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TA CUN - 11001333502820190010301-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820190010301-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN "A"-

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No. 110013335028 2019-00103-01

Demandante: LISTER ALEXANDER CAICEDO

Demandada: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL–

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC. ________________________________________________________

Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de julio de 2020, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. Pretensiones

El señor LISTER ALEXANDER CAICEDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓNPOLICIA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 5 -2017-050242/ANOPA

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 5 -2017-050242/ANOPA GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017, emitido por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se niega la modificación de la hoja de servicios No. 79742569 del 11 de enero de 2017.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo E -01524-201723286 CASUR I 274066 del 19 de octubre de 2017, emitido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE

LA DE LA POLICÍA NACIONAL.

3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja deExpediente 2019-00267-01

Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

servicios No. 79742569 del 11 de enero de 2017 en el entendido que debe aplicar al salario básico, como factor salarial y prestacional del señor Intendente (R) LISTER ALEXANDER CAICEDO CARRILLO el porcentaje equivalente a doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

4. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No.

2001, 2002, 2003 y 2004.

4. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios No. 79742569 del 11 de enero de 2017 en el entendido que debe aplicar a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales del señor Intendente (R) LISTER ALEXANDER CAICEDO CARRILLO el porcentaje equivalente a doce punto sesenta y uno por ciento (12.61%) como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

5. Consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente (R) LISTER ALEXANDER CAICEDO CARRILLO aplicando el porcentaje de Índice de Precios al Consumidor establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 teniendo en cuento que el aumento anual reconocido al salario de mi poderdante para las referidas anualidades por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado Colombiano junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

6. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente (R) LISTER

con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

6. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del señor Intendente (R) LISTER ALEXANDER CAICEDO CARRILLO a partir del 30 de enero de 2017, fecha en la cual se reconoció la prestación periódica mediante resolución No. 274.

7. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195

del Código Contencioso Administrativo.

8. Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente."

1.2. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional entre el 11 de enero de 1997 hasta el 13 de octubre de 2016 y le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 274 de 30 de enero de 2017.Expediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Manifestó que, a partir de 1997, los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, fueron inferiores al Índice de precios al consumidor IPC. Por lo que hizo dos peticiones, la primera a la Nación - ministerio de Defensa - Policía Nacional el 18 de octubre de 2017 solicitando la modificación de la hoja de servicio No. 79742569 del 11 de enero de 2017 , con el objeto de que se incluya el 12.61 % como aumento salarial para los años 1997, 1999,

de la hoja de servicio No. 79742569 del 11 de enero de 2017 , con el objeto de que se incluya el 12.61 % como aumento salarial para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, los que estima como faltantes en su asignación; y la otra, a la Caja de Sueldos de Retiro el 12 de octubre de 201 7, para que se le efectúe la reliquidación de su asignación de retiro a partir de 1997; peticiones que fueron denegadas mediante los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. No. 5 -2017-050242/ANOPA GRULI-1.10 del 24 de noviembre de 2017 y E-01524-201723286 CASUR I 274066 del 19 de octubre de 2017, ahora demandados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia declaró probada las excepciones denominadas acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la jurisprudencia e inexistencia del derecho, negando las pretensiones de la demanda argumentando que la pretensión del actor resulta improcedente, por cuanto los ajustes anuales decretados por el Gobierno Nacional para los miembros activos de la fuerza pública, se encuentran ajustados a los mandatos constitucionales y legales que rigen la materia.

Enfatiza en que los aumentos anuales de su salario se hicieron con fundamento en la escala gradual porcentual prevista en el Decreto 107 de 1996. Y que los incrementos con IPC sólo aplican para los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía retirados.

Se remitió a sentencia del Consejo de Estado que privilegia la aplicación

que los incrementos con IPC sólo aplican para los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía retirados.

Se remitió a sentencia del Consejo de Estado que privilegia la aplicación de la escala gradual porcentual e indica que no puede ser variada por sentencia judicial.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28)Expediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestando que el trasfondo de la litis gira en entorno al reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, por cuanto el salario fue reajustado por debajo del IPC salarial para las asignaciones de los años 1997 a 2004; lo que en su sentir le genera un desmejoramiento toda vez que el salario quedó por debajo del promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central.

Trajo a colación distintas sentencias de la Corte Constitucional, con la finalidad de demostrar que cuando el régimen especial es menos favorable que el establecido en el régimen general, corresponde aplicar este último.

De otro lado, impetró se decretara en esta instancia como prueba documental la solicitud presentada ante el Departamento Administrativo de la Función Pública para que certificara el promedio de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 , lo cual fue negado por auto de 9 de agosto de 2022 por impertinentes e inconducentes.

Función Pública para que certificara el promedio de los salarios de los servidores públicos de la administración central para los años 1997 a 2004 , lo cual fue negado por auto de 9 de agosto de 2022 por impertinentes e inconducentes.

IV. Alegatos de Conclusión

Dentro de la oportu nidad procesal concedida por auto de 9 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público, quienes guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Deberá el Tribunal establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial sea reajustada desde 1997 hasta 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y si se accede a ello, tales diferencias deberán reflejarse en la asignación de retiro que ya tiene reconocida.

Al respecto releva la Sala que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impuso al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, el cual es desarrollado a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de tal estatuto.

En efecto, la Ley 4ª de 1992 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros delExpediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones

Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Es decir, estableció la ley como competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmente, el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para hacerlo fuera el índice de precios al consumidor.

Asunto diferente ocurre con el aumento anual de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, previó lo siguiente:

“REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas

según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno (…)”Expediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Y posteriormente, con la expedición de la Ley 238 de 1995, el beneficio de la ley de seguridad social integral, se hizo extensivo para los miembros de la Fuerza Pública, cuando en adición del artículo 279 de la mentada ley, se señaló que:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

De acuerdo a lo anterior, queda evidenciado que el Congreso de la República consagró en la Ley 4ª de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, como de los funcionarios públicos en general, sin que se indicara la aplicación del IPC en tal ejercicio.

En virtud de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica

2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública; pero que son cuestionados por el actor al afirmar que generaron un aumento formal, pero no real de su salario, ya que dicho aumento fue inferior a la inflación causada o al IPC, lo que resulta ser cierto, pero tal circunstancia ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, como en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la siguiente línea:

“…4.2.2.1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter anual de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la “remuneración mínima vital y móvil” no conduce a un concepto formal de la movilidad del salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que hablan en contra de un criterio tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no puede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 CP), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva.

Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los

Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 – ley marco sobre salarios del sector público – el criterio de movilidad anual del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el mínimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto.

4.2.2.2. El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Así lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.

Sin embargo, los derechos no pueden ser desconocidos mediante la simple invocación del principio de interés general. En este orden de ideas es importante recordar la doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitario sobre el bienestar colectivo, ni pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al principio de mayoría y a las políticas destinadas a satisfacer el bienestar colectivo.

4.2.2.3. Una distinción necesaria: el caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poderExpediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña

fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener el poderExpediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

adquisitivo del salario no se deduce, mutatis mutandis, la posibilidad de limitar el derecho constitucional al reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condición de jubilados gozan de una pensión – por lo general inferior al salario último devengado – luego de haber terminado su vida laboral, por lo que el Constituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios del derecho constitucional en uno y otro caso son diferentes, las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.)”.

Entendió la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, que la situación de los pensionados ciertamente se debe protegerse al reajustar las pensiones con el IPC, atendiendo que la mayoría se jubilan con salarios bajos; tesis que no encontró utilizable para los funcionarios en servicio activo, que en el caso del actor los aumentos se dieron conforme al Decreto 107 de 1996. En este orden de ideas, de conformidad con el recuento normativo hecho en precedencia, y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el

el caso del actor los aumentos se dieron conforme al Decreto 107 de 1996. En este orden de ideas, de conformidad con el recuento normativo hecho en precedencia, y la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho al reajuste de su asignación básica y de las prestaciones sociales percibidas en actividad, de la forma pretendida.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia; por cuanto, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendría de acudir a la justicia. Y tal situación iría en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de 23 de julio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condenar en costas.Expediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condenar en costas.Expediente 2019-00267-01 Demandante. Julio Ramiro Sánchez Peña Demandada. NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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