🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335028201800574-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201800574-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REAJUSTE ASIGNACIÓN MENSUAL SOLDADO PROFESIONAL INCREMENTO 20% – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PRESCRIPCIÓN – Teniendo en cuenta que la apoderada del señor ( …) presentó reclamación administrativa a través de oficio radicado el 3 de junio de 2018, se evidencia que en aplicación de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se deberá cancelar la diferencia en las asignaciones por el reajuste prestacional ordenado en la primera instancia, desde el 1° de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se efectuó por la administración el ajuste solicitado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la prescripción aplicable al régimen prestacional de los soldados profesionales como el señor ( …), es el previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es de cuatro años, o si por el contrario es el de tres años declarado por la primera instancia?

Extracto: “(…) En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que el seño r (…) por conducto de su apoderada judicial, el día 3 de julio de 2018 solicitó ante al EJÉRCITO NACIONAL reclamación tendiente al reajuste de su asignación mensual, el consecuente reajuste prestacional, así como el reconocimiento de la prima de actividad. (…) Así mismo se evidencia que, en la sentencia proferida por el

EJÉRCITO NACIONAL reclamación tendiente al reajuste de su asignación mensual, el consecuente reajuste prestacional, así como el reconocimiento de la prima de actividad. (…) Así mismo se evidencia que, en la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, se declaró la prescripción trienal con fundamento en los siguientes: “Teniendo en cuenta que el demandante soldado profesional ( …), presentó reclamación el 3 de julio de 2018, configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, se dispondrá pagar la diferencia de las asignaciones por el reajuste prestacional ordenado, desde el 1 de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2017, t oda vez que de conformidad con el acto administrativo demandado, el reajuste deprecado viene siendo reconocido desde el mes de junio de 2017. En este punto, se resalta que con anterioridad se venía aplicando el término de prescripción cuatrienal de qué trata el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, por considerar que el establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, desbordaba los límites de la ley ma rco, esto es la ley 923 de 2004. Sin embargo, el criterio indicado fue variada por el Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2019, con ponenci a del consejero William Hernández Gómez, dentro del expediente radicado 110010325000 2 1000 120058200 radicado interno (2171-2012) acumulado con el proceso

William Hernández Gómez, dentro del expediente radicado 110010325000 2 1000 120058200 radicado interno (2171-2012) acumulado con el proceso 11001032500020150054400 (1501-2015), en el cual al resolver el medio de control de nulidad simple incoado contra el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, determino que no era posible anular dicha norma, pues además de haber sido e xpedida en ejercicio de una facultad reglamentaria amplia (artículo 150 numeral 19 de la Constitución), y ser un elemento accidental de la materia, no vulnera los principios, objetivos y criterios previstos en la ley marco, atiende a los principios y fines del Estado y en general no es violatorio de los derechos de los miembros de la fuerza pública (…) Al respecto y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte actora, es del caso señalar que conforme lo ha precisado el H. Consejo de Estado(…) las sentencias de unificación de jurisprudencia desarrollan unas reglas con el fin de que exista coherencia en l as decisiones que se deben dictar por las diferentes autoridades judiciales al momento de resolver los casos. Así mismo ha indicado que las mismas son de aplicación obligatoria por el operador judicial en los siguientes términos: “Por consiguiente, indistintamente de cuál sea el caso concreto en las decisiones unificadoras, la regla que allí se establece obliga a los funcionarios judiciales a su acatamiento siempre y cuando estén dentro de los supuestos de la sentencia unificadora, o, si, por el contrario, quieren apartarse, deberán cumplir con la respectiva carga argumentativaque justifique su inaplicación (transparencia y suficiencia). (…) Aunado a lo anterior

cuando estén dentro de los supuestos de la sentencia unificadora, o, si, por el contrario, quieren apartarse, deberán cumplir con la respectiva carga argumentativaque justifique su inaplicación (transparencia y suficiencia). (…) Aunado a lo anterior y con relación a su aplicación, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo (…) precisó: “(…) Tal como lo ha señalado esta Sección (…) por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. (…) Así las cosas, esta Sala aplicará la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en aras d e salvaguardar la seguridad jurídica para las partes, así como garantizar el derecho de igualdad para aquellos que se encuentran en las mismas condiciones que el demandante. (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que la apoderada del señor (…) presentó reclamación administrativa a través de oficio radicado el 3 de junio de 2018, se evidencia que en aplicación de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, se deberá cancelar la dif erencia en las asignaciones por el reajuste prestacional ordenado en la primera instancia, desde el 1° de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de

las asignaciones por el reajuste prestacional ordenado en la primera instancia, desde el 1° de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2014 y hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se efectuó por la administración el ajuste solicitado. En este sentido se modificará la sentencia d e proferida por el A quo. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C662 de 2004; C-298 de 2002; C-895-09; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, CE-SUJ2 85001333300220130006001 No.

Interno 34202015 de 25 de agosto de 2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 3 de diciembre de 2020, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, No. 1100103-15-0002020-02860-01(AC); 9 de diciembre de 2020, Dr. Milton Chaves García, No. 1100103-15-000-2020-04774-00(AC); 28 de mayo de 2020, 11001-03-15-000-2019-0514.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365 ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335028-2018-00574-01

DEMANDANTE ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

CONTROVERSIA SOLDADO PROFESIONAL INCREMENTO 20% Y

PRIMA DE ACTIVIDAD

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación in terpuesto por la Apoderada judicial del señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 18 de febrero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. 20183171351201 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de julio de 2018, por medio del cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL negó las pretensiones elevadas por el demandante.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL (i) el reajuste salarial del 20% dejado de percibir desde el 1º de noviembre de 2003, así como el reajuste de sus prestaciones sociales, como primas, su bsidios, cesantías, bonificaciones e indemnizaciones; (ii) a reconocer la prima de actividad en laProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 2

asignación mensual que actualmente devenga el demandante en aplicación del artículo 13 de la Constitución Política; (iii) a pagar la indexación y los intereses de mora sobre los valores adeudados y condenar en costas a la demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

los valores adeudados y condenar en costas a la demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS prestó servicio militar obligatorio ingresando en las filas del Ejército Nacional como soldado regular el 28 de e nero de 1999, una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 por disposición admin istrativa fue promovido como soldado profesional.

➢ El señor CORREDOR ROJAS se encuentra en servicio activo y en la actualidad presta sus servicios en el Batallón de Policía Militar No. 24 “General José Joaquín Matallana” con sede en Bogotá.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala, que mediante Decreto 1794 de 2000 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y Prestacional para el personal de Soldados Profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, estableciendo en el artículo 1° como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 40%, para quienes ingresaran a este cuerpo a partir del 1° de enero de 2001; con el fin de respetar los derechos ya adquiridos de quie nes a 31 de diciembre del 2000 tenían la calidad de soldados. Señala que, en el inciso segundo del mismo artículo, el Ejecutivo estableció un régimen de transición para los soldado s profesionales que fueron soldados voluntarios, indicando que estos seguirían percibiendo

diciembre del 2000 tenían la calidad de soldados. Señala que, en el inciso segundo del mismo artículo, el Ejecutivo estableció un régimen de transición para los soldado s profesionales que fueron soldados voluntarios, indicando que estos seguirían percibiendo el salario mínimo incrementado en un 60%.

Alega que, por una mala interpretación de la norma, el Comando del Ejército Nacional en forma arbitraria, contrariando lo dispuesto en la norma ya citada, a partir del mes de noviembre de 2003, disminuyó la asignación básica mensual del demandan te, de un SMLV incrementado en un 60%, a un SMLV incrementado en un 40 %, generando unaProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 3

desmejora de un 20% de su asignación básica, afectando en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos.

Agrega, que no se entiende como el Comando del Ejército Nacional en forma caprichosa y arbitraria, disminuyó la asignación básica mensual a los soldados profesionales que con anterioridad fueron soldados voluntarios, de ser esto válido, se estarían desconociendo los principios constitucionales de progresividad y no regresividad de los derechos sociales que fueron establecidos en los artículos 48 y 53 de la Carta.

De otro lado, indica que, al revisar las normas aplicables al caso en concreto, se evidencia que en ningún momento se estableció el derecho a devengar la prima de actividad para los soldados e infantes de marina profesionales, situación que constituye una clar a vulneración al derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el artículo 84 del Decreto

que en ningún momento se estableció el derecho a devengar la prima de actividad para los soldados e infantes de marina profesionales, situación que constituye una clar a vulneración al derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, estableció el derecho a devengar dicha prima para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Precisa que en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, se establece el derecho a devengar prima de actividad para los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Razón por la cual resulta inexplicable que para todos los militares e incluso los civiles al servicio del Ministerio de Defensa se establezca el derecho a devengar un a prima de actividad, mientras que, para los soldados profesionales, quienes d evengan menos salarios, cumplen horas extenuantes y asumen las dificultades de la guerra, no se reconozca dicha prestación.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Indica en su escrito de contestación, que los soldados voluntarios vinculados en virtud de la Ley 131 de 19 85, al cambiar de régimen ya no reciben una BONIFICACIÓN, sino un SALARIO y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, esto es bajo el imperio del Decreto 1 793 de 2000.

De tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues de lo contario, esto es si se

2000.

De tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado voluntario, se convierte en una redistribución con la que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues de lo contario, esto es si se les reconocía prestaciones sociales, con el mismo valor de la Bonificación que recibíanProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 4

antes, se vulneraria el principio de igualdad respecto de los soldados profesionales que existían y que se habían vinculado con el Decreto 1793 de 2000.

De otro lado, señala que si bien dentro del Decreto 1211 de 1990 se encuentra estipulada la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la cual es computable con las prestaciones sociales consagradas en los artículos 158 y 159 Ibidem, precisa que así como existe un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, se evidencia que el legislador diferenció a los Soldados Profesionales, del pe rsonal civil y de los Oficiales y Suboficiales, razón por la cual no pueden ser aplicadas l as normas que alega la parte demandante.

Advierte que no existe un trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como igu ales, si tal igualdad solo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. Por lo mencionado, precisa que los tres grupos que compara la parte demandante, esto es los Oficiales y Suboficiales, Personal, Civil y los Soldados Profesionales, se encuentran en una situación de hecho distinta, por razones de su

divergente. Por lo mencionado, precisa que los tres grupos que compara la parte demandante, esto es los Oficiales y Suboficiales, Personal, Civil y los Soldados Profesionales, se encuentran en una situación de hecho distinta, por razones de su delimitación jurídica como de categorías diferenciadas, esto es la naturaleza de sus funciones y responsabilidades, regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración, etc.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 , el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de prescripción trienal de las mesadas, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva, sobre las diferencias causadas entre el 1° de noviembre de 2003, pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2015, conforme con lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial del oficio No. 20183171351201 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de julio de 2018, mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional negó el reajuste de la asignación básica del demandante conforme al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,

a lo siguiente:

a). Reliquidar o aumentar el salario mensual pagado al señor Adrián Eduardo Corredor

TERCERO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional,

a lo siguiente:

a). Reliquidar o aumentar el salario mensual pagado al señor Adrián Eduardo Corredor Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 3.167.251, en su condición de SoldadoProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 5

Profesional, en un 20% más de lo que viene devengando, de tal manera que dicho emolumento sea equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60, desde el 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2017.

b). Reliquidar las prestaciones sociales (la prima de antigüedad, vacaciones, servicio anual, navidad, subsidio familiar y cesantías) pagadas al demandante, por el, periodo descrito en precedencia.

c). Las diferencias resultantes, serán indexadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: (…)

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. (…)”

La anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, si bien se reconoció a los soldados voluntarios como profesionales y el salario devengado por éstos se entendió incluido para efectos prestacionales , con mayor razón en aplicación de los principios constitucionales a la progresividad y derechos adquiridos, se debe conservar a

reconoció a los soldados voluntarios como profesionales y el salario devengado por éstos se entendió incluido para efectos prestacionales , con mayor razón en aplicación de los principios constitucionales a la progresividad y derechos adquiridos, se debe conservar a los demandantes el 60% del porcentaje de su salario, toda vez que al 1 de enero de 2001, fecha en que entró a regir el decreto 1794 de 2000, ya se encontraban vinculados como profesionales voluntarios del Ejército Nacional.

Descendiendo al caso concreto , encuentra demostrado que el demandante Adrián Eduardo corredor rojas ingresó al Ejército para prestar su servicio militar el 28 de e nero de 1999 e inició su labor como soldado voluntario el 1 de febrero de 2000 en vigencia de la ley 131 de 1985, pero el primero de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional en virtud del decreto 1794 de 2000. Agrega que, no se observa e n el expediente, el incremento con relación a las prestaciones percibidas por el demandante, en virtud del Decreto 1794 de 2000, empero a partir del 1° de noviembre de 2003, fech a en la que el demandante se incorporó como soldado profesional, fue disminuido su salario en un 20%.

Precisa que tal actuación no solo desconoce lo dispuesto expresamente en el inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 de 2000 , según el cual, le correspondía al actor devengar el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, sino que comporta una interpretación desfavorable que desmejoró su condición laboral y qu e vulnera los principios constitucionales a la progresividad y derechos adquiridos , por

devengar el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, sino que comporta una interpretación desfavorable que desmejoró su condición laboral y qu e vulnera los principios constitucionales a la progresividad y derechos adquiridos , por consiguiente es claro que al demandante le asiste derecho al reajuste salarial de l 20% que reclama con la demanda , con la respectiva incidencia en la liquidación de lasProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 6

prestaciones sociales y demás acreencias laborales que percibió o percibe al servicio de la institución.

Respecto de la prima de actividad indica que , el reconocimiento solicitado resulta improcedente en la asignación mensual de los soldados profesionales, porque tanto ellos como los oficiales y suboficiales cuentan con regímenes distintos, lo que impide dispensar un trato diferenciado a la accionante sin afectar los intereses de cada 1 de los grupos que conforman las presas militares.

Señala que en el presente caso se configura la prescripción trienal la cual se aplica en virtud de decisión emitida por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019, razón por la cual se dispondrá pagar la diferencia de las asignaciones por el reajuste prestacional ordenado , desde el 1° de noviembre de 2003 , pero con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2015 y hasta el 31 de mayo de 2017 , toda vez que de conformidad con el acto administrativo demandado , el reajuste deprecado viene siendo reconocido desde el mes de junio de 2017.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

conformidad con el acto administrativo demandado , el reajuste deprecado viene siendo reconocido desde el mes de junio de 2017.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

La apoderada judicial del demandante interpone recurso apelación parcial e n contra sentencia de la primera instancia , al considerar que no se debe aplicar la prescripción trienal, toda vez que este criterio desconoce lo establecido sobre el particular en la sentencia de unificación referente al tema.

Señala que, se debe tener en cuenta que su vinculación al Ministerio de Defensa nacional en legal y reglamentaria y por tanto le resultan aplicables las normas establecidas en el decreto 1211 del 8 de junio de 1990, norma que en su artículo 174 estableció la prescripción de los derechos indicando que la misma es de 4 años que se contará desde la fecha en que se hicieron exigibles.

De acuerdo con lo anterior, es claro que los derechos que se reclaman en favor d el demandante dado su carácter de soldado profesional prescriben en 4 año s por disposición del artículo en mención. Por lo que solicita se revoque en este sentido la sentencia de la primera instancia.Proceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 7

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Los Hechos Probados. -

➢ Mediante orden administrativa de personal No. 001175 de 20 de octubre de 2003, incorporan al señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS como soldado profesional (fls.73-74 exp).

➢ El señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS mediante apoderada judicial,

incorporan al señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS como soldado profesional (fls.73-74 exp).

➢ El señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS mediante apoderada judicial, solicitó ante el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL el reajuste del 20% en la asignación salarial mensual que percibe, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad (fls.11-12 exp).

➢ El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL mediante oficio radicado bajo el No. 20183171351201 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 17 de julio de 2018, indicó a la apoderada del señor CORREDOR ROJAS que, a partir de la nómina del mes de junio del año 2017, le fue reajustada el 20% del salario al cual le asiste derecho de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Así mismo se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad (fl.15 exp).

➢ Fueron allegadas las nóminas correspondientes al señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS para los meses de octubre y noviembre de 2003, así como del mes de junio del año 2018 (fls.16-18 exp).

➢ De acuerdo con certificación emitida por el Oficial Sección Base de Datos d e la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, de fecha 9 de julio de 2018, e l señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS se encontraba para esa fecha activo y prestando su servicio en el Batallón de Policía Militar No. 24 “Gr José Joaquín

ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS se encontraba para esa fecha activo y prestando su servicio en el Batallón de Policía Militar No. 24 “Gr José Joaquín Matallana” la ciudad de Bogotá (fls.19-20 exp).

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación, se contrae en determinar si la prescripción aplicable al régimen prestacional de los soldados profesionales como el señor ADRIAN EDUARDO CORREDOR ROJAS, es el previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es de cuatro años, o si por el contrario es el de tres años declarado por la primera instancia.Proceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 8

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -

2.3.1.- De la prescripción de los derechos reconocidos a favor de los soldados en la sentencia de unificación. -

La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de recla mar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la ley, es decir, para ejercer los derechos que se pretenden adquiridos, se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración.

La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, h a tenido

Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes, estableció los siguientes parámetros:

“La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, h a tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que:

“El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercit ado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.

Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hace rlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de

exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”. (Se resalta por fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado, dentro del cual se debe solicitar su ejec ución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo.

Por su parte, en la Sentencia C-298 de 2002, la Corte constitucional examin ó varias normas relacionadas con la prescripción de los derechos de Oficiales y Subo ficiales deProceso: 2018-00574-01

Demandante: Adrián Eduardo Corredor Rojas

Apelación Sentencia Página 9

la Fuerza Pública y declaró su constitucionalidad condicionada, en el entendido que “el término de prescripción es aplicable en relación con las prestaciones unitari as de contenido patrimonial y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...