TA CUN - 11001333502820180027501-(23-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820180027501-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – De docente oficial / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Presupuestos para la aplicación de la ley 71 de 1988 / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Por cotizaciones simultáneas al sector público y privado / PENSIÓN POR APORTES – Ingreso base de liquidación / ACUMULACIÓN DE COTIZACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS – En el régimen de los docentes oficiales
(…) se debe tener en cuenta que (i) la Ley 71 de 1988 fue creada única y exclusivamente cuando la persona no alcanzaba a acreditar 20 años públicos o 20 privados, y se requería la sumatoria del tiempo público y privado para obtener los 20 años de servicio y el reconocimiento de la pensión por aportes; ii) el ingreso base de liquidación de la pensión por a portes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 , y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, es decir, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización durante los último 10 años; iii) sin embargo, cuando un docente pretende la pensión por aportes este tiene derecho a que se le liquide con los factores salariales s obre los cuales se realizó cotización durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que están excluidos de la Ley 100 de 1993; iv) los docentes vinculados al Magisterio con posteridad al 26 de junio de 2003 se les reconoce la pensión de vejez de
realizó cotización durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que están excluidos de la Ley 100 de 1993; iv) los docentes vinculados al Magisterio con posteridad al 26 de junio de 2003 se les reconoce la pensión de vejez de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y v) finalmente aquellos docentes que acrediten 20 años de servicios tienen derecho al reconocimiento de la una pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. (…) la demandante estuvo vinculada como docente en el sector público Secretaría de Educación de Distrital desde el 22 de abril de 1987 hasta la fecha. Simultáneamente laboró al sector privado por 16 años y 4 meses tal como se detalló en el acápite factico. (…) se infiere que el régimen pensional aplica ble a la demandante por contar con más de 20 años de servicio al sector público es el establecido en la Ley 33 de 1985, y no la Ley 71 de 1988, pues laboró por más de 20 años al servicio docente en el sector público y no necesitó de otros tiempos para acce der a la pensión de jubilación que le reconoció la Secretaría de Educación de Bogotá (E) -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 3676 del 26 de julio de 2013. En ese orden de ideas, señala la Sala que es posible la acumulación de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida a la demandante bajo
de las cotizaciones para elevar el monto pensional de conformidad con el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 en el caso de los docentes, no obstante dicha situación en ningún momento desnaturaliza la pensión ya reconocida a la demandante bajo las disposiciones de la Ley 33 de 1985 para que se reconozca en virtud de la Ley 71 de 1988. (…) FONPREMAG al momento del reconocimiento de la pensión bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 podía liquidar la mesada pensional incluyendo lo cotizado de manera simultánea por el demandante tanto en el sector público como el privado, sin embargo, lo anterior estaba supeditado a que lA (sic) demandante hubiese diligenciado el formulario de vinculación manifestando que la totalidad de aportes y sus descuentos para pensiones se administraran por FONPREMAG, lo cual no se encuentra acreditado. En ese orden de ideas, en las condiciones de simultaneidad de tiempos públicos y privados con los que pretende la demandante se reliquide su pensión de jubilación no tiene vocación de prosperar, ya que el tiempo público fue utilizado para un reconocimiento bajo los parámetros propios del régimen correspondiente (ley 33 de 1985). Bajo dichas consideraciones no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que valor ada la situación de la demandante y los términos en los cuales solicita la reliquidación no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas
los presupuestos de la Ley 71 de 1988. (…)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones,
consultar: CONSEJO DE ESTADO SALA P LENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá
D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33-0002012-00143-01.
Sobre la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales, v er: CONSEJO DE
ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 6800123-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAGSentencia de unificación. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Medio de control:
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de
Sentencia de unificación. Sentencia SUJ -014 -CE-S2 -2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes , ver: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”.
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉ S. Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000 -23-42-000-201401326-01. N° Interno: 3677-2016.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985 (Art. 1, 3); Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Ley 91 de 1989 (Art. 15); Ley 812 de 2003 (Art. 81); Acto Legislativo 001 de 2005; Ley 71 de 1988 (Art. 7); Decreto 1474 de 1997 (Art. 24); Decreto 2709 (Art. 6); Decreto 692 de 1994 (Art. 31)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 23 de enero de 2020
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 11001-33-35-028-2018-00275-01
Demandante: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Expediente: 11001-33-35-028-2018-00275-01
Demandante: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FONPREMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. –
FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: Reliquidación pensión docente – Ley 71 de 1988.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fols. 101 -104), contra la sentencia proferida enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
3 audiencia inicial el 28 de marzo de 2019 (fols. 87 -97), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas (fols. 23-24): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 0582 del 25 de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de
de enero de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FONPREMAG, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes; 2) condenar a la entidad demanda da a proferir un acto administrativo que reconozca y pague a favor de la demandante una pensión de jubilación por aportes, incluyendo todas las cotizaciones efectuadas al ISS hoy COLPENSIONES, así como también los factores salariales devengados durante el año anterior al estatus pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988; 3) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de la demandante el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, desconta ndo lo cancelado; 4) condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto la reliquidación pensión de jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a los establecido en los artículos 1878 y 192 del C.P.A.C.A; y 5) condenar en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Como fundamento fáctico (fols. 24 -25) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 22 de febrero de 1957 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá y cotizó en el FONPREMAG en calidad de docente al servicio del Estado desde el 22 de abril de 1987 hasta la fecha.
demandante nació el 22 de febrero de 1957 y laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá y cotizó en el FONPREMAG en calidad de docente al servicio del Estado desde el 22 de abril de 1987 hasta la fecha.
Por otra parte, la demandante cotizó al ISS desde el 24 de julio de 1976 hasta el 31 de enero de 2014.
Señaló que mediante Resolución Nº 3676 del 26 de julio de 2013, proferida por el FONPREMAG, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación aMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
4 favor de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin embargo no se incluyó la totalidad de los factores salariales.
Expuso que la demandante elevó petición el 21 de julio de 2015 solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por los servicios prestados al magisterio e igualmente sumando las cotizaciones efectuadas en el ISS hoy COLPENSIONES en el sector privado todo en virtud de la Ley 71 de 1988. Petición frente a la cual la entidad demandada guardó silencio.
Nuevamente la demandante a través de apoderada presenta solicitud de reliquidación de la pensión con el fin de que se incluyan los aportes realizados a
la Ley 71 de 1988. Petición frente a la cual la entidad demandada guardó silencio.
Nuevamente la demandante a través de apoderada presenta solicitud de reliquidación de la pensión con el fin de que se incluyan los aportes realizados a COLPENSIONES y a su vez todos los factores salariales devengados por las labores realizadas al magisteri o, adicionalmente solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Indicó que, a través de Resolución N° 0582 del 25 de enero de 2018, la entidad demandada le negó al demandante la reliquidación de la pensión solicitada.
La apoderado de la demandante ha señalado como normas violadas (fol. 25) los artículos 2º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 71 de 1988, 91 de 1989, 4ta de 1992 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002.
Como concepto de violación (fols. 25 -32) se señaló que la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación regida por la Ley 71 de 1988, esto es, teniendo en cue nta el 75% de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional al retiro del servicio.
Se manifestó que por mandato de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527, y el Decreto 692 de 1994, al ser FONPREMAG la en tidad que
Se manifestó que por mandato de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527, y el Decreto 692 de 1994, al ser FONPREMAG la en tidad que reconoció la pensión de jubilación por aportes tiene la obligación de tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión todos los tiempos de servicio cotizados para COLPENSIONES y FONPREMAG, ya que existe la posibilidad de acumular cotizaciones de empresas privadas efectuadas por docentes vinculados al magisterio oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
5 Finalmente, se determinó que los descuentos en salud efectuados por el demandante sobre las mesadas adicionales son una violación directa a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Las entidades demandadas no contestaron la demanda de manera oportuna (fol. 87 vto.)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de marzo de 2019 (fols. 87-97), negó las pretensiones de la demanda manifestando que la Ley 71 de 1988 solo se aplica a aquellas personas que requieren sumar tiempos públicos y
(fols. 87-97), negó las pretensiones de la demanda manifestando que la Ley 71 de 1988 solo se aplica a aquellas personas que requieren sumar tiempos públicos y privados con el fin de acreditar el requisito mínimo de los 20 años de servicio para el reconocimiento de la pensión, lo cual según el a quo no ocurrió con la demandante, quien ingresó como docente vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 22 de abril de 1987 sin que a la fecha haya demostrado el retiro del servicio, es así, que al contar con 20 años de servicio exclusivos al sector público, la demandante es benef iciaria de la Ley 33 de 1985 para efectos de la pensión.
Razón por la cual, adujo que la entidad demandada mediante Resolución No. 3676 del 26 de julio de 2013 reconoció a favor de la demandante la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 a partir del 23 de febrero de 2012, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado para el año anterior al estatus, es decir, del 21 de febrero de 2011 al 22 de febrero de 2012, en cuantía de $2.066.176.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fols. 101-104) contra la sentencia de primera instancia, manifestando que se debe acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta que si bien la demandante acre dita 20 años de servicio en el magisterio lo cual la hace beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es, que laboró
teniendo en cuenta que si bien la demandante acre dita 20 años de servicio en el magisterio lo cual la hace beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es, que laboró de manera simultánea hasta 2012 al sector privado, y la Ley 33 de 1985 no le permiteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
6 acumular tiempos públicos y privados. Lo anterior en virtud del principio de favorabilidad.
Por otra parte, señaló que la demandante se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para establecer el ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta todo lo devengado y cotizado en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional.
Finalmente, adujo que todos los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social se deben tener cuenta para realizar la liquidación, así las cosas, para el presente caso las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES contribuyen a incrementar el ingreso base de liquidación.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación media nte auto del 6 de agosto de 2019 (fol. 110), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de septiembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 113).
traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 10 de septiembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 113).
Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la par te demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que se debe acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que si bien la demandante acredita 20 años de servicio en el magisterio lo cual la hace beneficiaria de la Ley 33 de 1985, también lo es, que laboró de manera simultánea hasta 2012 al sector privado, y la Ley 33 de 1985 no le permite acumular tiempos públicos y privados.
Procede en consecuencia, como problema jurídico, determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de conformidad con laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
7 Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que laboró para el sector público y privado de
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
7 Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta que laboró para el sector público y privado de manera simultánea, o si por el contrario le asiste razón al a quo y a la entidad en afirmar que es beneficiaria de la Ley 33 de 1985.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
2.1 Pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, para docentes. Los artículos 1º, inciso 1° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció en su orden:
Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían
Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3.
Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000 -23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Flórez Aníbal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000 -2325-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero
25-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Páez Cristancho. 4Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 0112 -2009.
ACTOR: Luis Mario Velandia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
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Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación
transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
(…)
En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición venía siendo adoptada por el Consejo de Estado p ara la solución de casos de docentes oficiales donde la demandada es la misma del presente caso 5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios 6, entendiendo por salario, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé .
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:
en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018 7, consideró:
5CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001 -23-31-000-2005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION N ACIONAL; y CONSEJO DE
ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION “B”.
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001 -23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO
DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS
ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A".
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001 -23-31-000-2007-00146-01(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO
PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciochoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00275-01
DEMANDANTE: Antonia María Teresa Bermúdez Cárdenas DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A.
9
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado
fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19898. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(2018), Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de uni
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