🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502820180030901-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820180030901-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00309-01

Demandante: BERNARDA URREGO ÁVILA

Demandada: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docenteDescuentos en salud sobre las mesadas adicionales

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

Pretensiones

Por conducto de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora BERNARDA URREGO ÁVILA presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante FONPREMAG, y FIDUPREVISORA S.A., a efectos de que se declare la nulidad de la Resolución 4477 de 4 de mayo de 2018 que negó el reajuste de la pensión de jubilación y la suspensión y reintegro de los descuentos

se declare la nulidad de la Resolución 4477 de 4 de mayo de 2018 que negó el reajuste de la pensión de jubilación y la suspensión y reintegro de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la bonificación decreto y la prima de servicios y la suspensión y reintegro de los descuentos para salud, sobre las mesadas adicionales.

II. LA SENTENCIA APELADAMediante sentencia de 7 de mayo de 2021, el Juzgado Veintiocho

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda.

Argumentó, qué a la parte demandante se le reconocieron factores que no estaban incluidos en la Ley 62 de 1985 y que esa decisión le resulta más favorable y por ello negó la inclusión de los factores peticionados.

En relación con los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, señaló que según la Ley 91 de 1989 los pensionados del Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben aportar el 5% de cada mesada pensional incluidas las adicionales, porcentaje que se incrementó en un 12% conforme lo establecido en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993 y 797 de 2003. Aclaró que el Decreto 1073 de 2002 a que se refirió la demanda responde a otro tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados y no sobre los servicios de salud que constituyen una obligación que deben asumir los pensionados docentes; por

tipo de obligaciones como créditos, deudas y cuotas destinadas a asociaciones gremiales, cooperativas y fondos de empleados y no sobre los servicios de salud que constituyen una obligación que deben asumir los pensionados docentes; por lo que concluyó que dichos descuentos se encontraron ajustados al ordenamiento legal.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en consideración a que la ley 33 de 1985 no señaló en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional y que por el contrario, los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, esto bajo el criterio que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios.

Indicó que si bien la tesis del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional es la de liquidar las pensiones tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes, no puede concluirse que si no se descontó sobre esos emolumentos se deban excluir del IBL, pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto hubiere lugar. Y, que en consecuencia no puede verse afectado el derecho de la parte demandante de que se le reconozcan todos los factores salariales devengados en el último año servicio, por la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador.

Sobre el descuento del 12% para salud, sostuvo que los pensionados afiliados al FONPREMAG se encuentran obligados a cotizar al régimen

pensional por parte del empleador.

Sobre el descuento del 12% para salud, sostuvo que los pensionados afiliados al FONPREMAG se encuentran obligados a cotizar al régimen contributivo de salud en un 12% en cada mesada pensional, pero que talobligación no existe respecto de las mesadas adicionales de junio y diciembre; ya que sobre la primera, no hay norma alguna que autorice la deducción y sobre la segunda existe norma expresa que lo prohíbe; y que adicionalmente no es dable que se descuente tal porcentaje respecto de las mesadas adicionales, ya que esto implica que por el mismo mes se efectúe un doble descuento.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y pese a que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió, las partes no alegaron de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.

V. CONSIDERACIONES

al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia; sin embargo, dicho funcionario se abstuvo.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

Atendiendo los argumentos de la alzada, le corresponde a esta Sala determinar, (i) si le asiste derecho a la señora URREGO ÁVILA a que se le incluya en la base pensional los factores de “bonificación decreto” y “prima de servicios” devengados en el último año de servicio y (ii) sí procede suspender los aportes a salud en un 12 %, respecto de las mesadas adicionales y ordenar el reintegro a la parte actora de las sumas aportadas por dicho concepto.

Reliquidación de la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Es criterio conocido y reiterado por la Magistrada Ponente que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, gozan de un régimen especial de pensiones, en la medida en que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, determinó que ante la supresión del beneficio de la pensión de gracia,tendrían derecho a una sola pensión liquidada con todos los factores devengados y en esos términos se debe acceder a las pretensiones en las que se busca tal

de 1989, determinó que ante la supresión del beneficio de la pensión de gracia,tendrían derecho a una sola pensión liquidada con todos los factores devengados y en esos términos se debe acceder a las pretensiones en las que se busca tal reliquidación, como se dejará explicitado en la aclaración de voto. Sin embargo, en esta oportunidad, tal concepto no causa dificultad debido a que existe consenso en la determinación por lo menos de manera mayoritaria.

Para resolver el asunto, es pertinente indicar que la señora URREGO ÁVILA se vinculó al servicio docente el 22 de marzo de 1979 y adquirió el estatus de pensionada a partir del 31 de diciembre de 2009 y siguió laborando hasta el 31 de diciembre de 2015.

A través de la Resolución 2540 de 22 de junio de 2010, la demandada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la asignación básica y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad devengadas en el año anterior al estatus, a partir del 31 de diciembre de 2009.

Posteriormente, mediante la Resolución 5161 de 13 de julio de 2017, la Secretaría de Educación Distrital dio cumplimiento a la sentencia de 30 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó reajustar la mesada pensional con la inclusión del factor “quinquenio”, devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

En el asunto bajo estudio, si bien es cierto la demandante solicitó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores

cumplimiento del estatus pensional.

En el asunto bajo estudio, si bien es cierto la demandante solicitó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro puntualizó la pretensión sobre los factores de “bonificación decreto” y “prima de servicios”, ya que los demás devengados los tiene incluidos oficiosamente o por orden judicial. Y de otro lado, peticionó que se suspendan las cotizaciones y reintegren los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales. Mediante la Resolución 4477 de 4 de mayo de 2018 la entidad negó tales pedimentos.

Obra en el expediente a folio 15, certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en el que se evidencia que la señora URREGO ÁVILA devengó en su último año de servicios (1º de enero a 31 de diciembre de 2015) los factores de asignación básica, las primas de alimentación, especial, servicios, vacaciones y de navidad y la “bonificación decreto”.

Según la misma certificación se demostró que la demandante, en su último año de servicios se le efectuaron descuentos sobre la asignación básica y las primas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, los que fueron incluidos por la demandada en el reconocimiento pensional.Por lo que ahora peticionó en la demanda y en el recurso de alzada que se le estimaran como “factores salariales” la “prima especial de servicios” y la “bonificación decreto”; siendo relevante señalar que el Decreto 1566 de 2014[1], estableció que esta última bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales, como pasa a mostrarse:

“bonificación decreto”; siendo relevante señalar que el Decreto 1566 de 2014[1], estableció que esta última bonificación constituiría factor salarial para todos los efectos legales, como pasa a mostrarse:

“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de 2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema General de Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente a partir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.

La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

El valor de la bonificación de 2014 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2015. El valor de la bonificación de 2015 se tendrá en cuenta como base para liquidar el incremento salarial de 2016.”.

En razón de lo dispuesto en la normatividad trascrita es claro el derecho que le asiste a la actora de que se le reconozca como factor salarial la denominada “bonificación decreto” al haberla devengado en el año anterior al retiro. Sin embargo, como la docente no cotizó sobre este factor se le deberán hacer las correspondientes deducciones en el último año que lo devengó, en la parte que le correspondía como empleada.

año anterior al retiro. Sin embargo, como la docente no cotizó sobre este factor se le deberán hacer las correspondientes deducciones en el último año que lo devengó, en la parte que le correspondía como empleada.

Respecto del factor “prima de servicios” se advierte que esta Sala de manera mayoritaria considera que no es posible considerar su inclusión en el IBL, por cuanto la misma no constituye factor salarial para efectos pensionales en los términos del artículo 5º del Decreto 1545 de 2013.

En efecto, el referido decreto: “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media” en su artículo 5º indica:

“Artículo 5º. Liquidación de otras prestaciones económicas. La prima de servicios que se establece en el artículo 1 de este Decreto, constituye factor salarial desde el momento de su causación, para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas:

1. Vacaciones

2. Prima de Vacaciones

3. Cesantías

4. Prima de Navidad”

La norma en mención establece que la “prima de servicios” constituye factor salarial para liquidar las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad, por lo que para esta Sala de Decisión es válido deducir que, no lo es para para liquidar las correspondientes pensiones.Prescripción

En relación con la prescripción de mesadas, se dará aplicación al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva

151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo contenido es el siguiente:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

Como la solicitud de reliquidación fue presentada ante la entidad, el 22 de marzo de 2018, se dispone declarar prescrito el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 22 de marzo de 2015.

Indexación

Las sumas a reconocer serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de ejecutoria de esta providencia. Para ello se deberá aplicar la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, que se expresa seguidamente:

Va = Vh ind.f ind.i

Donde:

Donde:

Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar; Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia; Ind.i =      Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

La entidad demandada deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Descuentos a salud sobre las mesadas adicionales

Sobre este tópico es del caso señalar que no existe discusión en torno a la obligatoriedad de aportar para salud en la forma dispuesta por la Ley 812 de 2003; sino que la discusión se suscita en torno a los descuentos que se realizaron de las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre bajo la consideración de que resultan excesivos.

Quedó claramente determinado que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes afiliados al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cotizaban tan sólo el 5% de cada una de sus mesadas pensionales con destino a salud.

El artículo 8° de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo concerniente a la tasa de cotización – pasándola del 5% al 12%, por lo que es este porcentaje el que se dice no debe ser aplicado sobre las mesadas adicionales.

La situación bajo estudio se presenta seguramente porque el aumento de la tasa de cotización en salud fue considerable, sin tomarse en consideración que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 establecía la obligación de los docentes del descuento aún sobre las mesadas adicionales.

Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento:

“Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

del descuento aún sobre las mesadas adicionales.

Se transcribe la norma en cuestión para un mayor entendimiento:

“Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4.El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes. 5.El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

6.El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4 de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.

1. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

2.Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último

por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.

3.Las utilidades provenientes de las inversiones que haga el Fondo con fines de rentabilidad y los intereses recibidos por concepto de los préstamos que concedan.

4.Los recursos que reciba por cualquier otro concepto.Parágrafo - En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2.”

El Decreto 1073 de 2002, es aquel “por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media” en su artículo 1° señala:

“ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones

institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988.

Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales."

Analizada esta disposición advierte la Sala, que la norma trascrita refiere a los descuentos que ella misma permite; esto es, los que tienen que ver con las deudas a favor de organizaciones gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales.

Pero interpreta que no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud; sino

cooperativas; y sobre estas deudas sí consagra la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales.

Pero interpreta que no refiere a las cotizaciones obligatorias en salud; sino lo que se pretende con la norma es proteger al empleado para que en un sólo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos a los pensionados. Si bien es cierto, hay que aceptar que la disposición no está escrita de manera clara, examinada en contexto permite la hermenéutica que se realiza. Igualmente, por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las Leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.

Además, adviértase que la Ley 79 de 1988 que actualiza la legislación cooperativa en sus artículos 142 y siguientes refiere, precisamente a losdescuentos de empleados y pensionados de los créditos cooperativos, como pasa a evidenciarse:

“Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.

Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran

deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedaran solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraída por el deudor.”

Sumado a lo anterior, el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones, remitió al ordinal 3º del Decreto 1848 de 1969, que estableció la prohibición de descontar de la mesada que en ese momento cubría la prestación asistencial de medicina para pensionados; pero no es posible alegar que sigue vigente cuando una norma posterior establece lo contrario, como lo hace el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.

En términos similares al anteriormente mencionado estatuto, el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, consagró la prohibición de descuento alguno sobre la mesada adicional de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976, se controvierte con el mismo razonamiento; ya que siendo anterior a la Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta, cuando en su artículo 17 dispone que deroga todas las disposiciones contrarias.

Si bien es cierto, puede estimarse que el aporte por salud de los docentes resulta exagerado, también lo es que se debe a que reciben varias pensiones y en virtud de esa circunstancia se genera la obligación de esa proporción en los aportes.

Si bien es cierto, puede estimarse que el aporte por salud de los docentes resulta exagerado, también lo es que se debe a que reciben varias pensiones y en virtud de esa circunstancia se genera la obligación de esa proporción en los aportes.

Se requeriría una reforma legislativa que señalara de manera puntual que cuando se devengan varias pensiones no se realizarán descuentos a salud en cada una de ellas.

La Corte Constitucional en la sentencia C – 126 de 2000, al estudiar la exequibilidad del artículo 143 de la ley señaló la justificación de que los aportes para salud estuvieran a cargo de los pensionados, indicando entre otros aspectos, que resultan relevantes, lo siguiente:

“…El artículo 48 de la Carta señala unos principios básicos que estructuran laseguridad social, pero confiere al Congreso una amplia posibilidad de regular de maneras distintas este servicio obligatorio, puesto que establece que éste se presta, con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, "en los términos que establezca la Ley" (inciso primero) y comprende "la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley" (inciso tercero). Por ende, el Legislador tiene la facultad de determinar los servicios que comprende la seguridad social y desarrollar el alcance del principio de solidaridad. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, "el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f).

naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que más se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho" (Sentencia C-538 de 1996, MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 2.2. f).

De otro lado, en múltiples ocasiones, esta Corte ha mostrado la importancia que tiene el principio de solidaridad, que constituye tanto un deber exigible a las personas, en ciertas situaciones (CP art. 95 ord 2º), como un principio que gobierna el funcionamiento de determinadas instituciones en el Estado social (CP arts 1º y 48). Además, esta Corporación ha precisado que ese principio constituye un criterio hermenéutico útil para especificar el alcance y sentido de ciertas disposiciones y situaciones fácticas. Igualmente, esta Corte ha indicado que la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.

9En esas condiciones, si la solidaridad constituye uno de los principio básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber

básicos de la seguridad social, pero el Legislador goza de una considerable libertad para optar por distintos desarrollos de este sistema, una consecuencia se sigue: la ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad en este campo. Por consiguiente, en tal contexto, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En efecto, en la medida en que la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador. Es obvio que para asegurar la viabilidad financiera del sistema de salud, algún agente debe abonar esa suma, que era anteriormente cubierta por el empleador. Por ende, el Congreso decidió que ésta fuera asumida directamente por el pensionado, lo cual es un desarrollo legal posible. Es cierto que había otras alternativas, como recurrir a recursos presupuestales para financiar la seguridad social, o aumentar la cotización de los trabajadores activos. La ley hubiera podido eventualmente optar por esas regulaciones. Pero nada en la Carta se opone a que el Congreso establezca que es deber del pensionado cancelar ese monto de cotización, que no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...