TA CUN - 110013335028201800321-01-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800321-01-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / REAJUSTE I.P.C. – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, no se configura violación al principio de igualdad, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Dilucidar en el presente asunto es si el señor ( …) tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de
Precios al Consumidor?
Extracto: “(…) Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional. De lo anterior se deduce que el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma de l caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier
a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma de l caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. (…) en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuale s se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor , pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende la parte demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior,
efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas po r no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C157 del 21 de marzo de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 2500023-25-0002003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demand ado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García; Sección Segunda, 17 de mayo de 2007, 8464-2005 Dr. Jaime Moreno García.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990 ; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 20 04 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-028-2018-00321-01
DEMANDANTE : JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el o nce (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El señor JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:
1.1. Pretensiones
El señor JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:
a. - Que se declare la nulidad del acto administrativo radicado bajo el N° 201843017 del 27 de abril de 2018, proferido por CREMIL, por el cual negó la reliquidación de la asignación de retiro.
b.- Que se declare la nulidad del acto administrativo N° 20183170751821: MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 25 de abril de 2018 , mediante el cual se negó la reliquidación del sueldo.
1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
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término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 2 de 10 c. – Que, de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:
- Se consolide el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, así como a la sustitución pensional a los beneficiarios, incluyendo los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) dejados de incluir en la prestaciónlos cuales no fueron tenido en cuenta desde los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; reliquidación dada de conformidad con lo presupuestado en el Decreto 1211 de 1990 (artículos 158 y 169).
- Se paguen las diferencias a favor del demandante por concepto de los factores reconocidos (incremento salarial, incremento a las cesantías, incremento de las vacaciones, primas de antigüedad, actividad, navidad y subsidio familiar) sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con el I.P.C. desde el 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, indexados, aunado a los inter eses corrientes y moratorios, retroactivo y demás que se demuestren en el proceso.
d. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se condene al pago de agencias en derecho, gastos y costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
pago de agencias en derecho, gastos y costas procesales.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a. – Que mediante Resolución N° 02161 del 7 de octubre de 2016 se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor Sargento Mayor Ramos Castro, en forma temporal con pase a la reserva -por solicitud propia-, con la novedad fiscal de cada caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 99 y 100 -literal A, nu meral 1modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006 y artículo 101 de Decreto Ley de 1790 de 2000.
b. – Que mediante acto administrativo N° 8407 del 16 de diciembre de 20 16 se le reconoció la asignación de retiro por tiempo de servicio, 24 años, 2 meses y 26 días con una asignación del 85% del sueldo de actividad correspondiente en su grado y tiempo.
c. – Que el 10 de abril de 2018 se elevaron peticiones al Ministerio de Defen sa Nacional – Ejército Nacional / Tesorería Principal del Comando del Ejército y al Director del CREMIL solicitar la reliquidación de la prestación en los términos pretendidos.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 3 de 10 d. – El extremo pasivo dio respuesta, tanto de trámite como de fondo, a las solicitudes en actos administrativos fechados 13, 25, 27 de abril de 2018.
1.3. Concepto de violación
d. – El extremo pasivo dio respuesta, tanto de trámite como de fondo, a las solicitudes en actos administrativos fechados 13, 25, 27 de abril de 2018.
1.3. Concepto de violación
1.3.1 De la parte actora. Indicó, que, de conformidad con la jurisprudencia traída a colación por el extremo activo, además de la normatividad enunciada, puso de presente que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los servidores públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior, y de esta base modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor público.
1.3.2. De la entidad accionada . Indicó, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho; no hay lugar a la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, la excepción fue solamente para el personal q ue gozaba de asignación de retiro o pensión, para 1997 al accionante se le reconoció un salario con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en concreto, consideró:
“(…) De esta manera, se establece que si bien el demandante indica que los mencionados
Segunda2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en concreto, consideró:
“(…) De esta manera, se establece que si bien el demandante indica que los mencionados Decretos vulneran sus derechos laborales y en especial, el principio del mantenimiento del poder adquisitivo del salario, tal alegato no pone en evidencia de manera inequívoca la incompatibilidad constitucional descrita en la demanda, más aún si se tiene en cuenta que los mencionados actos administrativos, están amparados en la presunción de legalidad y buscan un fin legítimo soportado constitucionalmente, entre otras cosas, en el principio de legalidad del gasto público, la Ley 4ª de 1992 y el artículo 150 de la Constitución Política.
Se invoca en los alegatos de conclusión un fallo proferido por esta Jurisdicción, sin embargo, no hay constancia que corresponda al mismo caso, además no consti tuye precedente jurisprudencial que se deba observar… (…)”
1.5. Fundamento del recurso de apelación
La parte demandante, señor JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO, interpuso recurso de apelación, y adición, los cual sustentó en escritos visibles en los folios 280 a 303 y 324 a 332 del expediente, radicados el 15 y 16 julio de 2019, respectivamente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, reiterando en ambos escritos lo
2 Folios 267 a 276.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
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2 Folios 267 a 276.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
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1.6. Alegatos
La parte demandante y la entidad accionada en escritos visibles en los folios 362 a 367 (368 a 374 – 380 a 392 – 393 a 405) y 376 a 379 del expediente, radicados el 7 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteraron, o ratificaron, los argumentos dados en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación incoado.
1.7. Ministerio Público
La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMOS CASTRO tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de confo rmidad con el Índice de Precios al Consumidor.
2.2. Los hechos probados
- Mediante Oficio N° 2018-43017 del 27 de abril de 2018 (fl.5), en atención a la solicitud elevada el 10 de abril de 2018 bajo el N° 38867, suscrito por la
2.2. Los hechos probados
- Mediante Oficio N° 2018-43017 del 27 de abril de 2018 (fl.5), en atención a la solicitud elevada el 10 de abril de 2018 bajo el N° 38867, suscrito por la Coordinadora Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuario – CREMIL, le indicó que ya había sido radicada petición en el mismo sentido en escrito presentado el 29 de agosto de 2017 bajo el N° 75008, obteniendo respuesta en Ofi cios de salida consecutivo Nos. 57035 y 57041 (fl.6) del 18 de septiembre de 2017.
- Por Oficio N° Oficio N° 20183170751821: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 25 de abril de 2018 (fl.7), suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional , dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:
“(…)11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 5 de 10 De forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército…, por medio del cual el señor…, solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonific aciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia,
Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de…, las cuales de acuerdo al Decreto Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)” (Énfasis del texto)
2.3. Consideraciones
De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos
la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).
Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibide m se estableció lo siguiente:11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 6 de 10 “ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se l iquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las
“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se l iquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efe ctos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional-, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las
beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mand atos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscil ación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
3 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato
partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contra tos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 7 de 10 “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la
Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”4 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:
“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en activ idad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 199 7, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplic ación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.5
Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.
Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad:
Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.11001-33-35-028-2018-00321-01 José Del Carmen Ramos Castro Segunda instancia
Página 8 de 10 “ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondi entes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendr á en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del person al de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”
Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación, indicando lo siguiente:
“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada g rado.
“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada g rado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos qu e así lo disponga expresamente la ley.”
En el caso de marras se encuentra acreditado que el señor SM José Del Carmen Ramos Castro fue retirado del servicio, en formas temporal con pase a la reservapor solicitud propiacon la novedad fiscal de cada caso (31 de octubre de 2016), mediante Resolución N° 02161 del 7 de octubre de 2016 (fl.8).
Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es me nos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplica ble según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 31 de enero de 2017 (Resolución N° 8407 del 16 de diciembre de 201
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