TA CUN - 11001333502820180030201-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820180030201-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD – En el régimen de la Policía Nacional / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOBRE DECISIONES SANCIONATORIAS DISCIPLINARIAS - Implica un control judicial integral
(…) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación señaló que los actos administra tivos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral (…)
SANCIÓN DISCIPLINARIA – Por la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención cuando el uniformado se encuentra en vacaciones / DEBIDO PROCESO – Vulneración por falsa motivación / FALSA MOTIVACIÓN – Probada / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – No demostrada
(…) La comisión de la conducta del demandante por la que fue sancionado resultaba disciplinariamente irrelevante. (…) no todo proceder penal o contravencional atribuido a determinado policial que se encuentre en vacaciones, o en cualquier otra de las situaciones administrativo laborales referidas por esa norma, indefectiblemen te conducirá a la comisión de una falta disciplinaria, puesto
policial que se encuentre en vacaciones, o en cualquier otra de las situaciones administrativo laborales referidas por esa norma, indefectiblemen te conducirá a la comisión de una falta disciplinaria, puesto que para la configuración de una falta de esa índole se requiere “la exigencia de ilicitud sustancial de la conducta en cuanto potencialidad vulneratoria del interés jurídico de la función pública y de los fines de la actividad policial”. (…) la Sala observa que la imputación atribuida al demandante respecto a la falta grave prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, bajo la descripción típica correspondiente a “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: (...) vacaciones ”, únicamente podía conducir a la imposición de una sanción disciplinaria bajo la condición que exista un nexo de conexidad entre la conducta contravencional atribuida (conducir bajo el influjo del alcohol) y la infracción al deber funcional proyectada en menoscabo de la función pública y, de manera más precisa, en una afectación a “los fines de la actividad policial”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia en cita. (…) si bien no deja de ser objeto de cuestionamiento que el demandante aparentemente se encontraba en estado de embriaguez cuando tuvo un accidente en el vehículo automotor de su propiedad, siendo esa la razón por la cual fue sancionado con multa de tránsito (…), lo cierto y determinante para el sub examine es que frente a ese actuar, aun cuando puede generar otro tipo de responsabilidades, no resulta clara su relación con el servicio ni con la afectación de los fines de la actividad policial; puesto que, además de estar claro que tuvo lugar cuando aquél se encontraba de vacaciones y, por tanto,
resulta clara su relación con el servicio ni con la afectación de los fines de la actividad policial; puesto que, además de estar claro que tuvo lugar cuando aquél se encontraba de vacaciones y, por tanto, apartado temporalmente de su actividad policial, esa contravención no guarda ninguna relación con la actividad de policía que le era exigible al demandante, pues en el contexto en que tuvieron lugar los acontecimientos, así como su impacto, no trascendió de su esfera privada y, por tanto, no puede calificarse como una afectación a los fines de la actividad policial. (…) para el momento en que tuvieron lugar los sucesos que condujeron a la expedición de los fallos disciplinarios demandados, el demandante, quien se encontraba temporalmente ausente del servicio policial, pues se encontraba de vacaciones, no usaba ninguna prenda de uso oficial de la Policía Nacional, tampoco portaba arma de dotación ni conducía un vehículo oficial, motivo por el cual no resulta claro porque, a pesar de tratarsede un hecho estrictamente relacionado con su esfera privada, se pretenda ligarlo a la actividad policial. (…) en la forma en como tuvieron ocurrencia los hechos que condujeron a la configuración de la contravención en mención, no es plausible sostener que esa conducta contravencional guarde relación con el servicio ni tampoco que afecte los fines de la actividad policial, toda vez que se trató simplemente del proceder de un particular, con la anotación que el impacto generado por esa circunstancia únicamente impactó en su esfera privada y no trascendió a la activida d policial, pues sólo fue a partir de esfuerzos de esa institución que se logró ligar el actuar particular del demandante, no con una afectación de la actividad policial, sino simplemente con su vinculación a la entidad. En
sólo fue a partir de esfuerzos de esa institución que se logró ligar el actuar particular del demandante, no con una afectación de la actividad policial, sino simplemente con su vinculación a la entidad. En consecuencia, no es de recibo qu e, por la sola pertenencia a la Policía Nacional, la conducta contravencional del demandante se haga extensible a la afectación de la función pública, puesto que tal vinculación resulta desproporcionada y deficientemente justificada. (…) la Sala concluye que en el presente asunto la responsabilidad disciplinaria endilgada al demandante no se suscitó, toda vez que en la conducta desplegada por aquél no se presentaron los presupuestos exigibles a la falta grave prevista por el numeral 18 del artículo 35 de l a Ley 1015 de 2006, lo cual evidencia que ese comportamiento no es constitutivo de la falta disciplinaria ahí prevista, motivo por el cual se evidencia una vulneración al debido proceso y lo cual conduce a la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios demandados, por incurrir en falsa motivación, toda vez que la entidad demandada atribuyó al demandante una falta que no le era endilgable a su proceder. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial de los actos administrativos mediante los cuale s se imponen sanciones disciplinarias, consultar: Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: DR. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E), sentencia de unificación
del 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 110010325000201100 31600 Número interno: 121011 Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
En cuanto a la constitucionalidad de la sanción disciplinaria por la comisión de una conducta descrita en la ley como contravención, ver: Corte Constitucional, sentencia C-819 de 2006.
FUENTE FORMAL: Ley 1015 de 2006 (Art. 35);TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Asunto: Disciplinario.
Sentencia de Segunda Instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (fols. 263 -276) contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fols. 229-253).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo del 31 de mayo de 2016, mediante el cual la
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formularon las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo del 31 de mayo de 2016, mediante el cual la entidad demandada declaró probado el cargo y sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad general por el término de seis (6) meses; 2) declarar la nulidad del acto administrativo del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual la entidad demandada confirmó parcialmente la anterior decisión; 3) declarar la nulidad del acto administrativo del 12 de febrero de 2018, mediante el cual se convirtió la sanción impuesta al demandante de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial en multa correspondi ente a veintiún millones doscientos veintinueve mil ochenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($21.229.084,68); 4) dejar sin efectos la Resolución N° 1584 del 15 de marzo de 2018, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante y se ordenó la anotación de la decisión sancionatoria en su hoja de vida; 5) comoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte demandada a hacer las gestiones pertinentes para obtener la
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la parte demandada a hacer las gestiones pertinentes para obtener la desanotación de la sanción disciplinaria impuesta; 6) ordenar el pago de la suma de veintiún millones doscientos veintinueve mil ochenta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos ($21.229.084,68), valor que deberá ser actualizado atendiendo la variación del IPC, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 7) a título de reparación restaurativa, por afectación del buen nombre y la imagen del demandante, ordenar medidas no pecuniarias para su reparación integral, tales como la publicación de la sentencia en un lugar vi sible en el sitio web de la entidad demandada por un periodo razonable y, en todo caso, por un término no inferior a un (1) mes; y 8) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (fols. 2-4) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que el 18 de octubre de 2015 en horas de la madrugada el demandante estaba al interior de un automóvil de su propiedad que se encontraba detenido al colisionar contra un separador de una avenid a de Bogotá, precisando que para el momento de ocurrencia de los hechos aquél se encontraba adscrito al Departamento de Policía del Cesar y estaba en situación administrativa laboral de vacaciones. Agregó que al lugar de ocurrencia de los hechos acudieron autoridades policiales, quienes impusieron al demandante un
encontraba adscrito al Departamento de Policía del Cesar y estaba en situación administrativa laboral de vacaciones. Agregó que al lugar de ocurrencia de los hechos acudieron autoridades policiales, quienes impusieron al demandante un comparendo de tránsito por conducir bajo el influjo del alcohol.
Destacó que, por motivo de los hechos previamente descritos, contra el demandante le fue iniciado un proceso disciplinario endilgándole la falta grave establecida por el artículo 35.18 de la Ley 1015 de 2006, correspondiente a “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) vacaciones” , en concordancia con literal f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir bajo el influjo del alcohol” ; proceso disciplinario que, una vez surtido, concluyó con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del demandante y, consecuencialmente, la imposición de la sanción de suspensión e inhabilidad por el término de seis (6) meses , la cual fue convertida en multa, debido a que aquél ya se encontraba retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 4) los
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 4) los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7 y 19 de la Ley 1015 de 2006; y 20, 27, 90, 92, 128, 129, 132, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Como concepto de violación (fols. 4-11), en síntesis, señaló que en los actos acusados se presentó un defecto fáctico en su dimensión negativa, debido a que la prueba fundamental para sustentar la teoría del caso de la defensa fue denegada de manera irregular por la entidad demandada. Al respecto, anotó que al afirmar el demandante en sede administrativa que aquél no era quien iba conduciendo el automóvil accidentado, sino que se trataba de otra persona, resultaba indispensable el decreto y práctica del testimonio de ésta última, sin embargo, esa prueba fue irregularmente denegada.
Agregó que la aludida prueba debió recaudarse, toda vez que cumplía con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, puesto que con el referido testimonio se podía soportar fácticamente la tesis planteada por el demandante en el proceso disciplinario, respecto a que él no era quien ocasionó el accidente automovilístico sino la otra persona, con lo cual se hubiera reafirmado o modificado la tesis del operador disciplinario sobre lo realmente ocur rido el día de los hechos, toda vez que su tesis no se trató más que inferencias lógicas basadas en testigos indirectos.
modificado la tesis del operador disciplinario sobre lo realmente ocur rido el día de los hechos, toda vez que su tesis no se trató más que inferencias lógicas basadas en testigos indirectos.
De otra parte, señaló que en los fallos disciplinarios se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación, en cuanto se desconocieron los requisitos de aplicación de la falta disciplinaria prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, para lo cual sostuvo que la Corte Constitucional mediante sentencia C-819 de 2006 fue clara al exigir que únicamente cabe la aplicación de falta disciplinaria al policial que incurra en alguna contravención en situación de vacaciones y otras, siempre que esa conducta tenga alguna relación con la afectación de los fines de la actividad policial y la función pública encomendada a la Policía Nacional.
En consecuencia, señaló que, para la aplicación de esa falta , el fallador disciplinario se encuentra en la obligación, no sólo de demostrar que la conducta investigada es constitutiva de una contravención y que vulnera los principios de la función pública, sino que la misma tiene relación con el cargo o servicio públicoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 atribuido al policial . Con base en ello y frente al caso concreto, sostuvo que la conducta por la cual se sancionó al demandante no era disciplinariamente relevante, pues no trascendió de su esfera privada, en tanto no se cometió en
atribuido al policial . Con base en ello y frente al caso concreto, sostuvo que la conducta por la cual se sancionó al demandante no era disciplinariamente relevante, pues no trascendió de su esfera privada, en tanto no se cometió en ejercicio ni con ocasión de los deberes propios del cargo o las funciones públicas que ostentaba para ese momento.
Añadió que la conducta del demandante no fue cometida en ejercicio de l os deberes propios del cargo, pues para ese momento aquél se encontraba en situación administrativa de vacaciones y, por tanto, no estaba ejerciendo ninguna función pública u oficial. Además, precisó que la conducta en cuestión tampoco se realizó con ocasión del cargo o funciones, debido a que aquél vestía ropa de civil, se encontraba al interior de su carro particular e inicialmente no puso de presente su condición de policial para obtener algún tipo de beneficio por parte de los policiales que intervinieron en el procedimiento, de manera que solo aceptó su condición de oficial de la Policía Nacional cuando fue inquirido por los policiales que participaron en el procedimiento.
Así entonces, reseñó que para aplicar la sanción disciplinaria debía existir algún elemento que permitiera conectar la conducta investigada con el cargo o función pública ejercido por el demandante, tales como encontrarse conduciendo el vehículo oficial, portando el uni forme, usando armas de dot ación oficial, o identificarse como miembro de la institución para obtener algún tipo de beneficio; sin embargo , ninguno de esos elementos se suscitó en el presente asunto, motivo por el cual sostuvo que la conducta del demandante no trascendió de su esfera privada y, como consecuencia de ello, fue cometida en su condición de ciudadano particular.
sin embargo , ninguno de esos elementos se suscitó en el presente asunto, motivo por el cual sostuvo que la conducta del demandante no trascendió de su esfera privada y, como consecuencia de ello, fue cometida en su condición de ciudadano particular.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
De acuerdo a lo referido por el Juzgado de primera instancia en la audiencia inicial realizada el 22 de mayo de 2019, la entidad demandada no contestó el libelo introductorio (fols. 134-139).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 (fols. 229-253), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable al presente asunto, manifestó que, en consideración a las declaraciones de los testigos recaudados en el curso de los procesos disciplinario y contravencional que fueron adelantados contra el demandante, se infería el grado de certeza de su responsabilidad en los hechos por los cuales fue sancionado, advirtiendo que la valoración realizada obedece al principio de la sana crítica, lográndose establecer la comisión de la conducta, puesto que aparecen hechos probados y con base en los cuales es posible concluir que aquél fue el conductor y no otra
valoración realizada obedece al principio de la sana crítica, lográndose establecer la comisión de la conducta, puesto que aparecen hechos probados y con base en los cuales es posible concluir que aquél fue el conductor y no otra persona quien tuvo el accidente el 18 de octubre de 2015.
De otra parte, habiéndose recaudado en el proceso judicial el testimonio de la persona sobre quien el demandante manifestó fue la que tuvo el accidente y respecto de quien le fue negado el testimonio en el proceso disciplinario, el aquo sostuvo que frente a la declaración de esa persona se suscitan una serie de inconsistencias en su propio relato, así como en relación con las demás pruebas obrantes en el plenario, todo lo cual le restaba credibilidad a su dicho respecto a que fue aquél y no el demandante quien estrelló en el vehículo de propiedad de este último.
Adicionalmente, el juzgado de primera instancia indicó que si bien es cierto no se puede afirmar que se vio al demandante conduciendo el vehículo por las autoridades de tránsito y policía, también lo es el hecho que un taxista reportó a la patrulla de vigilancia un accidente y que estos al llegar al lugar de los hechos observaron un vehículo detenido que no podía continuar su marcha debido a un golpe con el separador y era el demandante quien se encontraba en su interior, concretamente en el asiento del conductor, sin compañía alguna.
Anotó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y si bien la demandada se negó a decretar la referida prueba testimonial de quien, según aquél, era la persona que conducía el vehículo, aun cuando debió haberse decretado dicha prueba, esa
actos administrativos demandados y si bien la demandada se negó a decretar la referida prueba testimonial de quien, según aquél, era la persona que conducía el vehículo, aun cuando debió haberse decretado dicha prueba, esa circunstancia no constituye argumento suficiente para dejar sin efectos laMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 actuación disciplinaria cuando el testigo no contribuyó a demostrar la inexistencia de la falta disciplinaria endilgada al demandante.
Con sustento en todo lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 263-276), sostuvo que se suscita un error en dicha providencia, debido a que no analizó uno de los argumentos de nulidad planteados en la demanda y en los alegatos de conclusión, referente a que la conducta investigada contra el demandante era disciplinariamente irrelevante, lo cual configura una flagrante vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso.
Al respecto, destacó que en el fallo apelado no se analizó el argumento propuesto en la demandada respecto a una falsa motivación de los actos demandados al imputársele la falta prevista en el numeral 18 del artículo 35 de
proceso.
Al respecto, destacó que en el fallo apelado no se analizó el argumento propuesto en la demandada respecto a una falsa motivación de los actos demandados al imputársele la falta prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en cuanto se desconocieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006; pese a ello dicho argumento fue omitido y no valorado por el a-quo, lo cual implica que no será analizado sino hasta el fallo de segunda instancia, lo que conlleva a que no se podrá recurrir , en caso de resultar desfavorable a los intereses del demandante, vulnerándose de esta manera sus derechos.
Sobre el argumento no analizado en comento, manifestó que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, puesto que al imputarse al demandante la comisión de la falta discip linaria prevista en el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, se desconocieron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional mediante sentencia C-819 de 2006, la cual fue clara al exigir que únicamente cabe la aplicación de falta disciplinaria al policial que incurriera en alguna contravención en situación de vacaciones y otras, siempre y cuando dicha conducta tuviera alguna relación con la afectación de los fines de la actividad policial y la función pública encomendada a la Policía Nacional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 En consecuencia, señaló que para la aplicación de esa falta el fallador disciplinario se encontraba en la obligación, no sólo de demostrar que la conducta investigada era constitutiva de una contravención y que vulnera los principios de la función pública o es contraria a los fines de la institución policial, sino que la misma tiene relación con el cargo o servicio público atribuido al policial; con base en lo cual sostuvo que la conducta por la cual se sancionó al demandante no era disciplinariamente relevante, pues no trascendió de su esfera privada, en tanto no se cometió en ejercicio ni con ocasión de los deberes propios del cargo o las funciones públicas que ostentaba para ese momento.
Al respecto, destacó que la conducta del demandante no fue cometida en ejercicio de los deberes propios del cargo, pues para ese momento aquél se encontraba en situación administrativa de vacaciones de su cargo y, por tanto, no estaba ejerciendo ninguna función pública u oficial ; además la conducta tampoco se realizó con ocasión del cargo o sus funciones, debido a que aquél vestía ropa de civil, se encontraba al interior de su carro particular e inicialmente no puso de presente su condición de policial para obtener algún tipo de beneficio de parte de los policiales que intervinieron en el procedimiento, de manera que solo aceptó su condición de oficial de la Policía Nacional cuando fue inquirido por los policiales que participaron en el procedimiento.
Así entonces, reseñó que para aplicar la sanción disciplinaria debía existir algún
solo aceptó su condición de oficial de la Policía Nacional cuando fue inquirido por los policiales que participaron en el procedimiento.
Así entonces, reseñó que para aplicar la sanción disciplinaria debía existir algún elemento que permitiera conectar la conducta investigada con el cargo o función pública, tales como encontrarse conduciendo el vehículo oficial, portando el uniforme, usando armas de dotación oficial, o identificarse como miembro de la institución para obtener algún tipo de beneficio; sin embargo, ninguno de esos elementos se suscitó en el presente asunto, motivo por el cual sostuvo que la conducta del demandante no tr ascendió de su esfera privada y, como consecuencia de ello, fue cometida en su condición de ciudadano particular.
De otra parte, precisó que en la sentencia de primera instancia se suscita un error al tenerse por acreditado el hecho irregular atribuido al demandante en el proceso disciplinario, toda vez que, de las pruebas recaudadas en el mismo, particularmente de los testimonios indirectos ahí obtenidos, no se logró probar, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta endilgada ni la responsabilidad de aquél, motivo por el cual éste no podía ser sancionado.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Oliveros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Indicó que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia, al omitir el decreto y práctica de una prueba conducente, pertinente y útil, como lo era el
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Indicó que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia, al omitir el decreto y práctica de una prueba conducente, pertinente y útil, como lo era el testimonio de la persona a la que el demandante atribuye la causación del hecho en cuestión, y en tanto corroboraba su teoría del caso y defensa, esa negativa a la referida prueba conllevó a una violación de su derecho de defensa y debido proceso. Además, contrario a lo se ñalado por el a -quo respecto a que la irregularidad en el decreto y práctica de esa prueba no tenía la entidad suficiente para dejar sin efectos la actuación disciplinaria, destacó que ese yerro se trata de una irregularidad sustancial que sí vicia de nulidad los fallos disciplinarios demandados, como quiera que se violaron sus derechos de defensa y debido proceso.
Sostuvo que con el testimonio de la persona de la persona a quien le fue negada su declaración en el proceso disciplinari o, pero de quien sí fue recaudado su testimonio en el proceso judicial, se extraía que el demandante no era la persona que conducía el automóvil accidentado, sino que se trataba de esa otra persona, lo cual hubiera conllevado a que los falladores disciplin arios tuvieran una conclusión diferente, por cuanto se desvirtuaban los testimonios de oídas rendidos en el proceso disciplinario, mismo que fueron inconsistentes y contrarios, y que daban lugar a una interpretación dudosa de los hechos . Además, reseñó que, contrario a lo referido en el fallo apelado, el testimonio en comento no presentó ninguna inconsistencia que le restara credibilidad.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la
Además, reseñó que, contrario a lo referido en el fallo apelado, el testimonio en comento no presentó ninguna inconsistencia que le restara credibilidad.
Con sustento en los anteriores argumentos, la parte demandante solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1º de junio de 2021 (fol. 286), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 13 de julio de 2021 (fol. 289), término dentro del cual la parte demandante reiteró básicamente la argumentación expu esta en su recurso de apelación (fols. 292 -304); y sinMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-35-028-2018-00302-01.
Demandante: Carlos Andrés Castro Ol
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