TA CUN - 110013335028201800250-01-(30-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800250-01-(30-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335028201800250-01
Actor: EDGAR MAURICIO BARBOSA
Accionado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL AMAZONAS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el señor Edgar Mauricio Barbosa contra el fallo de tutela de 21 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogot á D.C., que negó el amparo solicitado. El escrito de tutela Como hechos relevantes expuso los siguientes.2 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela El actor tomó posesión en el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca para el periodo 2012-2015, mediante acta 001 de 2 de enero de 2012; y el 3 de octubre del mismo año fue designado como Presidente de dicha Corporación.
En ejercicio de sus funciones como Presidente expidió las resoluciones 060, 601, 062, 063, 064, 065, 066, 067, 068, 069 y 070 de 28 de noviembre de 2013, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de vacaciones y de prima de vacaciones a los diputados electos en el periodo 2012-2015. El 14 de diciembre de 2015, la Procuraduría Regional del Amazonas ordenó
2013, mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de vacaciones y de prima de vacaciones a los diputados electos en el periodo 2012-2015. El 14 de diciembre de 2015, la Procuraduría Regional del Amazonas ordenó llevar a cabo una indagación preliminar contra el actor por presuntas irregularidades en el pago de vacaciones y prima de vacaciones y el 30 de octubre de 2017 dictó pliego de cargos, entre otros, contra el actor. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017 el actor presentó una petición el 4 de abril de 2018 ante la Procuraduría Regional del Amazonas en la que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, solicitud que fue resuelta el 5 de abril de 2018 en forma negativa. El actor estima que tal respuesta es nugatoria de su derecho al debido proceso, pues desconoce que en el derecho disciplinario se debe dar aplicación al referido principio. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ampare su derecho al Debido Proceso y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que de respuesta satisfactoria a la petición que presentó el 4 de abril de 2018 en la que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad.3 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 21 de junio de 2018 el Juzgado Veintiocho
Administrativo de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. Precisó que conforme al escrito de la demanda y según lo probado en el
Administrativo de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. Precisó que conforme al escrito de la demanda y según lo probado en el expediente se advertía que lo pretendido por el actor era que la petición que presentó el 4 de abril de 2018 ante la Procuraduría Regional del Amazonas en la que solicitó la aplicación del principio de favorabilidad le fuese resuelto en forma favorable. Al respecto, indicó que la accionada, mediante respuesta de 5 de abril de 2018, expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a su solicitud, por lo cual no se advertía la vulneración del referido derecho. Agregó que el procedimiento disciplinario tiene trámites previstos para valorar las circunstancias alegadas por el actor, por lo cual tal decisión podría ser objeto de recursos en el marco de tal procedimiento. Con fundamento en lo anterior, resolvió: “Primero.- Negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela promovida por el (sic) Edgar Mauricio Barbosa (…), conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…).”.4 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela Escrito de impugnación El actor, luego de referirse a los argumentos expuestos por el juez a quo, reiteró las razones expuestas en su escrito de tutela y, con fundamento en ello, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción.
Consideraciones de la Sala En el presente caso, conforme se desprende de las pretensiones aducidas por el actor, se advierte que el reproche gira en torno a la circunstancia de
acceda a las pretensiones de la acción. Consideraciones de la Sala En el presente caso, conforme se desprende de las pretensiones aducidas por el actor, se advierte que el reproche gira en torno a la circunstancia de que la respuesta que recibió por parte de la Procuraduría Regional del Amazonas no fue satisfactoria para el interesado, lo cual implica la vulneración de su derecho al debido proceso. Al respecto debe indicarse que la Corte Constitucional en la sentencia C – 418 de 2017, manifestó: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con5 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución
de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado ”. (Destaca la Sala) Como se desprende de la sentencia en cita, la respuesta a la petición “(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en
la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario” y, además, dicha respuesta no implica “necesariamente la aceptación de lo solicitado”.6 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela En este caso, se advierte que el actor presentó una petición, el 4 de abril de 2018, ante la Procuraduría Regional del Amazonas en la que solicitaba la aplicación del principio de favorabilidad (Fl. 1 a 5).
Por su parte, la Procuraduría Regional del Amazonas, en oficio de 5 de abril de 2018, el cual se aporta por el actor, junto con su escrito de tutela, dio respuesta negativa a su solicitud (Fl. 6 a12). Conforme al anterior recuento probatorio se advierte que la petición presentada por el actor fue resuelta en debida forma y puesta en su conocimiento, hecho distinto es que el actor no comparta tal determinación; sin embargo, ello escapa a la órbita de conocimiento del juez de tutela en el marco del derecho de petición. En efecto, el actor, a través de la presente acción, busca que se ordene a la Procuraduría Regional del Amazonas que de “respuesta satisfactoria a la petición” que presentó; sin embargo, a dicho sentido de decisión no está obligada la entidad accionada, según lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T – 478 de 2010:
petición” que presentó; sin embargo, a dicho sentido de decisión no está obligada la entidad accionada, según lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia T – 478 de 2010: “En la sentencia T-242 del 23 de Junio de 1993, la Sala Quinta de Revisión de ésta Corporaci ón, estableci ó la diferencia entre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y el derecho que pueda tener o no el solicitante seg ún las disposiciones legales que rijan su situaci ón jurídica, para lo cual señaló:7 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela “...no se debe confundir el derecho de petici ó ncuyo n ú cleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci ó ncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici ó n. La falta de respuesta o la resoluci ón tard ía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuaci ón protectora del juez mediante el uso de la acci ón de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci ó n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci ó n, alude al fondo de lo pedido, de
debate ante la jurisdicci ó n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci ó n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici ó n como tal. All í se discute la legalidad de la actuaci ó n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci ó n, es decir que no est á en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v í as judiciales contempladas en el C ó digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci ó n de tutela salvo la hip ó tesis del perjuicio irremediable (art í culo 86 C.N.). “Así las cosas, no es admisible la tesis seg ún la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acción de tutela. “Como se ha subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente. De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petici ón para que la respectiva acci ón tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda,
por el cual se negara o atendiera su petici ón para que la respectiva acci ón tuviera objeto. La figura en comento remueve este obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado de la administración - que precisamente no se ha producido en razón de la omisi ón mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino contra el acto que la ley presume. Se impide as í que el interesado quede8 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela expósito - en lo que ata ñe al contenido de la decisi ón que busca obtener de la autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedici ón de un acto susceptible de impugnación”.
Así las cosas, como la pretensi ón del actor se refiere al contenido de su solicitud, el juez de tutela no puede ocuparse del asunto, por cuanto es la Procuraduría Regional del Amazonas la encargada de resolverla, como en efecto ya lo hizo, por lo que es del caso confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.9 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.10 Exp. No. 110013335028201800250-01
Actora: Edgar Mauricio Barbosa Acción de tutela NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado