Fls. 163-169Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 4 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
Así mismo, refirió que en este proceso no era procedente ejecutar a Colpensiones por las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en la medida que dicha ejecutoria se entiende como el punto final de la controversia, y por ende, del cálculo de la condena, por lo que señaló que las diferencias que surjan a partir de ese momento, son solo la consecuencia propia de la reliquidación ordenada, mas no pueden ser objeto de ejecución.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que no se encontraba demostrada su causación y no se evidenció ninguna actuación de mala fe o dilatoria al interior del proceso.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1. La parte ejecutante presentó recurso de apelación 6 contra el fallo de primera instancia, manifestando su inconformidad frente a la modificación del mandamiento de pago en lo que respecta al periodo a reclamar dentro del proceso ejecutivo, pues sostiene que el título base de ejecución contiene la obligación clara de reliquidar la pensión, y de lo contrario, al no permitirse que se ejecute a la entidad por tales diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia, no se tendría otra vía judicial para reclamar de manera coactiva las mismas.
7.2. Colpensiones también impugnó7 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que
de la ejecutoria de la sentencia, no se tendría otra vía judicial para reclamar de manera coactiva las mismas.
7.2. Colpensiones también impugnó7 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el título ejecutivo, y que pagó todas las sumas adeudadas a la ejecutante a través de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, por lo que, en su consideración, la obligación se extinguió por pago.
Adicionalmente, afirmó que la entidad reliquidó la prestación con el certificado de factores salariales que obraba en la entidad, y en tal medida, solicita que sea esta corporación quien verifique cuál certificado se debe tener en cuenta para ajustar la mesada pensional, pues el aportado al proceso difiere del utilizado por Colpensiones, lo que se debe a que la entidad empleadora ha sido quien ha certificado de manera diferente los emolumentos devengados.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 20 de agosto de 2019 8, y mediante providencia del día 4 de septiembre del mismo año9 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 201910 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso las partes11, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
hicieron uso las partes11, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6 Fls. 168 vto y CD Fl. 170 Minutos 00:34:51 a 00:35:30. 7 Fls. 168 vto y CD Fl. 170 Minutos 00:35:36 a 8 Fl. 172. 9 Fl. 174. 10 Fl. 178. 11 Fls. 180-181 y 183-192.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 5 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
9.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la obligación de reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Marina García Riveros, en los términos dispuestos en la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , y pag ar los correspondientes intereses moratorios a cargo de Colpensiones, fue cumplida en su totalidad a través de la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha cancelado
No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016, y en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si por el contrario, Colpensiones no ha cancelado en debida forma las sumas adeudadas, como lo planteó la parte ejecutante?
9.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
9.3.1. TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE
Asegura que la entidad demandada no reliquidó en debida forma su pensión de jubilación, por lo que en la actualidad se le viene pagando un valor inferior por dicho concepto, razón por la cual, lo cancelado por Colpensiones no ha cubierto la totalidad de la obligación.
9.3.2. TESIS DE LA EJECUTADA
Afirma que no adeuda suma alguna a la ejecutante, como quiera que con la Resolución No. GNR 102636 el 12 de abril de 2016 reliquidó en debida forma la pensión de jubilación de la actora, y reconoció los intereses moratorios.
9.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
Ordenó seguir adelante la ejecución , pues señaló que Colpensiones no pag ó en debida forma la mesada pensional, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales aportado al proceso. Sin embargo, sostuvo que la ejecución en este asunto era únicamente por las diferencias causadas en la pensión de la actora, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionada, que ocurrió el 14 de mayo de 2010, hasta la ejecutoria del fallo ordinario, 14 de julio de 2015, más la indexación que se encuentre pendiente, pues señaló que no era
pensionada, que ocurrió el 14 de mayo de 2010, hasta la ejecutoria del fallo ordinario, 14 de julio de 2015, más la indexación que se encuentre pendiente, pues señaló que no era procedente ejecutar a Colpensiones por las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia.
9.3.4. TESIS DE LA SALA
Se debe MODIFICAR la decisión de seguir adelante con la ejecución, como quiera que, al reliquidar la primera mesada pensional de l a ejecutante se obtiene un monto superior al reconocido por Colpensiones, es decir, aun no se ha extinguido la obligación contenida en la sentencia base de recaudo por pago total, pues desde esa fecha y hasta la actualidad, se siguen generando diferencias de capital e intereses moratorios.
También se dispondrá que, en lo sucesivo, Colpensiones deberá pagar la mesada pensional de la señora Luz Marina García Riveros en los términos del acápite 12.1 de estaExpediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 6 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
providencia, la cual para la anualidad 2021 asciende a la suma de $5.663.628,46, como se verá más adelante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente:
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1. Mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho Condenar a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, a lo siguiente:
a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora LUZ MARINA GARCÍA RIVEROS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.574.926, sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro – 24 de septiembre de 2000 y el 23 de septiembre de 2001 –, esto es además de los ya reconocidos la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 de prima semestral, 1/12 de prima de vacaciones, 1/12 de prima de navidad, y 1/12 de quinquenio.
b) En la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último de servicios del actor (sic).
c) La diferencia resultante no cancelada, será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. (...)
d) Pagar a favor de la señora LUZ MARINA GARCÍA RIVEROS, las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación.
CUARTO (sic): No hay lugar a declarar prescripción de mesadas.
d) Pagar a favor de la señora LUZ MARINA GARCÍA RIVEROS, las diferencias (indexadas) que resulten de la nueva liquidación.
CUARTO (sic): No hay lugar a declarar prescripción de mesadas.
QUINTO (sic): Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.” Documental: Copia del fallo (Fls. 95-100). 10.2. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 14 de julio de 2015.
Documental: Constancia secretarial expedida por el
Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Fl. 101)Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 7 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
10.3. El 14 de enero de 2016, la parte actora radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Documental: Copia de la petición (Fls. 10-15). - Así mismo, se extrae dicha información de la Resolución No. GNR 102636 de 12 de abril de 2016 (fl. 24). 10.4. Colpensiones resolvió el anterior pedimento a través de la Resolución No. GNR 102636 de 12 de abril de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo
través de la Resolución No. GNR 102636 de 12 de abril de 2016, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que la mesada pensional de la demandante, a partir del 14 de mayo de 2010, ascendía a la suma de $3.178.183, y ordenó pagar los siguientes conceptos: Concepto Valor Mesadas ordinarias entre: 14-May2010 y 30-Mar-2016 $56.903.052
Mesadas adicionales entre: 14-May2010 y 30-Mar-2016 $4.786.443
Indexación $4.748.874 Intereses moratorios $20.578 Descuentos de Salud - $6.777.200 Total $ 59.681.747
Documental: Copia de la resolución (fls. 16-19). 10.5. La ejecutante fue incluida en nómina de pensionados el 1.º de abril de 2016, y comenzó a devengar la nueva mesada en mayo de 2016, fecha en la que también se le pagó el retroactivo pensional.
La parte actora lo afirmó en el hecho 5.º de la demanda y Colpensiones señaló que este hecho era cierto en el escrito de contestación.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1. Sentencia judicial como título ejecutivo
La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el
(artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ídem preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00240-01 Página 8 de 29
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Luz Marina García Riveros
Demandado: Colpensiones
Vale la pena aclarar que actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual deben dilucidarse las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para constituirse en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las
un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo será expresa, “(…) cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.