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TA CUN - 110013335028201800449-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201800449-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / PAGO DE CESANTÍAS – Alcance / SANCIÓN POR MORA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 11 de mayo de 2016, por 84 días calendario / PRESCRIPCIÓN – No hay lugar a decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 18 de febrero de 2016, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 16 de marzo de 2018 e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de septiembre de 2018, entre una actuación y otra no trascurrió más de 3 años.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: 1. Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada po r la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma 2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria

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Extracto: “(…) Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso señalar que la misma manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, y si bien los argumentos

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Extracto: “(…) Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, es preciso señalar que la misma manifestó que se encontraba inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, y si bien los argumentos se circunscribieron a la imposibilidad de indexar la condena impuesta, para resolver tal situación es preciso abordar el fondo del asunto, pues la respuesta que se de en esta instancia a la alzada depende necesariamente de que la demandante tenga o no derecho a la sanción moratoria reclamada. (…) teniendo en cuenta que quien apela es la parte demandada, la decisión que se adopte, en todo caso , no podrá hacer más desfavorable su situación en condición del apelante único, tal c omo lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías apli cable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pue s fue con base en el mismo que el FNPSM a través de la Resolución No. 501 de 5 de febrero de 2016 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada, las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde e l año 2001 hasta el 2014. (…) la tesis que sostendrá la Sala de Decisión es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferi do la demandada el

derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferi do la demandada el acto administrativo de reconocimiento de sus cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por la demandante el 4 de noviembre de 2015, la entidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 26 de noviembre de 2015), diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 11 de diciembre de 2015), y cuarenta y cinco (45) días para pagarlas (hasta el 17 de febrero de 2016); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 5 de febrero de 2016 y se efectuó la consignación el día 12 de mayo de 2016. (...)Se concluye por tanto, que la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 11 de mayo de 2016, es decir, por ochenta y cuatrpo (84) días calendario. (…) No hay lugar a decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 18 de febrero de2016, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 16 de marzo de 2018 e interpuso el medio de control d e nulidad y

decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 18 de febrero de2016, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 16 de marzo de 2018 e interpuso el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de septiembre de 2018 (Fol. 26), por lo q ue es claro, que entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo an terior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su inconformidad, se evidencia que el juzgado de p rimera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanció n moratoria, desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente mientras se causa, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que la sentencia del 26 de agosto de 2019, citada previamente por esta corporación, no constituye precedente aplicable al presente asunto, pues contradice la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, puesto que a través de la primera de las mencionadas se

aplicable al presente asunto, pues contradice la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia, puesto que a través de la primera de las mencionadas se aclaró el alcance de la sentencia de unificación, en lo atinente a actualización de la sanción moratoria. (…) se confirmará la decisión del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó la index ación del monto total causado por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia (…) La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) El fenómeno jurídico de la prescripción no operó en el presente asunto, como quiera que la demandante reclamó la sanción moratoria dentro del término establecido en la norma, esto es, tres (3) años. (…) No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturale za penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Código de Procedimiento Laboral; CPACA; CGP; Constitución

Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional– MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Lucía Bustamante Galindo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional (en adelante MEN), Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 16 de marzo de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de su auxilio de cesantías el 04 de noviembre de 2015.

1 Fols. 1-2 2 Fols. 13-15Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 2

el 04 de noviembre de 2015.

1 Fols. 1-2 2 Fols. 13-15Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

3.2 Por medio de la Resolución No. 0501 de 5 de febrero de 2016, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 18 de mayo de 2016.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías el 16 de marzo de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad accionada no contestó el escrito de demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó sus cesantías el 4 de noviembre de 2015, razón por la cual el acto de reconocimiento debió haberse expedido el 26 del mismo mes y año, y debió pagarse el 17 de febrero de 2016.

Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 12 de mayo de 2016, luego entonces, la

26 del mismo mes y año, y debió pagarse el 17 de febrero de 2016.

Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 12 de mayo de 2016, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 11 de mayo de 2016, sin que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la demanda fue presentada oportunamente,

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FNPSM a pagar a la demandante una indemnización por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2016 al 11 de mayo de 2016.

Adicionalmente, dispuso que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente a que esta cesó, hasta la ejecutoría de la sentencia, en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 194 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia4.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria.

Para tal fin, expuso que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de

que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria.

Para tal fin, expuso que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, el Consejo de Estado consideró que el ajuste a valor no es aplicable a la sanción moratoria, en atención a su naturaleza penalizadora, razón por la cual indexarla generaría un detrimento patrimonial para la administración, pues el transcurso del tiempo no le es imputable, sino que depende

3 Fol. 41 4 Fols. 4852Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

de factores externos como el agotamiento de la vía administrativa, la admisión de la demanda, el tiempo que tome el proceso judicial y la expedición de la sentencia.

Respecto de la sentencia proferida dentro del proceso con Radicado No. 68001-23-33-0002016-00406-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, sostuvo que no resultaba aplicable al presente caso, habida cuenta que el análisis efectuado en dicha providencia respecto a la indexación de la sanción moratoria no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. Adicionalmente, porque ese fallo sobrepasó los límites de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser

unificación del 18 de julio de 2018.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser contraria a la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 19 de noviembre de 2020 6 y, mediante providencia de 9 de diciembre del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

7.1 Demandante

En sus alegatos de cierre reiteró que tenía derecho al pago de la sanción moratoria, toda vez que solicitó el reconocimiento de su auxilio de cesantías el 4 de noviembre de 2015, razón por la cual la entidad tenía hasta el 17 de febrero de 2016 para pagar dicha prestación, lo que sucedió el 18 de mayo de 2016, generándose una mora de noventa y un (91) días a su favor.

En lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, solicitó que en el presente caso se acoja la posición expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2019, según la cual es procedente la indexación de la sanción por mora desde el último día que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento de intereses moratorios desde dicha calenda hasta que la entidad demandada realice el respectivo pago9.

7.2 FNPSM

causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento de intereses moratorios desde dicha calenda hasta que la entidad demandada realice el respectivo pago9.

7.2 FNPSM

En sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en la apelación de la sentencia, esto es, que en atención a la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no es procedente la actualización de la sanción moratoria10.

7.3 Ministerio Público

En su concepto solicitó se revoque parcialmente la decisión apelada, como quiera que si bien la entidad demandada incurrió en mora entre el 18 de febrero y el 11 de mayo de 2016, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción, como quiera no se está

5 Fols. 58-61 6 Fol.72 7 Fol. 74 8 Fol. 77 9 Fols. 80-81 10 Fols. 83-85Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

reivindicando un derecho u obligación insatisfecha, por el contrario, dada la naturaleza penalizadora no puede actualizarse a valor presente, pues ello constituiría un doble pago por parte de la Nación11.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

1.1.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Lucía Bustamante Galindo la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma?

1.1.2. En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si ¿ es procedente la indexación de la sanción moratoria?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma. Adicionalmente, sostiene que, en atención a la sentencia del Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, hay lugar a la indexación de la sanción moratoria desde el último día que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

hay lugar a la indexación de la sanción moratoria desde el último día que se causó hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

8.4.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA

En su sentir se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.

8.4.3 TESIS DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para cancelar las cesantías de la demandante fenecía el 17 de febrero de 2016 y fueron pagadas el 12 de mayo siguiente, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

11 Fols. 87-92Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

8.4.4 TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto:

8.4.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

8.4.4.2 No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo , el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 4 de noviembre de 2015, la docente Martha Lucía Bustamante Galindo solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 501 de 05 de febrero de 2016 (Fols.19-21).

2. Con la Resolución No. 501 de 05 de febrero de 2016, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de veintitrés millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos ($23.942.944), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente

Martha Lucía Bustamante Galindo.

Documental: - Resolución No. 501 de 05 de febrero de

2016 (Fols.19-21).

3. El 12 de mayo de 2016, el FNPSM puso a disposición de la docente Martha Lucía Bustamante Galindo el pago de las cesantías parciales.

Documental: - Copia de la Declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria

de la docente Martha Lucía Bustamante Galindo el pago de las cesantías parciales.

Documental: - Copia de la Declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria BBVA (Fol. 22).

4. El 16 de marzo de 2018, la docente Martha Lucía Bustamante Galindo solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su auxilio de cesantías.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fols. 1718).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el Gobierno nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil12; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados13.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional14.

12 Artículo 3.º 13 Numeral 1.º del artículo 5.º 14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

14 Numeral 3.º artículo 15.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago, se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201715, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna

prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CE10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 16, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unifica su ju risprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que

15 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 16 C.E., Sec. Segunda, Sent.2014-580 jul. 18/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-028-2018-00449-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Lucía Bustamante Galindo

Demandado: NaciónMENFNPSM

contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes – Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la

existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes – Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las características definitorias de este tipo de empleados.

10.4 Procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de docentes

La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, en el artículo 4.º preceptuó:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes,

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