🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502820180060802-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820180060802-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-028-2018-00608-02

Demandante: LUZ MARINA HERNÁNDEZ MORENO

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Luz Marina Hernández Moreno acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código

1. ANTECEDENTES

La señora Luz Marina Hernández Moreno acudió a la Jurisdicción1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin que se declare la nulidad del Oficio Rad. No. 2018EE486, del 27 de agosto de 2018, proferido por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho pretendió que se declare la existencia de una relación laboral de derecho público y se condene a la entidad a:

➢ Reconocer y pagar las prestaciones sociales correspondientes al cargo ejercido equivalentes a: i.) cesantías; ii.) intereses a las cesantías; iii.) primas de vacaciones; navidad y servicios; iv.) vacaciones; v.) bonificación anual por servicios prestados y vi.) bonificación especial de recreación. ➢ Reintegrar al demandante los dineros descontados a título de retención en la fuente.

1 ítem 002 del expediente digitalizado.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

2

➢ Indexar las sumas resultantes y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad.

➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2017 de 2011.

1.2 Hechos y omisiones.

entidad.

➢ Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2017 de 2011.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:

  • La señora Luz Marina Hernández Moreno trabajó desde el “16 de febrero de 2011 y hasta el 11 de enero de 2017”, para la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, periodo durante el cual ejecutó doce (12) contratos de p restación de servicios en los cuales se pactaron los siguientes objetos contractuales:

CONTRATO OBJETO 0128-2011 Prestar sus servicios en la Subdirección de gestión Corporativa apoyando las actividades de recepción y distribución de comunicaciones oficiales recibidas y producidas en desarrollo de las funciones asignadas a La UAECOB. 048; 2014 Y 461 de 2012 Prestar sus servicios en la Subdirección de gestión Corporativa apoyando en la organización de la documentación institucional de las dependencias y la documentación que hace parte del archivo central. 557 de 2012 Prestar sus servicios en la Subdirección de Gestión Corporativa en el área de Inventarios para apoyar la toma física de los bienes o elementos en las dependencias de la UAECOB. 182 de 2013 Prestar los servicios en la Subdirección de Gestión Corporativa para apoyar las actividades desarrolladas en el proceso de la ubicación de los elementos y bienes que constituyen el inventario de la UAECOB, Incluyendo muestreos aleatorios de los

Gestión Corporativa para apoyar las actividades desarrolladas en el proceso de la ubicación de los elementos y bienes que constituyen el inventario de la UAECOB, Incluyendo muestreos aleatorios de los inventarios en las estaciones. 408 de 2013; 015 y 344 de 2014 Prestar los servicios para apoyar a la Subdirección de Gestión Corporativa en la aplicación de tablas de retención documental, apoyar la organización de los archivos gestión y las transferencias

2 IbidemRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

3 documentares a fin de cumplir adecuadamente los requerimientos documentales que se presenten en el desarrolla misional de la unidad. 181 de 2015; 084 y 351 de 2016 Prestar los servicios en la Subdirección de Gestión Corporativa para apoyar las actividades desarrolladas en el proceso de la ubicación de los elementos y bienes que constituyen el inventario de la UAECOB, Incluyendo muestreos aleatorios de los inventarios en las estaciones.

  • Por el trabajo desempeñado, la actora recibió un pago mensual equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y S EIS PESOS

($1.655.556).

  • Las labores desempeñadas por la señora Hernández Moreno eran equivalentes a las funciones administrativas atribuidas a un cargo de carácter permanente misional y público, es decir que corresponden a aquellas que “usualmente adelanta la enti dad en razón de su objeto”.

funciones administrativas atribuidas a un cargo de carácter permanente misional y público, es decir que corresponden a aquellas que “usualmente adelanta la enti dad en razón de su objeto”.

  • La entidad contaba con servidores públicos adscritos a la planta de personal que cumplían las mismas labores de la actora, las cuales debían desarrollarse con dedicación de tiempo completo ya que tenía asignado un horario de trabajo, el cual debía cumplir en las instalaciones de la entidad con el uso de equipos y elementos que esta le suministraba.
  • Las actividades desarrolladas no eran transitorias o temporales ni requerían conocimientos especializados para su ejecución, además contaba con supervisores que se encargaban de organizar, supervisar y controlar las tareas asignadas.
  • La accionante realizó aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo en qu e estuvo vinculada a la entidad por lo que siempre tuvo a su cargo el pago de aportes a salud, pensiones y parafiscales. Adicionalmente le fueron efectuados descuentos por concepto de retención en la fuente por cada pago que percibió.
  • A través de petición Rad. No. 2018ER5803 del 19 de julio de 2018, la señora Hernández Moreno solicitó las acreencias laborales ocasionadas por el vínculo laboral reclamado, las cuales fueron negadas a través de Oficio Oficio Rad. No. 2018EE486, del 27 de agosto del mismo año. - 1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Ley 4 de 1913; Ley 21 de 1982; Ley 89 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 119 de 1994, Ley 322 de 1996; Ley 489 de 1998; Ley 909 de 20 04, LeyRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

Luz Marina Hernández Moreno

4 100 de 1993; Ley 734 de 2002; Ley 1150 de 2007; Ley 1437 de 2011; Ley 1474 de 2011; Ley 1575 de 2012; Ley 1607 de 2012; Decreto Ley 1732 de 1960; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto Ley 2285 de 1968; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto Ley 451 de 1984; Decreto Ley 1737 de 1998; Decreto Ley 256 de 2013; Dec reto 1848 de 196; Decreto 1919 de 2002; Decreto 770 de 2005; Decreto 169 de 2008 Decreto 743 de 2012; Decreto 199 de 2014; Decreto 0853 de 2012; Decreto 1029 de 2013; Decreto 1510 de 2013; Decreto 1999 de 2014; Decreto 1101 de 2015; Decreto 229 de 2016.

Manifestó que el acto demando se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido

1510 de 2013; Decreto 1999 de 2014; Decreto 1101 de 2015; Decreto 229 de 2016.

Manifestó que el acto demando se encuentra viciado de nulidad por haber sido expedido con omisión de las normas legales en que debía fundarse y desconocer la norma superior que aplicable, pues entre la señora Luz Marina Hernández Moreno y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se configuraron los elementos de un contrato realidad, frente a lo cual realizó las siguientes afirmaciones:

  • Los objetos contractuales pactados entre la actora y la entidad son equivalentes a las funciones establecidas en los diferentes “decretos distritales” que fijaron las funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogotá (en adelante UAECOB) especialmente aquellas asignadas a la Subdirección de Gestión Administrativa de la entidad.
  • La regla jurídica en materia de vinculación de personal al Estado consiste en que esta

debe efectuarse a través de concurso de méritos y con derecho a carrera administrativa, siendo el contrato de prestación de servicios una excepción a esta condición y por lo tanto no es posible utilizarlo para el ejercicio de funciones de carácter permanente como ocurrió con las desempeñadas por la demandante, lo cual tuvo como consecuencia que la demandada ocultara una relación laboral según lo dispuesto en el artículo 53 constitucional.

  • En el caso concreto la demandante debió vincularse como “servido público provisional” en atención a las características del empleo y el objeto de la entidad demandada, pues la señora Hernández Moreno estaba sometida a una constante subordinación que implicaba la inexistencia de autonomía y libertad para cumplir con sus obligaci ones, las

atención a las características del empleo y el objeto de la entidad demandada, pues la señora Hernández Moreno estaba sometida a una constante subordinación que implicaba la inexistencia de autonomía y libertad para cumplir con sus obligaci ones, las cuales debía desarrollar en la sede determinada por la entidad cumpliendo con los horarios, jornadas, condiciones, procedimientos y reglamentos que esta le imponía. Adicionalmente “las funciones entregadas a la demandante en calidad de obligaciones del contratista, es un cargo de carrera ” sic, razón por la cual no era procedente utilizar el contrato de prestación de servicios para su ejecución.

  • De acuerdo con la normatividad aplicable a la organización y provisión de empleos las entidades públicas tienen el deber de “mantener actu alizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo” , lo cual desvirtúa el método contractual utilizado para vincular a la demandante ya que de esta manera
  • La demandante “no solo tuvo con la entidad demandada relaciones de coordinación de las actividades encomendadas” pues cumplió las tareas realizadas por servidores públicos que pertenecían a la planta de personal lo cual desvirtúa la temporalidad propia del contrato de prestación de servicios, además, esta circunstancia llevó a que la entidad omitiera su obligación de pagar las prestaciones devengadas por un servidor público yRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01

Luz Marina Hernández Moreno

5 efectuar el “aporte patronal” a salud y pensiones, pues esta última obligación recaía exclusivamente en la señora Hernández Moreno.

1.4 Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las

exclusivamente en la señora Hernández Moreno.

1.4 Contestación de la demanda.

El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Explicó que entre las partes del proceso no existió una relación laboral debido a que la demandante se vinculó a través de “convenios civiles de prestación de servicios”, los cuales eran independientes y con naturaleza jurídica propia, por lo que no puede predicarse el elemento de subordinación. Agregó que las condiciones laborales fueron acordadas por las partes en los contratos suscritos sin que la demandante manifestara alguna inconformidad al respecto.

Adujo que los descuentos por concepto de retención en la fuente, así como los pagos ocasionados por afiliaciones al sistema de Seguridad Social y pólizas contractuales fueron realizados con sujeción a la naturaleza de la relación contractual y se mantuvieron a lo largo de los periodos reclamados, sin que se elevara alguna reclamación por parte de la actora, además estos elementos constituían una obligación que debía acreditar para efectuar el pago de los honorarios pactados.

Argumentó que las sumas canceladas a la señora Hernández Moreno fueron estipuladas en los contratos suscritos y su pago dependía de las cuentas de cobro que presentaba mensualmente para tal fin. Adicionalmente prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente haciendo uso de sus propios elementos para ejecutar estas labores.

Concluyó que el vínculo contractual fue suscrito en los términos de la Ley 80 de 19 93 por lo que no surgió una relación laboral, además la Unidad Administrativa Especi al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no contaba con personal de planta que tuviera l os

lo que no surgió una relación laboral, además la Unidad Administrativa Especi al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá no contaba con personal de planta que tuviera l os conocimientos necesarios para ejecutar las labores desempeñadas por la demandante y si en gracia de discusión se estudiaran las pretensiones elevadas, lo cierto es que estas se vieron afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y caducidad.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la relación de trabajo”; “falta de causa ”; “pago”, “buena fe ”, “inexistencia de la obligación reclamada”, “compensación”, “Caducidad de la acción”, “prescripción” y la “genérica”.

2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y desarrolló su tesis de la siguiente manera.

Señaló que el artículo 125 de la constitución política estableció que por regla general los empleados públicos de los órganos y entidades del estado son de carrera administrativa y por lo tanto configuran una excepción frente a las demás formas de vinculación laboral, razón por la cual el legislador previó que pueden darse ocasiones especiales en las que una entidad pública debe asumir la realización de actividades distintas a su función misionalRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

6 para cumplir los objetivos que le asisten, para lo cual pueden suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas.

Luz Marina Hernández Moreno

6 para cumplir los objetivos que le asisten, para lo cual pueden suscribir contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas.

Realizó un análisis de la evolución normativa y jurisprudencial que tuvo la figura del contrato de prestación de servicios en el ordenamiento jurídico colombiano de lo cual concluyó que, la Ley 80 de 1993 indicó que estos podrían celebrarse con personas naturales siempre y cuando la planta de personal no resultará suficiente para realizar actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. Agregó que la diferencia entre el contrato de prestaci ón de servicios y el vínculo laboral “es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia, debe existir autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento ”, lo anterior en concordancia con el elemento de función permanente característico de la relación laboral que fue desarrollado por la corte constitucional en sentencia c 614 de 2009.

Afirmó que de acuerdo con las disposiciones del máximo Tribunal Constitucional, el artículo 53 superior tiene como objetivo salvaguardar los derechos laborales irrenunciables de los trabajadores, como es el caso de aquellas personas que son vinculadas por una entidad pública para realizar actividades de carácter permanente con el argumento de una presunta falta de personal suficiente para realizar alguna actividad, caso en el cual podría configurarse una relación laboral y en consecuencia deben probarse lo siguientes elementos: i) subordinación, ii) prestación personal del servicio y iii) remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.

configurarse una relación laboral y en consecuencia deben probarse lo siguientes elementos: i) subordinación, ii) prestación personal del servicio y iii) remuneración por el trabajo cumplido, mismos que pueden ser demostrados con cualquier medio de convicción.

Descendió al caso y concluyó que la señora Hernández Moreno prestó sus servicios para el cuerpo administrativo de bomberos donde desempeñó actividades relacionadas con la organización de documentos y archivos en la Subdirección de Gestión Corporativa de la entidad por lo que la naturaleza de sus labores como auxiliar administrativa es suficiente para demostrar la prestación personal del servicio.

Posteriormente se refirió a los demás elementos de una relación laboral en los siguientes términos:

➢ Remuneración: la demandante recibió una contraprestación periódica contenida en el ítem denominado forma de pago relacionada en los contratos suscritos donde consta que el valor pactado sería cancelado en mensualidades vencidas y proporcional a los días de ejecución del contrato.

➢ Subordinación: la actora en su calidad de auxiliar administrativa en el área de archivo y gestión documental estuvo sometida a las directrices impartidas por el supervisor del contrato y por superiores que en cada una de las fases contractuales eran los encargados de vigilar y controlar la actividad desempeñada. Adicionalmente se encontraba sometida al cumplimiento de horarios y la aprobación de informes para el perfeccionamiento del pago de sus honorarios, además las actividades desarrolladas se encontraban directamente relacionadas con la gestión administrativa de la entidad y guardaron similitud para el periodo comprendido entre el año 2011 al 2017.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

7

administrativa de la entidad y guardaron similitud para el periodo comprendido entre el año 2011 al 2017.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

7 Resaltó que algunas de las cláusulas contractuales pactadas tenían inmerso el elemento de subordinación pues por su naturaleza resultaban equivalentes a las funciones desempeñadas por personal de planta adscrito a la institución como es el caso del cargo denominado “auxiliar administrativo código 407 grado 27”, actividades que en todo caso corresponden a las que misionalmente le fueron asignadas a la Subdirección de Gestión Corporativa del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, específicamente en lo que toca a custodiar y manejar el archivo de la entidad así como dirigir y gestionar las acciones necesarias para garantizar la prestación oportuna de los servicios administrativos.

Concluyó que de acuerdo con el acervo probatorio se logró desvirtuar la autonomía e independencia de la prestación del servicio por parte de la actora, lo cual demuestra que existe una verdadera relación laboral con la entidad que fue “encubierta” mediante contratos de prestación de servicios, razón suficiente para demostrar la legalidad del acto administrativo acusado y ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias a que tiene derecho, teniendo como referente los empleos determinados en el manual de funciones de la entidad y utilizando como base para su liquidación los honorarios pactados.

A pesar de lo expuesto argumentó que no resultan procedentes las pretensiones tendientes a devolver los valores pagados por concepto de ICA y ARL ni los aportes a caja de compensación familiar. Adicionalmente, en virtud del fenómeno prescriptivo el

A pesar de lo expuesto argumentó que no resultan procedentes las pretensiones tendientes a devolver los valores pagados por concepto de ICA y ARL ni los aportes a caja de compensación familiar. Adicionalmente, en virtud del fenómeno prescriptivo el restablecimiento del derecho debe operar para los periodos relacionados a continuación del “24 de abril de 2015 al 8 de enero de 2016, del 18 de marzo de 2016 al 17 de mayo de 2016 y del 12 de agosto de 2016 al 11 de enero de 2017” y en consecuencia ordenó:

“Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las prestaciones sociales causadas en el periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2011 y el 14 de enero de 2015, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO RADICADO N°2018 EE9486 de 27 de agosto de 2018, expedido por la entidad demanda, por medi o del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la demandante Luz Marina Hernández Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de l derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bo mberos de

Bogotá D.C., a reconocer y pagar a favor de la demandante Luz Marina Hernández Moreno, identificada con cédula de ciudadanía número 51.654.107, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir como Auxiliar Administrativa, por los

Bogotá D.C., a reconocer y pagar a favor de la demandante Luz Marina Hernández Moreno, identificada con cédula de ciudadanía número 51.654.107, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir como Auxiliar Administrativa, por los periodos comprendidos entre el 24 de abril de 2015 al 8 de enero de 2016, el 18 de marzo de 2016 al 17 de mayo de 2016 y el 12 de agosto de 2016 al 11 de enero de 2017, en virtud de la solución de continuidad señalada anteriormente, para lo cual deberá tener en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, y en tanto se probó que la demandante los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

3. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación, al considerar que no se adelantó una valoración probatoria adecuada, pues no existió una relación de trabajo entre la actora y la entidad pues la demanda nte convino diferentes contratos de prestación de servicios de forma autónoma e independienteRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

8 y con su propia naturaleza, lo cual demuestra que no fue sometida a la subordinación propia del derecho laboral ya que esta situación fue contemplada desde el inicio de la prestación del servicio sin que fuera discutida en el transcurso del proceso. Adicionalmente, a la

8 y con su propia naturaleza, lo cual demuestra que no fue sometida a la subordinación propia del derecho laboral ya que esta situación fue contemplada desde el inicio de la prestación del servicio sin que fuera discutida en el transcurso del proceso. Adicionalmente, a la demandante le fue descontado el impuesto de retención en la fuente de sus honorar ios lo cual demuestra el entendimiento pleno de la actora respecto a la naturaleza de su vinculación la cual se realizó como trabajadora independiente y por esta razón asumió el pago de las cotizaciones a que hubiese lugar.

Resaltó que la demandante fue contratada para desarrollar actividades relacionadas con la ley general de archivos por lo que no es posible sostener que hubiese estado sometida a una subordinación jurídica y por el contrario los supervisores a los que alude en la demanda también tenían la calidad de contratistas que al igual que la actora fueron contrat ados de forma temporal y no tenían equivalencia alguna con la planta de personal. Agregó que desde el inicio de la relación contractual se respetó el procedimiento para el trámite de pago, condiciones que se mantuvieron desde hasta el final de su vinculación sin que se manifestara alguna inconformidad por parte de la señora Hernández Moreno por lo que al haberse cancelado los honorarios con base en lo pactado en las órdenes de servicio y cumplir con la carga de afiliación a la seguridad social y deducción de la retención es posible concluir que este dinero no tiene la connotación de salario.

Afirmó que las actividades desarrolladas por la demandante no hacen parte del giro ordinario de las actividades atribuibles a la entidad pública, pues no se log ró demostrar la existencia de algún cargo similar en la planta de personal por lo que no existe ni nguna

Afirmó que las actividades desarrolladas por la demandante no hacen parte del giro ordinario de las actividades atribuibles a la entidad pública, pues no se log ró demostrar la existencia de algún cargo similar en la planta de personal por lo que no existe ni nguna prueba que muestre la configuración de la subordinación y por el contrario sus obligaciones se desarrollaron en el marco de los principios de transparencia y responsabilidad de l a función contractual desarrollada con ocasión de la Ley general de archivo, lo que demuestra que la entidad no adeuda ninguna suma y en consecuencia las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

Argumentó que como pretensión subsidiaria de la impugnación, se aspira que se revoquen parcialmente las condenas impuestas contra la entidad pues el a quo aplicó en forma errada la teoría del contrato de realidad ya que este concepto no implica que el juez administrativo pueda reemplazar a las partes en su actividad probatoria y por lo tanto supl ir las falencias a través de órdenes en abstracto, por lo que para adoptar una decisión se re quiere una prueba debidamente solicitada y controvertida en las oportunidades de ley y en consecuencia en el caso de la referencia no es posible condenar al pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales devengados por un auxiliar administrativo cuando no se lograron determinar tales condenas.

Aclaró que sí en gracia discusión se aplicará la teoría del contrato realidad en la decisión de primera instancia, debería modificarse en el sentido de ordenar el pago de los aportes a seguridad social exclusivamente en materia pensional y en consecuencias revocar las cotizaciones al sistema de salud pues no se demostró que se hubiera presentado el riesgo a cargo de este sistema lo cual la torna en improcedente. Adicionalmente frente a la

seguridad social exclusivamente en materia pensional y en consecuencias revocar las cotizaciones al sistema de salud pues no se demostró que se hubiera presentado el riesgo a cargo de este sistema lo cual la torna en improcedente. Adicionalmente frente a la prescripción debe entenderse que opera frente a cada contrato por lo que al haber se elevado la reclamación el 19 de julio de 2018 no puede el Juzgado indicar que la prescripción operó a partir del 14 de enero de 2015 pues este fenómeno tiene un período trienal “motivo por el cual se debe declarar la prescripción hasta el día 18 de julio de 2015, teniendo en cuenta los periodos de interrupción que se presentaron en cada contrato”.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Luz Marina Hernández Moreno

9

3. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 10 de julio de 2023, se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20113.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1 Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4.2 Problemas jurídicos.

Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

4.2 Problemas jurídicos.

Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, q ue negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar i) si existió o no una relación laboral entre la señora Luz Marina Hernández Moreno y la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos De Bogotá, durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 al 24 de diciembre de 2014 y ii) si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...