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TA CUN - 11001333502820180052301-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820180052301-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…) Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio Radicado No. OJU – E -1788 -2018, 201803510144931 del 29

de los antecedentes enunciados inicialmente.

Segunda: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio Radicado No. OJU – E -1788 -2018, 201803510144931 del 29 de junio de 2018 notificado por correo electrónico el 04 de Julio de 2018, por medio del cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA.Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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Tercera: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de

existió un vínculo laboral desde el año 2012 hasta el año 2016 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales.

Cuarta: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el (la) demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.

Quinta: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente la demandada le descontó a mi mandante.

Sexta: Se condene la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que JAVIER MAURICIO

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ tuvo que realizar sin tener obligaciones de ello.

Séptima: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.

Octava: Se condene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un(a) trabajador(a) de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.

Novena: Se ordene a (la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, la devoluciónProceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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por conceptos indebidos en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la parte demandante de manera ilegal.

Décima: Se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de

a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2012 hasta el año 2016 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.

Décima Primera: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA a pagar sobre las diferentes adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

Décima Segunda: Se ordene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Décima Tercera: Se condene al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA, si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable

Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas al SUBRED INTEGRADA DE

SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA

Corte Constitucional.

Décima Cuarta: Se condene en costas al SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – HOSPITAL VISTA HERMOSA conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.

Décima Quinta: Se condene a la entidad extra y ultra petita.

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL VISTA HERMOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, mediante contratos de prestación de servicios.Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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Que prestaba sus servicios como médico veterinario en un horario fijo y devengó como último “salario mensual” la suma de $3.242.000.

Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió al demandante afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los aportes.

Que las labores contratadas eran desarrolladas por el demandante de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que presentó el 18 de junio de 2018 reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para obtener las prestaciones

manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que presentó el 18 de junio de 2018 reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio OJU-E-17882018, 201803510144391 del 29 de junio de 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 16 de diciembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital VISTA HERMOSA, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:

“(…)

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios d e Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a favor del demandante Javier Mauricio Hernández Álvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.451.725 expedida en Bogotá, las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 2012 fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, hasta el 31 de julio de 2016 , fecha de culminación del último contrato, teniendo en cuenta para la liquidación

el 13 de septiembre de 2012 fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, hasta el 31 de julio de 2016 , fecha de culminación del último contrato, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Profesional Universitario Código 219, Grado 13 (Veterinario) , teniendo en cuenta el empleo que en el mismo nivel exista en la planta de personal del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, teniendo especial cuidado de descontar 22 días dejados de laborar entre la firma de contratos durante el tiempo que duró la relación laboral.Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que el demandante los sufragó, de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: El tiempo laborado por el demandante Javier Mauricio Hernández Álvarez, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

Cuarto: El tiempo laborado por el demandante Javier Mauricio Hernández Álvarez, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

Quinto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

R=R.H. Índice final /Índice inicial

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (E.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de diferencias salariales y prestacionales en los periodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoría de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2021.

Octavo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2021.

Octavo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Noveno: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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(…)”

El A quo adujo que, Javier Mauricio Hernández prestó sus servicios cumpliendo funciones de médico veterinario en la entidad demandada desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, de manera ininterrumpida y subordinada a las directrices impartidas por sus superiores y especialmente por los coordinadores de las líneas de alimentos y enfermedades trasmisibles de origen zoonótico (ETOZ), que eran los supervisores y que debía prestar sus servicios de conformidad con los cronogramas establecidos por los superiores.

Consideró demostrado que el actor percibió una remuneración periódica y retributiva por la labor que desempeñaba, relacionadas con la atención de situaciones que implicaban pacientes lesionados por mordeduras de animales; la inspección, control y vigilancia de establecimientos de veterinaria; expendio de carnes y licores; además de brindar el apoyo a las jornadas distritales de vacunación de mascotas. Para el A quo, las actividades desarrolladas por el actor

la inspección, control y vigilancia de establecimientos de veterinaria; expendio de carnes y licores; además de brindar el apoyo a las jornadas distritales de vacunación de mascotas. Para el A quo, las actividades desarrolladas por el actor eran esenciales en el marco de la prestación de servicios de salud y, por tanto, hacían parte del objeto misional del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E.

Que el empleo al que fue vinculado el demandante por contratos de prestación de servicios, existía en la planta de personal del Hospital en el cargo de profesional universitario código 219, grado 13, correspondiente a médico veterinario o, afines, según el Acuerdo No. 013 de octubre de 2006 y los testimonios recibidos. Y que la cantidad ininterrumpida de contratos suscritos por un periodo superior a los tres años hacía inferir que las funciones desempeñadas no fueron transitorias, es decir que, si existió una continuidad y permanencia y, en consecuencia, una verdadera relación laboral entre el demandante y la demandada encubierta bajo sucesivos contratos de prestación de servicios, desvirtuando así la presunción establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Como consecuencia a la declaratoria de nulidad del acto demandado ordenó el pago de las prestaciones sociales y las diferencias salariales dejadas de percibir por el periodo comprendido desde el 13 de septiembre de 2012 y hasta el 31 de julio de 2016, con interrupción de 22 días. Ordenó que, al liquidar la condena se considere “el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar, o el valor de lo pactado en los contratos, si el primero es inferior

condena se considere “el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar, o el valor de lo pactado en los contratos, si el primero es inferior y las prestaciones sociales de ley reconocidas a quienes ocupaban y ocupan en la actualidad el cargo.”

Precisó que la declaración de la existencia de una relación laboral, no le otorga al demandante la calidad de empleado público y, en esa medida, consideró improcedente acceder a la indemnización por mora en el pago de las cesantías, las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compensación Familiar, la devolución de los valores pagados por concepto de administradora de riesgos laborales. Así tampoco, dispuso la devolución por concepto de retención en la fuente, por constituir un cobro anticipado de un impuesto y, que por tanto, elProceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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trámite de devolución lo debería adelantar el demandante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se ordenó el pago a la demandada a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios. Declaró que, el tiempo laborado por el demandante como contratista debe ser computado a efectos pensionales, por lo cual la entidad debe hacer las correspondientes cotizaciones; y además que, había lugar a concederle el reembolso de los aportes para pensión efectuados por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, en el porcentaje que por ley le correspondiera.

Respecto a la prescripción extintiva señaló el juez de instancia que no había

reembolso de los aportes para pensión efectuados por el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada, en el porcentaje que por ley le correspondiera.

Respecto a la prescripción extintiva señaló el juez de instancia que no había lugar a declararla, atendiendo la sentencia del Consejo de Estado SUJ-025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 2021, radicado 1317-2016, según la cual no es aplicable a las prestaciones causadas con ocasión de la declaratoria de contrato realidad, como en el caso concreto. Agregó que, el señor Javier Hernández prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, sin solución de continuidad y que presentó su reclamación el 18 de junio de 2018 e interpuso la demanda el día 11 de octubre de 2018, luego entonces, no era viable decretar la extinción por el transcurso del tiempo.

Finalmente, no realizó condena en costas a las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la precitada sentencia, al considerar que el A quo omitió valorar en conjunto todos los medios probatorios obrantes en el expediente, desconociendo la ley y la jurisprudencia.

Argumentó que la Ley 80 de 1993 no es norma aplicable a las empresas sociales del estado que se rigen por las normas de derecho privado como lo establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Argumentó que la Ley 80 de 1993 no es norma aplicable a las empresas sociales del estado que se rigen por las normas de derecho privado como lo establece el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con los extintos hospitales de Vista Hermosa en los años 2006 a 2007 y en el año 2013, y, en el Hospital de Meissen los años 2007 a 2011, en calidad de profesional independiente como médico veterinario y no desarrolló actividades misionales de la demandada, por cuanto la misión del Hospital demandado, hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, es la prestación del servicio de salud como un servicio público.

Adujo que, contrario a lo afirmado por el A quo, en el trámite del proceso no se acreditó que el señor Javier Hernández realizara actividades propias delProceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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cargo de profesional universitario código 219, grado 13 existente en la planta de personal de la institución, en la medida en que las exigencias aptitudinales, comportamentales y funciones del dicho cargo definidas en el Acuerdo No. 013 de octubre de 2006, “por el cual se modifica la planta de personal del Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. definida en el Acuerdo 001 de 2006”, no coinciden con las actividades estipuladas en los objetos de los contratos de prestaciones de servicios celebrados, ni con las descritas como efectuadas por el demandante en el interrogatorio de parte y en la declaración del señor Roberto Lozada Dueñas.

con las actividades estipuladas en los objetos de los contratos de prestaciones de servicios celebrados, ni con las descritas como efectuadas por el demandante en el interrogatorio de parte y en la declaración del señor Roberto Lozada Dueñas.

Expuso, que el proceso carece de medios probatorios que demuestren la subordinación como elemento del contrato realidad, tales como memorandos y llamados de atención dirigidos al demandante. En ese sentido, señaló que sólo en las declaraciones recaudadas se menciona la presunta existencia de jefes, pero sin identificación precisa de los mismos, por lo que, solicita se revoque la sentencia de primera instancia denegando las pretensiones de la demanda.

Como pretensión subsidiaria la parte demandada, pretende se desestime el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales del demandante, al considerar que dicha decisión equipara al demandante con un servidor público de la planta de personal de la institución, sin que exista un acto administrativo y demás circunstancias legales para ello; aunado a que, en el líbelo introductorio no obra pretensión dirigida en ese sentido como tampoco al reconocimiento de las prestaciones sociales, lo cual torna la sentencia en incongruente, desconoce el principio de defensa y contradicción de la demandada y las sentencias del Consejo de Estado de 09 de septiembre de 2021, radicado 05001 23 33 000 2013 001143 01 y de unificación de 25 de agosto de 2016.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 21 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de diciembre

2016.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 21 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no exi stir pruebas para decretar, el Despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del término la parte demandada reiteró cada uno de los argumentos esgrim idos en el recurso de apelación; la parte demandante se abstuvo de presentar a legatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proce so ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONESProceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 16 de

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Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Le corresponde a la Sala determinar si entre el señor JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede, la devolución de los aportes a pensión, salud y seguridad social, el pago de la diferencia salarial existente entre lo devengado por un empleado de planta y lo pagado por concepto de prestación de servicios con sus correspondientes prestaciones sociales.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., que se encuentran en medio magnético; y con la certificación emitida por la Directora de contratación de la Subred1, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE

EJECUCIÓN

Subred1, que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE

EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

TOTAL CONTRATO DESDE HASTA 3697/2012 13/09/2012 31/10/2012

Apoyo profesional como médico veterinario $3.522.355 4417/2012 01/11/2012 08/01/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $5.096.277 136/2013 09/01/2013 31/03/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $7.106.667

1 Folios 196 a 198 del expediente.Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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1259/2013 01/04/2013 31/05/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $5.400.000 2685/2013 01/06/2013 30/06/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 3549/2013 01/07/2013 31/08/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $5.400.000 5178/2013 01/09/2013 15/09/2013 Apoyo

Apoyo profesional como médico veterinario $5.400.000 5178/2013 01/09/2013 15/09/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $1.350.000 Interrupción un (01) día hábil 5927/2013 17/09/2013 30/09/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $1.350.000 7076/2013 01/10/2013 09/10/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $810.000 8600/2013 10/10/2013 31/10/2013 Apoyo profesional como médico veterinario $1.890.000 10204/2013 01/11/2013 10/01/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $6.300.000 491/2014 11/01/2014 31/01/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $1.800.000 2109/2014 01/02/2014 28/02/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 2399/2014 01/03/2014 30/04/2014 Apoyo profesional como $5.400.000Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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médico

Apoyo profesional como $5.400.000Proceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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médico veterinario 4247/2014 01/05/2014 31/08/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $10.800.000 6010/2014 01/09/2014 30/09/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 Interrupción tres (03) días hábiles 7667/2014 06/10/2014 31/10/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 8692/2014 01/11/2014 30/11/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 9506/2014 01/12/2014 31/12/2014 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 10414/2015 01/01/2015 31/01/2015 Apoyo profesional como médico veterinario $2.700.000 1251/2015 01/02/2015 31/03/2015 Apoyo profesional como médico veterinario $5.400.000 2295/2015 01/04/2015 31/07/2015 Apoyo profesional como médico

Apoyo profesional como médico veterinario $5.400.000 2295/2015 01/04/2015 31/07/2015 Apoyo profesional como médico veterinario $12.144.000 4106/2015 01/08/2015 15/11/2015 Apoyo profesional como médico veterinario $10.626.000 6274/2015 16/11/2015 31/01/2016 Apoyo profesional como médico veterinario $7.590.000 Interrupción diez (10) días hábilesProceso: 2018-00523-01

Demandante: JAVIER MAURICIO HERNÁNDEZ

Demandado: Subred Integrada Sur

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814/2016 16/02/2016 31/05/2016 Apoyo profesional como médico veterinario $11.347.000 2590/2016 01/06/2016 31/07/2016 Apoyo profesional como médico veterinario $6.484.000

Cabe resaltar que el anterior cuadro corresponde a la relación de todos los contratos aportados tanto por el demandante como por la Subred Sur, en donde se aprecia claramente que el actor laboró desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, con una interrupción de 14 días hábiles.

Ahora bien, en el ordinal “Tercero” de la sentencia apelada se dispuso el reconocimiento a título de restablecimiento del derecho de las diferencias

hasta el 31 de julio de 2016, con una interrupción de 14 días hábiles.

Ahora bien, en el ordinal “Tercero” de la sentencia apelada se dispuso el reconocimiento a título de restablecimiento del derecho de las diferencias salariales y prestaciones sociales de ley dejadas de recibir por el demandante en el periodo comprendido desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2016, ordenando descontar 22 días dejados de laborar entre la firma de los contratos durante el tiempo que duró la relación laboral y, no 14 días como correspondería según lo probado en el proceso; no obstante, comoquiera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., es único apelante este Tribunal se abstendrá de modificar este aspecto atendiendo el principio de la non reformatio in pejus.

De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante las siguient

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