TA CUN - 110013335028201800443-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201800443-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar e l reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, por 91 días calendario / PRESCRIPCIÓN – La petición la realizó la accionante el 10 de noviembre de 2017 , cuando ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que ocurrió el 30 de octubre de 2014, operó la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria reclamada por la accionante.
Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma 2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?
Extracto: “(…) el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo qu e el FNPSM
tiempo?
Extracto: “(…) el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo qu e el FNPSM a través de la Resolución No. 8438 de 15 de diciembre de 2014 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantí as, desde el año 2001 hasta el 2013. (…) la tesis que sostendrá la Sala de Decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado a uxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 18 de julio de 2014, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 11 d e agosto de 2014), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 26 de agosto de 2014), y cuarenta y cinco (45) días para pagarl as (hasta el 29 de octubre de 2014); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 15 de diciembre de 2014 y el dinero se puso a disposición de la actora hasta el día 29
octubre de 2014); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 15 de diciembre de 2014 y el dinero se puso a disposición de la actora hasta el día 29 de enero de 2015. (…) Se concluye por tanto, que la entidad dem andada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las ce santías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el period o comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, es decir, por noventa y un (91) días calendario. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que el primer problema jurídic o planteado fue despachado favorablemente a la parte demandant e, la Sala abordará el segundo que se formula en los siguientes términos: ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo? (…) Para resolver dicho problema jurídico, debemos recordar que el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 2018 (…) ratificó que “la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora ”, por tanto, dispuso aplicar “la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los sesenta y cinco (65) días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos admin istrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite
eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos admin istrativos regulados por el CCA – Decreto 01 de 1984”. Ahora bien, en los eventos en que el trámite ante la administración se realizó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el térm ino en mención es de setenta (70) días. (…) Este planteamiento fue ratificado por la corporaciónen la sentencia de unificación CE-SUJSII022-2020 de 6 de agosto de 2020 (…) reiterando que el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es el de su causación y exigibilidad. (…) la Sala concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria, que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su característica de indivisible, y en atención a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los tres (3) años siguientes al momento en que se causa, es decir, contado s a partir del día siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco (65) días con el CCA, o sete nta (70) días con el CPACA, so pena de que la prescripción la extinga en su totali dad. (…) no cabe duda que el término de prescripción de la sanción moratoria se cu enta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, en el caso concreto, desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de octubre de 2017, término que se interrumpe co n la petición, pero sólo por un lapso igual. (…) la petición la realizó la accionante el 10 de noviembre de 2017 (…) cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la
sólo por un lapso igual. (…) la petición la realizó la accionante el 10 de noviembre de 2017 (…) cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, que como ya se dijo, ocurrió el 30 de octu bre de 2014. (...) considera la Sala que operó la prescripción extintiva del derecho respecto de la sanción moratoria reclamada por la accionante. (…) la prescripción no debe contarse a partir de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías, dado que el Co nsejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que la exigibilidad de la obligación comienza a correr una vez pasados los términos que la entidad tiene para reconocer y pagar. (…) En consecuencia, se revocará la decisión del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, habida consideración que fueron acertados los argumentos propuestos por el FN PSM referentes a la prescripción extintiva del derecho. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, NEGARÁ las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, pues la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la sanción moratoria. (…) Se revocará la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se denegarán las
catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veinti ocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) el recurso de apelación de la parte accionada fue resuelto favorablemente, revocando la decisión de p rimera instancia y denegando las súplicas de la demanda, motivo por el cual la parte activa debe ser condenada en costas en ambas instancias al ser vencida en el proceso. (…) como quiera que las costas se componen de los gastos y las agencias en derecho, se observa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016, expedido por el Consejo Su perior de la Judicatura establece las tarifas y criterios que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de fijarlas. (..) Conforme a lo anterior, la Sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de ambas instancias a la parte demandante, en la suma de setecientos mil pesos moneda legal ($700.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2 018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. L uis Rafael
de 2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2 018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2011-628 ago. 25/2016 M.P. L uis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent.2014-650 dic. 06/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent.2013-666 ago. 06/2029 MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 17 de septiembre de 2015. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 27001233100020110015701 (2312-12).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 19 95
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Ruth Mélida Quitián Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 10 de noviembre de 2017, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
a partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
1 Fls. 13-29Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 2 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2.4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el ar tículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del
CPACA.
3. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, la demandante solicitó e l 18 de julio de 2014 al FNPSM, el reconocimiento y pago de cesantías.
3.2. Mediante la Resolución No. 8438 de 15 de diciembre de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas; tal emolumento a su vez fue cancelado a la demandante el 29 de enero de 2015, por intermedio de entidad bancaria.
3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron
demandante el 29 de enero de 2015, por intermedio de entidad bancaria.
3.3. En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de 70 días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los cuales se vencieron el 29 de octubre de 2014, la actora procedió a elevar petición el 10 de noviembre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, para un total de 89 días de mora.
3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto de fondo la solicitud.
4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
4.1. El FNPSM actuando por medio de apoderado, contestó la demanda por medio de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa señaló que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que la actora solicitó el reconocimiento de cesantías el 18 de julio de 2014 y los 70 días que establece la norma para el pago culminaron el 29 de octubre de 2017, de manera que los 3 años para reclamar la sanción moratoria vencieron el 30 de octubre de 2017 y la parte actora solo radicó la solicitud en tal sentido hasta el 11 de noviembre de 2017, cuando había operado la prescripción extintiva del derecho.
4.2. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., a pe sar de haber sido vinculada como
noviembre de 2017, cuando había operado la prescripción extintiva del derecho.
4.2. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., a pe sar de haber sido vinculada como litisconsorcio necesario de la parte pasiva en primera instancia4 y ser notificada en debida forma5, no se pronunció en esta etapa procesal.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dictada en audiencia inicial, accedió las pretensiones de la demanda 6, por las siguientes razones ( CD Fl. 72 minutos 00:19:49 a 00:29:08 / Resuelve: 00:27:42):
2 Fls. 14-16 3 Fls. 58-62 4 Fl. 33 5 Fl. 37 6 Fls. 73-79Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 3 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
- Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, prevista en las Leyes 244 de 995 y 1071 de 2006.
- Luego, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 18 de julio de 2014, de manera que los 15 días para resolverla vencían el 11 de agosto de 2014. Así mismo, los 10 días para que esta decisión quedara
cesantías el 18 de julio de 2014, de manera que los 15 días para resolverla vencían el 11 de agosto de 2014. Así mismo, los 10 días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 26 de agosto de 2014 y el plazo de los 45 días para el pago culminaba el 29 de octubre de 2014.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada el 15 de diciembre de 2014, y según certificado de la Fiduprevisora, el pago se efectuó hasta el 29 de enero de 2015, por tanto, el a quo consideró que la prestación fue cancelada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, el cual era de 70 días.
- De este modo, concluyó que la entidad incurrió en mora desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria.
- En cuanto a la declaratoria de prescripción solicitada por el FNPSM, señaló que esta se configuró de manera parcial en el presente asunto, durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que la petición presentada por la parte actora el 10 de noviembre de 2017, interrumpió dicho fenómeno desde el 10 de noviembre de 2014, y en tal medida es desde esta última fecha que se deben contabilizar los días de mora, lo cual arroja un total de 80 días y no de 91 como correspondía inicialmente.
- De manera que, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones
desde esta última fecha que se deben contabilizar los días de mora, lo cual arroja un total de 80 días y no de 91 como correspondía inicialmente.
- De manera que, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 10 de noviembre de 2017.
- A título de restablecimiento del derecho, ordenó al FNPSM reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, ocurrido desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 28 de enero de 2015, aunque por la ocurrencia de la prescripción únicamente ordenó 80 días de mora, y negó las restantes pretensiones.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrarse demostradas en el presente asunto
6. RECURSO DE APELACIÓN
El FNPSM presentó recurso de apelación7 solicitando que el fallo de primera sea revocado, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Sostiene que, como quiera que la actora solicitó el reconocimiento de cesantías el 18 de julio de 2014 y los 70 días que establece la norma para el pago culminaron el 29 de octubre de 2017, luego entonces, los 3 años para reclamar la sanción moratoria vencieron el 30 de
7 Fls. 99-102Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 4 de 13
de 2017, luego entonces, los 3 años para reclamar la sanción moratoria vencieron el 30 de
7 Fls. 99-102Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 4 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio octubre de 2017 y la parte actora solo radicó la solicitud en tal sentido hasta el 11 de noviembre de 2017, cuando había operado la prescripción del derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de febrero de 2020 8 y mediante providencia de 11 de marzo del mismo año9, se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto del 26 de agosto de 202010 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante descorrió el traslado a través de escrito 11 en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues en su consideración la prescripción del derecho aquí reclamado opera diariamente, dado que la sanción ocurre por cada día de mora; adicionalmente, sostiene que el término para contabilizar este fenómeno debe empezar desde que se efectúa el pago de las cesantías, pues solo a partir de ese momento se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
mora; adicionalmente, sostiene que el término para contabilizar este fenómeno debe empezar desde que se efectúa el pago de las cesantías, pues solo a partir de ese momento se hace exigible la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas.
El FNPSM también presentó escrito de alegatos12, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones.
Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto 13, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , pues los 70 días con los que contaba la entidad demandada para pagar las cesantías vencían el 29 de octubre de 2014, y la actora radicó la petición solicitando la sanción moratoria hasta el 11 de noviembre de 2017, es decir, luego de vencidos los tres años para realizar la reclamación, por lo que para ese momento ya había operado la prescripción extintiva del derecho.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1. COMPETENCIA
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Ruth Mélida Quitián Rojas la
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Ruth Mélida Quitián Rojas la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
8 Fl. 114 9 Fl. 116 10 Fl. 121 11 Fls. 124-126 12 Fls. 136-138 13 Fls. 128-134Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 5 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2006, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagado las mismas, dentro del término concedido para ello por la norma?
8.2.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, o si por el contrario, el derecho se reclamó en tiempo?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con las normas aplicables a los asuntos sobre prestaciones sociales, la prescripción de estos derechos es de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles los mismos. Por lo tanto, afirma que en este caso, como el derecho a la sanción moratoria solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación
hacen exigibles los mismos. Por lo tanto, afirma que en este caso, como el derecho a la sanción moratoria solo se hizo exigible desde cuando se efectuó el pago de la prestación (29 de enero de 2015), es a partir de ese momento que se debe contabilizar dicho término de prescripción, y en esa medida, la petición de reconocimiento de la sanción se efectuó en tiempo. Adicionalmente, sostiene que la prescripción del derecho aquí reclamado opera diariamente, dado que la sanción ocurre por cada día de mora.
8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA
Considera que, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de las cesantías y la fecha de la solicitud de pago de la sanción mora, se configuró la prescripción extintiva del derecho en este asunto, como quiera que transcurrieron más de los tres años que consagra la normatividad aplicable al mismo para reclamar lo pretendido.
8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA
Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que la entidad demandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar el auxilio de cesantías a la docente; en atención a ello, condenó a la entidad demandada a cancelar un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación, esto es, por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2014 y el 28 de enero de 2015, aunque aplicó la prescripción trienal de aquella sanción ocurrida con antelación al 10 de noviembre de 2014.
8.3.4. TESIS DE LA SALA
La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, NEGARÁ las
la prescripción trienal de aquella sanción ocurrida con antelación al 10 de noviembre de 2014.
8.3.4. TESIS DE LA SALA
La Sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia, y en su lugar, NEGARÁ las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parte accionante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar la sanción moratoria.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. El 18 de julio de 2014 la docente Ruth Mélida Quitián Rojas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Documental: - Se extrae de la Resolución No. 8438 de 15 de diciembre de 2014 (fl. 6-8).Expediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 6 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 9.2. Con la Resolución No. 8438 de 15 de diciembre de 2014, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de $3.644.000, por concepto de cesantías parciales a favor de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fl. 68).
de la demandante, teniendo en cuenta a su vez que le era aplicable el régimen anualizado de dicha prestación.
Documental: - Copia del acto administrativo señalado (fl. 68). 9.3. El 29 de enero de 2015 el FNPSM puso a disposición de la demandante el pago del auxilio de cesantías.
Documental: - Certificado expedido por la Fiduprevisora
(fl. 9). 9.4. El 10 de noviembre de 2017, la señora Ruth Mélida Quitián Rojas solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías, sin que se haya emitido una respuesta al respecto.
Documental: - Copia de la mencionada solicitud (fl. 3-4).
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes
La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil14; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados15.
En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.16
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional.16
Para el caso de la generalidad de los empleados públicos los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
10.2. Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías
Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201717, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:
“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.
14 Artículo 3.º 15 Numeral 1.º del artículo 5.º 16 Numeral 3.º artículo 15.
prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia.
14 Artículo 3.º 15 Numeral 1.º del artículo 5.º 16 Numeral 3.º artículo 15. 17 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloExpediente: 11001-33-35-028-2018-00443-01 Página 7 de 13
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ruth Mélida Quitián Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docent
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