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TA CUN - 110013335028201900095-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201900095-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS – Lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico / INDEXACIÓN – La naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual se revocara el numeral referente a la indexación ordenada por el a quo.

Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria establecida en el artículo 187 del CPACA, conforme se efectu ó en la sentencia de la primera instancia?

Extracto: “(…) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Cuando el acto que reconoce las cesantías se

Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción morato ria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, térm ino que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…) en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (…) para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. (…) En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra d el empleador como computables para sanción moratoria. (…) Cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán

recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de la s cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. (…) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. (…) No obstante, lo anterior, tal aspecto fue rectificado en providencias posteriores, en las que aclaró el Consejo de Estado que tampoco es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 187 del CPACA, lo anterior teniendo en cuenta que algunos operad ores judiciales, venían accediendo a la indexación de las sumas constitutivas de la sanció n en sí misma, con fundamento en el aparte señalado anteriormente. (…) Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección "A" del Consejo de Estado en sentencia proferida el 31 de enero de enero de 2019 (…) manifestó: "...Finalmente, y en relación con la situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede elreconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta

situación de todos los demandantes, la Sala debe decir que no procede elreconocimiento de la indexación o actualización de la indemnización moratoria, según se dejó sentado en la providencia de unificación proferida por esta Corporación55el 18 de julio de 2018, según la cual “es improcedente la indexación de la sanción moratoria ” (…) Posteriormente, en sentencia proferida en la misma fecha por la Subsección "B" d e la misma Sección (…) la Alta Corporación indicó: "(…) En cuanto a la indexación, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró (…) Respecto a la condena impuesta por el juez de la primera instancia, relativa a los ajustes de valor por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al índice de precios al consumidor, esta Sala la revocará, toda vez que en la sentencia de unificación referida e n procedencia y en las posteriores aclaratorias, se indicó que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo p or la misma causa. (…) Además, lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con e l pago

siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo p or la misma causa. (…) Además, lo reclamado en el presente medio de control es justamente una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con e l pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemen te declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. (…) Así pues, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como b ase el índice de precios al consumidor”, pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para la demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. (…) En conclusión, la nat uraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicid ad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual se revocara el numeral referente a la indexación ordenada por el a quo. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo

lugar a condena en costas, en esta instancia, por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Sección Segunda, Subsección “B”; Rafael Francisco Suarez Vargas, 7300123-33-000-2014-0076701(0920-16) Actor: Manuel Dávila Flórez y otros, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Cesar Palomino Cortes, 08001-23-31000-2011-00826-01(402514), Actor: Fernando de la Hoz de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Ley 45 de 1975; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., Quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335028-2019-00095-01

DEMANDANTE MARTHA CRISANTA NEUSA ROMERO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

CONTROVERSIA SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS

PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en audien cia inicial por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda. -

La señora Martha Crisanta Neusa Romero, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restableci miento del derecho, con el objeto que se declare la existencia del acto ficto presunto negativo y su nulidad configurado el 19 de septiembre de 2018, producto de la petición elevada el 19 de julio de 2018 ante la entidad demandada, por cuanto no fue contestada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

19 de septiembre de 2018, producto de la petición elevada el 19 de julio de 2018 ante la entidad demandada, por cuanto no fue contestada y por ende negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 107 1 de 2006, esto es, 1 día deNo 2019 - 00095 salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías y hasta cuando se hizo efectiva la misma; se ordene el pago de los ajustes de valor y se reconozcan intereses moratorios.

Así mismo, al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo del poder adquisitivo. De igual forma, los intereses de moratorios a partir d el día siguiente de la fecha de la ejecutoria.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La demandante Martha Crisanta Neusa Romero, presentó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, el 20 de octubre de 201 5, a la cual se le asignó como radicado NURF-2015-CES-058780. (fl.20Cd visible a folio 48).

➢ Mediante Resolución No. 0439 del 4 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Distrital, reconoció a la demandante sus cesantías parcial es para estudio, por valor de $5.578.274 (fls. 17-18).

➢ Mediante Resolución No. 0439 del 4 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Distrital, reconoció a la demandante sus cesantías parcial es para estudio, por valor de $5.578.274 (fls. 17-18).

➢ El pago de las cesantías fue puesto a disposición de la demandan te el día 6 de mayo de 2016, conforme lo indica la Fiduprevisora en oficio del 23 de mayo de 2019. (fl.45).

➢ La demandante por intermedio de apoderado, presentó el 19 de junio de 2018, derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las sumas causadas con ocasión de la mora en sanción moratoria por el pago tar dío de las mismas, no se acredita una respuesta de la entidad debidamente notifica da a l a demandante(fl. 20-21 vto).

1.3.- TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES.

1.3.1.- De la Parte Demandante. -No 2019 - 00095 La parte demandante indicó que se desconocieron las Leyes 91 de 1989, en sus artículos 5 y 15, 244 de 1995 en sus artículos 1 y 2 y 1071 de 20 06, y se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para

situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Finalmente citó algunos pronunciamientos jurisprudenciales.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora no sustentó en debida forma, la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada, referente al reconocimiento y pago de la sanción Moratoria y al no demostrar la existencia del acto ficto, no se puede declarar la nulidad de un acto que no existe a la luz jurídica. Propuso las siguientes excepciones: ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA, no se demostró la ocurrencia del acto ficto , improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, resolvió:

“(…) FALLA

Primero.- Declarar no probada la excepción de mérito denominada "improcedencia de la indexación".

sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, resolvió:

“(…) FALLA

Primero.- Declarar no probada la excepción de mérito denominada "improcedencia de la indexación".

Segundo.- Declarar probada la excepción de mérito denominada "Improcedencia de la condena en costas".

Tercero. - Declarar la configuración del acto ficto o presunto a partir del 19 de septiembre de 2018, por la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante el 19 de junio de 2018, como quedó expuesto.

Cuarto. - Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado desde el 19 de septiembre de 2018 por la falta de respuesta de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respecto deNo 2019 - 00095 la petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización derivada de la sanción moratoria asociada a cesantías parciales, atendiendo las consideraciones precedentes.

Quinto.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio a lo siguiente:

a) PAGAR a la docente Martha Crisanta Neusa Romero identificada con cédula de ciudadanía número 51.967.994 de Bogotá D.C una indemnización por mora equivalente a un día de salario

Magisterio a lo siguiente:

a) PAGAR a la docente Martha Crisanta Neusa Romero identificada con cédula de ciudadanía número 51.967.994 de Bogotá D.C una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada áía de retardo en el pago de sus cesantías parciales con destino a estudio, por el período comprendido entre el 04 de febrero de 2016 al 05 de mayo de 2016, en los términos de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

b) Para los fines de la condena pecuniaria en cumplimiento de lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A., la suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente a que esta cesó (06 de mayo de 2016), hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula que consagra el artículo 187 del C.P.A.C.A. CE Sección Segunda Subsección A, 26 de agosto de 2019, radicado interno 1728-2018 M.P. William Hernández.

R = Rh X índice final / índice inicial

En donde el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la sanción moratoria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

La anterior decisión se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:

adeudadas, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. (…)”

La anterior decisión se adoptó con fundamento en los siguientes argumentos:

Después de realizar un análisis minucioso del material probatorio, señalando los términos con los que contaba la entidad demandada, para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, contado a partir de la radicación de la s olicitud, así mismo, determina las fechas en que debía efectuarse el pago una vez vencidos los términos legales para ello (Ley 1071 de 2006) y fija el period o que comprende la sanción por mora destacando su límite en el mome nto en que se puso a disposición el pago de la prestación, por el pago tardío en el que incurrió la administración respecto de dicha prestación.

También se estudió el fenómeno de la prescripción y la procedencia de la indexación, con base en la nueva postura jurisprudencial, en la que se determinó que el valor total generado por la sanción moratoria se ajustará a su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, considerando la formula prevista para estosNo 2019 - 00095 fines y maneja esta Jurisdicción, declarando no probada la excepción de mérito denominada "improcedencia de la indexación". 1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la

denominada "improcedencia de la indexación". 1.3.4.- Fundamento del Recurso. -

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial, donde se accedió a las pretensiones y la indexación de la sanción moratoria, solicitando la revocatoria de la indexación toda vez que es contrario a la SU del 18 de julio de 2018.

Indicó que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, expe diente 730001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), consideró que al atender a la naturaleza de las dos figuras -sanción moratoria e indexación-, se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad. Es entonces que al entender que la indexación tiene su fundamento en el fenómeno económico derivado del proceso de la de preciación de la moneda, mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías.

En ese orden de ideas, resulta claro entender que no es compatible la indexación de la sanción moratoria y que por ende no es viable que el juzgador ordene el reconocimiento de las dos figuras.

Así las cosas y como quiera que el Consejo de Estado1, pretendió realizar una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación expedida por Sala plena del Consejo de Estado, respecto de la indexación en los siguientes términos:

Así las cosas y como quiera que el Consejo de Estado1, pretendió realizar una aclaración interpretativa respecto de la sentencia de unificación expedida por Sala plena del Consejo de Estado, respecto de la indexación en los siguientes términos: a), mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b). cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia -187y c). Se genera los intereses según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

De esta forma se realiza una nueva interpretación en cuanto al ajuste com o base el índice de precios al consumidor y del artículo 187 del CPACA, pues en dicha interpretación le da una amplitud al literal que trata sobre la indexación en este

1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, Magistrado Ponente WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ , radicación 68001 2333 000 2016 00406 01, demandante: AURORA DEL CARMEN ROJAS ALVAREZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONo 2019 - 00095 artículo: "Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor" , no señalando los extremos temporales sobre los cuales se debe realizar la indexación de las condenas al pago en un eventual.

Por último, aduce, que con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término de indexación se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecuto ria de la

Por último, aduce, que con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término de indexación se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecuto ria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración pues la indexación que se pretende aplicar depende no solamente de la entid ad demanda sino del proceder del demandante como de la administración de justicia.

1.3.5 Alegatos de Conclusión

➢ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO : reitera los argum entos del recurso de apelación y solicita al Tribunal Administrativo que se revoque el acápit e condenatorio frente a la indexación de la sanción moratoria del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a Ia Sentencia de Unificación de 18 de juli o de 2018.

➢ PARTE DEMANDANTE : La apoderada de la señora Martha Crisanta Neusa expresa que ratifica los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, tenie ndo de presente que la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa y unificada en este sentido, por lo cual solicita se accedan a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

1.3.6.- Concepto del Ministerio Publico en segunda instancia.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES. -

2.1.- Los Hechos Probados. –

➢ La docente Martha Crisanta Neusa Romero, presentó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, el 20 de octubre de 2015, a la cual se

2.1.- Los Hechos Probados. –

➢ La docente Martha Crisanta Neusa Romero, presentó petición de reconocimiento y pago de cesantía parcial, el 20 de octubre de 2015, a la cual se le asignó como radicado NURF-2015-CES-058780. (fl.20Cd visible a folio 48).No 2019 - 00095

➢ Mediante Resolución No. 0439 del 04 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Distrital, reconoció a la demandante sus cesantías parciales para estudio, por valor de $5.578.274 (fls. 17-18).

➢ El pago de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el día 06 de mayo de 2016, conforme lo indica la Fiduprevisora en oficio del 23 de m ayo de 2019. (fl.45).

➢ La demandante por intermedio de apoderado, presentó el 19 de jun io de 2018, derecho de petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Bogotá, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de las sumas causadas con ocasión de la mora en sanción moratoria por el pago tardío de las mismas (fl. 20-2Ivto). No se acredita una respuesta debidamente notificada al demandante por parte de la entidad a esta petición.

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria

2.2.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver conforme al recurso de apelación, se contrae en determinar si es procedente ordenar la indexación de la sanción moratoria establecida en el artículo 187 del CPACA, conforme se efectuó en la sentencia de la primera instancia.

2.3.- La Solución al Problema Jurídico. -

2.3.1.- Del Régimen Jurídico de la sanción moratoria. -

La Ley 244 de 19952 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de q ue la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día d e retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancio nes y se dictan otras disposiciones.”No 2019 - 00095 Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la

liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 2006 3, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado y en su artículo 2° el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes:

“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. (Se resalta y subraya por fuera del texto original).

Del contenido de las disposiciones transcritas, se evidencia que, si bien el objeto de las normas fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

legislador no especificó expresamente si dentro de su género se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Ello, generó que el Consejo de Estado al conocer de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p or los docentes estatales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la s anción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 10 71 de 2006. Inclusive, la Corte Constitucional emitió pronunciamientos al respecto.

La anterior situación conllevo a que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ profiriera la Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-012-18 de dieciocho

3 “Por medio de la cual se adici

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