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TA CUN - 11001333502820180042301-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820180042301-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad / REAJUSTE ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR I.P.C. – Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 19 de abril de 2018, razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama.

Problema jurídico: ¿Dilucidar en el presente asunto es si el señor ( …) tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cu enta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el perio do comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índ ice de

Precios al Consumidor?

Extracto: “(…) Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la

comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índ ice de Precios al Consumidor?

Extracto: “(…) Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación. (…) En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente: (…) Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artíc ulo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. (…) Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índ ice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa. (…) Así mismo el Decreto 4433 de 2004 trae nuevamente a su aplicación el principio d e oscilación (…) En el caso de marras se encuentra acreditado que se retiró del servicio activo de las FF.MM al señor Mayor (RA) (…) mediante Resolución N° 6969 del 2 de

(…) En el caso de marras se encuentra acreditado que se retiró del servicio activo de las FF.MM al señor Mayor (RA) (…) mediante Resolución N° 6969 del 2 de marzo de 2018 (fls.8 a 9), se ordenó el reconocimiento y pago de la a signación de retiro, a partir del 19 de abril de 2018 en cuantía del 70% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo. (…) Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I.P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base en el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad no resulta aplicable al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 19 de abril de 2018 (Resolución N° 6969 del 2 de marzo de 2018 -fls.8 a 9-), razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama. (…) Lo anterior por cuanto a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública, y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad con el índice de precios al consumidor del añoinmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el m ismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que

Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se incrementarán en el m ismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal acogerse a normas que regulen reajustes en otro s sectores de la administración. (…) Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al I.P.C., cuando resulte más favorable. (…) En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). (…) frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional. De lo anterior se deduce que el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en e se momento y de

Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percibir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en e se momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar que, u na vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación. (…) en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Públi ca, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende la parte demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignacion es de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la

retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad. (…) Corolario de lo anterior, la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno

García.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 19 95; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-35-028-2018-00423-01

DEMANDANTE : NELSON CRISTÓBAL RAMOS MARTÍNEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Asunto : Reajuste I.P.C. y asignación de retiro SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor NELSON CRISTÓBAL RAMOS MARTÍNEZ, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor NELSON CRISTÓBAL RAMOS MARTÍNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del acto administrativo No 20183170965791:

control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó (en subsanación de la demanda), en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la nulidad del acto administrativo No 20183170965791: MDN-CGFM-COEJC-CEJEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de mayo de 2018, mediante el cual se negó la reliquidación de sueldo, las primas legales y convencionales, vacaciones y demás prestaciones sociales, incorporando los

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hu biere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a c abo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audien cia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro d e los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sen tencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslad o al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.No 2018 -00423 porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde el 2000 hasta la fecha del pago efectivo.

b.– Que se ordene la reliquidación y reajuste d el salario reconocido, adiciona ndo los porcentajes correspondiente a la diferencia existente, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los salarios de

b.– Que se ordene la reliquidación y reajuste d el salario reconocido, adiciona ndo los porcentajes correspondiente a la diferencia existente, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los salarios de carácter privados con fundamento en la ley 4ª de 1992 en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

c.- Que se corrija la hoja de servicios del actor y esta sea remitida a CREMIL para que se incremente la asignación de retiro reconocida, consecuencia del incremento del salario pretendido.

d. – Que, en consecuencia, de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento del IPC, desde el primero de enero de 1997 hasta el día que se haga efectiva la sentencia y demás que se demuestren en el en el proceso.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a.– Que el 13 de diciembre de 2000 ingresó como subteniente del Ejército Nacional el señor MY® Nelson Cristóbal Ramos Martínez.

b.– Que mediante la Resolución N° 19 de enero de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue retir ado del servicio activo de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional.

c.– El día 8 de mayo de 2018 el actor radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional, derecho de petición con radicado No 20181121537972, que pretendía la reliquidación y reajuste del sueldo básico de acuerdo al IPC, por los años 1997,

Nacional, derecho de petición con radicado No 20181121537972, que pretendía la reliquidación y reajuste del sueldo básico de acuerdo al IPC, por los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo a la ley 4 de 1992.

d.– El Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta negativa a la solicitud mediante Acto Administrativo No 20183170965791 MDN-CGFM-COEJC-CEJ EJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 24 de mayo de 2018.No 2018 -00423 1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que el Ministerio de Defensa Nacional ha vulnerado principios constitucionales y legales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Pública perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4 de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiv a como ocurrió entre 1997 a 2004; señala que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos compete al gobierno nacional, de conformidad con las normas existentes del caso. De igual forma, manifiesta que por vía jurispruden cial se ha determinado, que no pueden los empleados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior.

1.3.2. De la entidad accionada . Indicó, que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho; que fijaron el salario conforme a la ley marco y en ge neral con la escala gradual porcentual de la fuerza pública. Así mismo, señaló que n o hay

ajustado a derecho; que fijaron el salario conforme a la ley marco y en ge neral con la escala gradual porcentual de la fuerza pública. Así mismo, señaló que n o hay lugar a la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al p ersonal en actividad pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión.

Presentó las siguientes excepciones: Prescripción del reajuste solicitado, inepta demanda por no señalar, argumentar ni probar causal alguna que afecte la legalidad del acto administrativo, legalidad del acto definitivo demandado,

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisió n de fondo celebrada el veintisiete ( 27) de noviembre de dos mil diecinueve (20 19), por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, consideró:

“(…) El hecho de que a las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la Fuerza Pública les sea posible la aplicación del IPC como mecanismo para mantener su poder adquisitivo, no puede tomarse como fundamento para pretender un requisito automático, en la asignación básica del resto personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que como ya se dijo, ya tiene actualmente incluido el reajuste con relación al salario básico de un General de la República. (…)

2 Folios 68 a 76.No 2018 -00423

como ya se dijo, ya tiene actualmente incluido el reajuste con relación al salario básico de un General de la República. (…)

2 Folios 68 a 76.No 2018 -00423 Por lo antes señalado, considera el Despacho que las pretensiones de la demanda, no están llamadas a prosperar, como quiera que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 superior – numeral10 “literal e”- y la Ley 4 de 1992, de ahí que el Gobierno Nacional cada año expida un Decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de las mismas.

Así las cosas, no hay lugar a reajustar la asignación mensual percibido, y por ello no existen tampoco diferencias que deban ser reconocidas, respecto de sus prestaciones sociales y demás emolumentos.

(…) En esos condiciones, prosperan los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad demandada y se declaran probadas las excepciones de mérito por ella propuestas, denominadas “legalidad del acto definitivo demandado” e imposibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993” y como quiera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, el Despacho desestimará las pretensiones de demanda, de igual forma ante la falta de prosperidad de las mismas esta instancia se releva análisis de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción , sin que haya lugar a remitir la hoja de servicios a CREMIL, pues no se ordenarán variaciones a la misma. (…)”

fenómeno jurídico de la prescripción , sin que haya lugar a remitir la hoja de servicios a CREMIL, pues no se ordenarán variaciones a la misma. (…)”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, interpuso recurso de apelación en los folios 82 a 83 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, toda vez que el fin primordial de la acción pretendida es el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002 , 2003 y 2004 al considerar que al haberse incrementado por debajo del IPC ha conlle vado a la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía en un porcentaje entre los 11 y 35% dependien do del grado que ostentó durante su servicio activo.

De igual forma, con la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario el servidor uniformado de la Fuerza Pública, también sufrió un detrimento pa trimonial y económico, pues a medida que pasaba el tiempo ganaba menos en comparación con los demás empleados públicos de las otras ramas o dependencias gubernamentales.

1.6. Alegatos

Parte Demandante: La apoderada allega su escrito donde ratifica los argumentos expuestos en la demanda, por considerar que es justa y pertinente, ya qu e están sustentados en hechos jurídicos y facticos reales.No 2018 -00423 Entidad Demandada: La entidad accionada en escrito visible en los folios 96 a 100 del expediente, mediante correo electrónico , presentando los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reite ró los

Entidad Demandada: La entidad accionada en escrito visible en los folios 96 a 100 del expediente, mediante correo electrónico , presentando los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reite ró los argumentos dados en la contestación a la demanda.

1.7. Ministerio Público

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor NELSON CRISTÓBAL RAMOS MARTÍNEZ tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo comprendido requerido por la parte deman dante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

  • Se elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 8 de mayo de 2018 (fls.3) que pretendía la reliquidación y reajuste del sueldo básico de acuerdo al IPC, por los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo a la ley 4 de 1992.
  • Por Oficio No 20183170965791: MDN-CGFM-COEJC-CEJEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 24 de mayo de 2018(fl 2), el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Persona l

DIPER-1.10 del 24 de mayo de 2018(fl 2), el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional suscrito por el Oficial Sección Nómina del Comando de Persona l – Dirección de Personal del Ejército Nacional , dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) De forma atenta y en respuesta al derecho de petición recibido en la Sección de Nómina del Ejército…, por medio del cual el señor…, solicita se le reliquide el sueldo básico, se le reajuste las Prestaciones Sociales, Primas, Subsidios, Cesantías, Bonificaciones, Vacaciones e Indemnizaciones, conforme al Índice de Precios al Consumidor… de acuerdo a la Ley 4ª de 1992 y demás normas invocadas, me permito comunicar que no es posible atender de forma favorable su solicitud por conducto de esta dependencia, debido a que la Sección de Nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de…, las cuales de acuerdo al DecretoNo 2018 -00423 Anual de Sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contempla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados en su petición. (…)”

-Certificación de la última unidad donde prestó sus servicios militares fue en la Central Administrativa y Contable Especializada en Aviación, en la ciudad de Bogotá (fl 5)

  • De la hoja de servicios N° 3-80028309 fechada 09 de febrero de 2018 (fls. 4), se observa la siguiente relación detallada de tiempos:

-Copia de la Resolución de retiro No 6969 del 2 de marzo de 2018, por la cual se

observa la siguiente relación detallada de tiempos:

-Copia de la Resolución de retiro No 6969 del 2 de marzo de 2018, por la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro Mayor (RA) Nelson Cristóbal Ramos Martínez (fl 8-9)

2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:No 2018 -00423 “ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para e fectos de

prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para e fectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional-, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”No 2018 -00423

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran

lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 3 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a qu e se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Pr ecios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la últim a, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones

porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pen

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