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TA CUN - 11001333502820180056601-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820180056601-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. C., 26 de agosto de 2021. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-01. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Controversia: Contrato realidad. Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fols. 247-249), contra la sentencia proferida por escrito el 30 de junio de 2020 (fols. 178-239), por la cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-3) Declarar la nulidad del Oficio No. 20181100133821 del 18 de junio de 2018, suscrito por el Gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por medio del cual se negó a la demandante el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas del vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2015 y el 28 de febrero de 2018; 2) declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante existió una relación laboral de derecho público en igualdad de condiciones a un empleado de esa institución; 3) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las siguientes acreencias

declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante existió una relación laboral de derecho público en igualdad de condiciones a un empleado de esa institución; 3) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las siguientes acreencias laborales e indemnizaciones: i) Las diferencias salariales entre lo que devengo la demandante y lo que devenga un servidor público que desempeña funciones de auxiliar de farmacia o similares; ii) las cesantías definitivas; iii) los intereses de las cesantías; iv) las primas de servicios, vacaciones, navidad y antigüedad; v) la bonificación por servicios prestados; vi) la vacaciones; vii) el subsidio de transporte; viii) las dotaciones; ix) la sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo; x) la indemnización moratoria por el no pago oportuno deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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todas sus acreencias laborales dentro de los términos; xi) el trabajo suplementario, recargo nocturno, dominicales, festivos y compensatorios durante toda su vinculación; xii) la indemnización correspondiente a no haber afiliado a un fondo de cesantías durante la relación laboral; y xiii) la reliquidación de los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar incluyendo las prestaciones sociales; 4) ordenar la devolución a la demandante de los aportes en salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; 5) ordene la devolución de los dineros descontados a la demandante por retención en la fuente y el impuesto ICA; 6) ordenar reconocer las anteriores sumas indexadas de conformidad con el IPC; 7) condenar a la demandada a pagar los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; 8) se condene a la demandada al pago de costas incluyendo agencias en derecho; y 9) subsidiariamente solicitó reconocer y pagar todos los emolumentos legales indexados y los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como servidora pública. Como fundamento fáctico (fols. 3-6) expresó que la demandante laboró de forma personal, subordinada, sin solución de continuidad, ininterrumpida para el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. del 1 de junio de 2015 al 28 de febrero de 2018, a través de contratos de prestación de servicios como auxiliar de farmacia, los cuales fueron sucesivamente prorrogados sin que se haya presentado interrupción entre uno y otro. Así mismo, manifestó que las labores realizadas por la demandante fueron propias de una servidora pública. Afirmó que debía cumplir estrictamente un horario, las órdenes de sus

los cuales fueron sucesivamente prorrogados sin que se haya presentado interrupción entre uno y otro. Así mismo, manifestó que las labores realizadas por la demandante fueron propias de una servidora pública. Afirmó que debía cumplir estrictamente un horario, las órdenes de sus superiores y el reglamento interno de trabajo. Señaló como horario asignado de lunes a viernes en turnos de 7 a.m. a 1 p.m. y 1 p.m. a 7 p.m., y los días sábado y domingo semana de por medio en turno de 12 horas de 7 a.m. a 7 p.m., en el que utilizó los equipos y demás implementos para desarrollar las actividades como auxiliar de farmacia dentro de las instalaciones del hospital suministrados por dicha entidad. Afirmó que, en la planta de personal de la entidad demandada, existen auxiliares de farmacia de planta con las mismas funciones de la demandante, entre ellos, Rocío Maldonado, Ever Merlano, Rodrigo Rubiano y María de los Ángeles Becerra cuyos cargos tienen vocación de permanencia y se relacionan con el desarrollo misional de la entidad demandada que tiene que ver con la prestación del servicio de salud.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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El 29 de mayo de 2018, la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales por todo el tiempo laborado. La entidad demandada resolvió la solicitud de manera negativa a través del Oficio 20181100133821 del 18 de junio del mismo año. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fol. 6) los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 52 de 1975, 79 de 1988, 80 de 1993, 100 de 1993 y 454 de 1998; y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 3148 de 1968, 1048 de 1969, 1045 de 1978, 1942 de 1978, 174 de 1975, 230 de 1975 y 4588 de 2006. Como concepto de violación (fols. 6-21) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que la demandante estuvo vinculada a través de múltiples contratos de prestación de servicios, donde desarrolló la labor como auxiliar de farmacia de manera directa, continua e ininterrumpida con equipos y demás materiales de trabajo suministrados por la entidad demandada. Indicó que realizó funciones propias e inherentes de la entidad bajo continua subordinación que se reflejaba en el cumplimiento de un horario y el acatamiento de órdenes de jefes inmediatos.

Indicó que la entidad demandada al vincular a la demandante mediante contratos de prestación de servicios violó la normativa y la jurisprudencia, en la medida que no podía beneficiarse de una contratación contraria a derecho para desconocer derechos laborales, puesto que la demandante prestó sus servicios de forma personal, bajo total subordinación y dependencia, es decir, se trató de una verdadera relación laboral. Adicionalmente, señaló el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de una relación laboral en auxiliares de la salud por existir una prestación personal del servicio en las instalaciones y con instrumentos del Hospital, realizando funciones que eran propias e inherentes de la entidad bajo continua subordinación y remuneración mensual. Por último, indicó que el contrato de prestación de servicios no puede constituir en un instrumento para desconocer los derechos laborales, razón por la cual se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y reconocer las prestaciones sociales en igualdad de condiciones que los empleados de planta y alegó la falsa motivación del acto demandado.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. contestó la demanda (fols. 136-142) oponiéndose a las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: 1, 6, 7, 8 y 18 son falsos; 2, 4, 5, 9, 10, 11, 16, 17, 20 y 21 no le constan; y 3, 12, 13, 14, 15, 19, 22 y 23 son ciertos. Así mismo, argumentó que la demandante prestó sus servicios profesionales a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante suscripción de contratos de prestación de servicios, en los que hubo interrupción en la relación contractual. Así mismo, señaló que la entidad demandada no mantuvo una relación laboral por la naturaleza del contrato y alegó que la demandante nunca estuvo sometida al cumplimiento de un horario, toda vez que el cumplimiento de las actividades desempeñadas se efectuaron bajo lo preceptuado en los contratos de prestación de servicios y bajo una relación de coordinación. Señaló que los contratos de prestación de servicios se celebraron con fundamento en la importancia del servicio que prestan dichas entidades, en el que se presentan situaciones fácticas que ocasionan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir la gestión encomendada. De otro lado, manifestó al momento de suscribirse los contratos de prestación de servicios con la demandante,

se le puso de presente los requisitos a cumplir a efectos de la viabilidad del contrato, entre ellos, el requisito de presentar el pago de salud por parte del contratista, quien no presentó ninguna clase de inconformidad o desacuerdo del mismo. Aseveró que dicha entidad goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de la misión de la institución, tratándose del servicio de salud. Finalmente, propuso las excepciones denominadas “El contrato es ley para las partes, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, prescripción, buena fe de la demandada y enriquecimiento sin causa”. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 30 de junio de 2020 (fols. 178-239), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “Primero: Declarar no probada las excepciones propuestas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20181100133821 del 18 de junio de 2018, por medio del cual, la Gerencia de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por la demandante María Victoria Obando Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la demandante María Victoria Obando Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.040.735 expedida en Bogotá, las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contrato de prestación de servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, prima de navidad, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte (siempre que cumpla con los requisitos atendiendo sus ingresos) y a la dotación

(calzado y vestido para la labor siempre que cumpla con el requisito, atendiendo sus ingresos) por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2015 fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, hasta el 30 de abril de 2018, fecha de culminación del contrato de prestación de servicios No. 1183 de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeña igual o similar labor, en este caso, el de Auxiliar de Farmacia (Nivel asistencial), teniendo en cuenta el empleo que en el mismo nivel exista en la planta de personal del Hospital Simón Bolívar E.S.E., o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes a los períodos de interrupción en la relación contractual, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: El tiempo laborado por la demandante María Victoria Obando Flórez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.040.735 expedida en Bogotá D.C., bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacerse las correspondientes cotizaciones. Quinto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) Sexto: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de

Sexto: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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Afirmó que, la demandante prestó el servicio de manera personal, permanente, remunerada y subordinada, lo que se muestra con el cumplimiento del horario establecido por la entidad, la sujeción a las pautas, directrices, órdenes o instrucciones del personal adscrito a la institución, la constante supervisión de las funciones encomendadas, la imposibilidad de ausentarse del lugar de trabajo, el uso de las dependencias y herramientas del hospital para el desarrollo de la labor, por lo que se configura los elementos de la relación laboral propia del empleo público. Así las cosas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada el pago a la demandante de las diferencias salariales y la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al persona que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en un cargo de igual o equivalente, o, el valor de lo pactado en los contratos si el primero es inferior, por el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de abril de 2018, según los medios de pruebas aportados se extiende hasta la última fecha, descontando los lapsos de interrupciones en la prestación del servicio, que obedecieron a los interregnos entre la finalización y la firma del nuevo contrato. Así mismo, ordenó a la demandada el pago a favor de la demandante únicamente los porcentajes de cotización en pensión y salud que le correspondía y que debieron ser asumidos totalmente por la contratista, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, sin que para el efecto deba restituir a favor de la demandante diferencia alguna. Con respecto

a la prescripción, señaló que se encuentra demostrado que el último contrato de prestación de servicios se ejecutó hasta el 30 de abril de 2018 y la petición prestación se elevó el 29 de mayo de 2018, momento en el cual no había operado la prescripción. Sin embargo, para la liquidación no se tendrá en cuenta los 3 días de interrupción de la relación contractual. Por lo último, negó el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, las cotizaciones a la Caja de Compensación familiar, el trabajo suplementario, las horas extras, los recargos nocturnos, festivos y compensatorios, la indemnización por mora en el reconocimiento de las cesantías, la devolución del impuesto ICA y la retención en la fuente y no impuso la condena en costas. IV. RECURSO DE APELACIÓNMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (fols. 247-249). Así mismo, indicó que la parte demandante no demostró la configuración de los elementos de una relación laboral y lo que realmente se probó en el caso objeto de estudio fue una relación contractual propia de los contratos de prestación de servicios, establecidos en el numera 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que el aquo entendió de forma errónea las prestación personal de servicio y la remuneración con la coordinación de actividades para el cumplimiento de lo pactado en los contratos de prestación de servicios y los honorarios acordados en los contratos por los productos entregados a satisfacción. Adicionalmente señaló quien no existe claridad respecto de las funciones realizada por un funcionario de planta de la entidad con los productos que cumplió la demandante. Así mismo, manifestó la falta de acreditación de la subordinación que restara autonomía e independencia al cumplimiento del objeto contratado, en tanto las pruebas documentales y testimoniales no brindaron convencimiento respecto del supuesto direccionamiento que tuvo la demandante para la prestación del servicio. Finalmente, consideró que el aquo incurrió en defecto fáctico negativo, por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios sin verificar que coincidieran con las documentales aportadas, obviando la tacha de los testigos y los intereses ocultos de los mismo por tener demandas en contra de la entidad que representa. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto

en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante auto del 27 de abril de 2021 (fol. 265), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 8 de junio de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 268). La nueva apoderada de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (fols. 276-277), que para el efecto se reconocerá personería para actuar en representación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en la parte resolutiva de esta providencia. En sus alegatos reiteró los argumentos expuesto en el recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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No se acredita en el expediente que la parte demandante hubiere presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, debe la Sala determinar si: (i) Entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la demandante María Victoria Obando Flórez existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas. 2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales, (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la

una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. 9

desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado3, manifestó respecto a la figura de contrato estatal para satisfacer las diferentes necesidades del servicio público de salud por disposición expresa de la Ley 10 de 1990, la especialidad de que se revisten los servicios Médicos –personas naturales-, no excluye por sí sola la posibilidad del empleo público, y mucho menos la configuración en ciertos casos de una verdadera relación laboral con el Estado al extralimitar el contenido real y la naturaleza de un contrato de prestación de servicios, de manera que no puede admitirse de manera absoluta que en cuanto a tales servicios no quepa la figura del contrato realidad, desde luego, cuando a ello haya lugar, máxime si la prestación del servicio de salud constituye una función pública a cargo del Estado, inherente al objeto de las entidades estatales prestadoras del servicio de salud. Así mismo, la mencionada Subsección “A”, indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación

Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia4: “El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), Radicación número: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del tres (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13). Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-00. Demandante: María Victoria Obando Flórez. Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.

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personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del

es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” En otras palabras, la sentencia de Unificación5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado del 24 de octubre de 2019 expedido por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y de los 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-33-35-028-2018-00566-

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