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TA CUN - 110013335028201900071-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201900071-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS – Alcance / DESISTIMIENTO RECURSO DE APELACIÓN – La apoderada de la parte accionada, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y ahora desiste del mismo, sin que al momento de la formulación de dicha solicitud se haya desatado la apelación, la Sala aceptará la solicitud elevada en tal sentido, declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, dará por terminado el proceso en atención a que se cumplen los presupuestos del artículo 316 del C.G.P.

Problema jurídico: ¿Procede procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento elevada por el extremo pasivo de la litis?

Extracto: “(…) Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demandada de desistir del recurso de apelación impetrado en contra del fallo proferido el 16 de dici embre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace .

los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secreta rio del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”. (…) De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales dentro de los cuales está comprendido el desistimiento de los recursos propuestos. Aunque la norma no prescribe un límite para su ejercicio, entiende la Sala que ante el silencio del legislador se ha de entender, que procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya decidido la alzada, y sea solicitado expresamente por la parte que lo propuso. Sin que sea posible exigir ningún otro requisito adicional, pues el Estatuto procesal no lo contempla. (…) En este orden de ideas, una vez verificada la foliatura, se observa que la Dra. (…) apoderada de la parte accionada, presentó recurso d e apelación contra el fallo de primera instancia, y ahora desiste del mismo, sin que al momento de la formulación de dicha solicitud se haya desatado la apelación, razón por la cual la Sala aceptará la solicitud elevada en tal sentido, declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, dará por terminado el proceso en

momento de la formulación de dicha solicitud se haya desatado la apelación, razón por la cual la Sala aceptará la solicitud elevada en tal sentido, declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, dará por terminado el proceso en atención a que se cumplen los presupuestos del artículo 316 del C.G.P. (...)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ANA LUCRECIA CIFUENTES CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Sanción moratoria cesantías Radicado No. 11001 3335 028 2019 00071 01

Asunto: Desistimiento recurso de apelación

Encontrándose el proceso para proveer sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se accedió

el fallo proferido en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1, procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento elevada a folio 85 del plenario por el extremo pasivo de la litis.

ANTECEDENTES

La demandante, mediante apoderada, solicitó que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado el 5 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 5 de junio de 2018 que no fue contestada, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías. ,

Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

1 Folios 55 a 59. Cedé a folio 54Expediente No. 2019-00071-01

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

2 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

2 El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , a través de la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo a lo concerniente a la condena en costas que fue negado.

La apoderada de la parte demandada, interpuso recurso de apelación parcial2 solicitando se revoque el acápite de la condena de primer grado que ordena la indexación de la sanción moratoria, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

El 29 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada3.

Encontrándose el proceso en este Tribunal para proveer sobre el recurso de apelación incoado, la apoderada judicial de la parte accionada desistió del recurso de apelación interpuesto frente al fallo de 16 de diciembre de 2019, dictado en el sub lite. Para el efecto, solicitó no se condene a la entidad en costas, puesto que la defensa se realizó en derecho, sin que se dieran actuaciones temerarias o de mala fe.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta el ánimo de la parte demanda da de desistir del recurso de apelación impetrado en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto

de apelación impetrado en contra del fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se procederá a analizar la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 316 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A. así:

“ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace . Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.”.

2 Folios 65 a 68 3 Folios 79 a 80Expediente No. 2019-00071-01

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

3 De lo anterior, se extrae con meridiana claridad que las partes pueden desistir de ciertos actos procesales dentro de los cuales está comprendido el desistimiento de los recursos propuestos. Aunque la norma no prescribe un límite para su ejercicio, entiende la Sala que ante el silencio del legislador se ha de entender, que procede en cualquier etapa

comprendido el desistimiento de los recursos propuestos. Aunque la norma no prescribe un límite para su ejercicio, entiende la Sala que ante el silencio del legislador se ha de entender, que procede en cualquier etapa del proceso siempre y cuando no se haya decidido la alzada, y sea solicitado expresamente por la parte que lo propuso. Sin que sea posible exigir ningún otro requisito adicional, pues el Estatuto procesal no lo contempla.

En este orden de ideas, una vez verificada la foliatura, se observa que la Dra. Ángela Viviana Molina Murillo, apoderada de la parte accionada, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y ahora desiste del mismo, sin que al momento de la formulación de dicha solicitud se haya desatado la apelación, razón por la cual la Sala aceptará la solicitud elevada en tal sentido, declarará en firme la providencia objeto del recurso y, por consiguiente, dará por terminado el proceso en atención a que se cumplen los presupuestos del artículo 316 del C.G.P.

Condena en costas

Como se dijera, el Código General del Proceso establece en su artículo 316 una condena en costas en el caso de desistimiento de ciertos actos procesales, tales como el desistimiento de recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que hayan promovido las partes.

Sobre este tema, El H. Consejo de Estado en decisión de 3 de septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo4:

“Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desisti miento condenará en costas a quien desistió.

2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo4:

“Ahora bien, el artículo 316 del CGP dispone que en el auto que acepte un desisti miento condenará en costas a quien desistió.

A su vez, esta norma señala que el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: (i) cuando las partes así lo con vengan, (ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya conc edido, (iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes las medidas cautelares o (iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pr etensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

4 Radicado No. 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626).Expediente No. 2019-00071-01

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

4 En el caso concreto, se advierte que la norma en cita se debe int erpretar a la luz de los artículos 365-8 del CGP5 y 171 del CCA6, es decir, que las costas proceden cuando estén causadas y probadas, pero, además, el Juez debe analizar la conduc ta asumida por las partes para efectos de su imposición.

En ese sentido, esta Sala ha precisado que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron7.

consecuencia automática del desistimiento, pues, para imponerlas, el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron7.

En el asunto sub examine, además de no encontrarse causadas ni probadas las costas, advierte la Sala que la solicitud de desistimiento de la demanda obe dece al compromiso asumido por la parte demandante con la Administración de Impuestos8, tal como se advierte en la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 2015, mediante la cual, el representante legal de la sociedad demandante solicitó (i) la expedición de certificación de no deuda, (ii) el archivo del proceso de cobro coactivo que exista contra la sociedad y (iii) el levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso administrativo de cobro persuasivo que adelantó la DIAN por la obligación Nro. 22412011000085, lo que descarta la procedencia de las mismas .”. (Negrilla fuera del texto).

Y en providencia anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción señaló acerca de esta cuestión9:

“debe la Sala advertir que así como en vigencia del C.C.A. ésta Corporación venía sosteniendo que la decisión de condenar en costas no era una consecuencia automátic a del desistimiento, esa misma valoración debe hacerse cuando se trate de decretarlo con base en las normas del C.P.A.C.A., (…)

En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.

instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso.

5 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […]

8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 “Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá co ndenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 7 Cfr. la providencia del 18 de julio de 2013, radicado Nro. 200800083-02, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, citada en la providencia del 26 de febrero de 2014, radicado Nro. 2008-0010502, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 En los hechos de la Resolución Nro. 20156246000075 del 9 de junio de 20 15, expedida por la DIAN, consta que: “2. En razón que existe una demanda de Acción de Nulida d y Restablecimiento del Derecho, contra la obligación antes mencionada, el contribuyente decidió solicitar el desistimiento y renuncia de las pretensiones dentro del Proceso Judicial identificado con Radicado Nº 08001233100020120035601 que cursa en Segunda Instancia ante el Concejo (sic) de Estado, con

y renuncia de las pretensiones dentro del Proceso Judicial identificado con Radicado Nº 08001233100020120035601 que cursa en Segunda Instancia ante el Concejo (sic) de Estado, con el fin de acogerse al beneficio contemplado en la ley 1739 de 2014” (Fl. 211 c.p. Nro. 2). 9 Radicación No. 1500123-33-000-2012-00282-01, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, providencia de 17 de octubre de 2013.Expediente No. 2019-00071-01

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

5 Bajo estas premisas, la Sala observa que el actor ha prop endido porque no se produzca el mencionado desgaste, pues al tener conocimiento de que en respuesta a su solicitud el Ministerio de Minas y Energía revocó los actos administrativos objeto del litigio, acudió inmediatamente a informar tal circunstancia con el fin de que no se continu ara adelantando el trámite, esto es, la fijación de fecha de la audiencia inicial y su realización.

(…)

No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado.

En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida

viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería (…)”. (Subraya extra texto).

En consideración ello, la Sala no condenará en costas a la parte actora, teniendo en cuenta de una parte que no se demostró dentro del proceso que las mismas se hubieran causado, y de otra, porque que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, pues una vez entendida de la posición asumida por el H. Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019, dentro del Radicado No.1728-201810, respecto de la indexación de la sanción por mora de autos, desistió del recurso de apelación presentado para no generar un desgaste innecesario de la administración de justicia.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda,

RESUELVE:

PRIMERO.- ACEPTAR EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR EN FIRME la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil

Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO-. DECLARAR EN FIRME la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones

10 Radicado interno.Expediente No. 2019-00071-01

Demandante: Ana Lucrécia Cifuentes Castro

6 de la demanda. Por lo tanto, se da por terminado el proceso, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

TERCERO.- Sin condena en costas.

CUARTO.- En firme esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.031

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMIREZ POVEDA

JEBR

Radicado No. 11001 3335 028 2019 00071 01

CORREO ELECTRÓNICOS DEMANDANTE - notificacionescundinamarcalqab@gmail.com

DEMANDADO - procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - notjudicial@fiduprevisora.com.co - t_amolina@fiduprevisora.com.co - notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

DEMANDADO - procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co - notjudicial@fiduprevisora.com.co - t_amolina@fiduprevisora.com.co - notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ANDJE - mesaayuda@defensajuridica.gov.co - procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

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JUDICIAL II ADMINISTRATIVO - procjudadm127@procuraduria.gov.co - 127p.notificaciones@gmail.com

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