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TA CUN - 110013335028201900190-01-(30-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201900190-01-(30-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS - UARIV Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiocho

(28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.

I. TUTELA1 1.1. PRETENSIONES La señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE, actuando en nombre propio, solicita se amparen sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital; y en tal virtud, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV, dar respuesta de fondo a la petición presentada el 29 de abril de 2019 “manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado” (sic). 1.2. HECHOS - La señora ESPINOSA ALZATE solicitó a la entidad se le informara si se

se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado” (sic). 1.2. HECHOS - La señora ESPINOSA ALZATE solicitó a la entidad se le informara si se echaba de menos algún documento para el reconocimiento de la indemnización de víctimas y se le fijara una fecha cierta para el pago de la misma, ante lo cual la accionada manifestó que debía diligenciar el PAARI (Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral, las Víctimas), trámite que la tutelante ya adelantó sin que la entidad haya expedido alguna constancia al respecto. - El 29 de abril de 2019 la señora ESPINOSA ALZATE solicitó se le indicara una fecha cierta para el reconocimiento de la indemnización de víctimas por Desplazamiento Forzado, requerimiento que no fue atendido de fondo por la entidad accionada.

II. CONTESTACIÓN2

1 Folio 1 y 2 del cuaderno No. 1 2 Folios 10 y 11 del cuaderno No. 12 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia El Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas aseguró que la señora ESPINOSA ALZATE se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV como “AFECTADO - NO VALORADO ” por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y que la petición presentada

Registro Único de Víctimas – RUV como “AFECTADO - NO VALORADO ” por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y que la petición presentada por la tutelante fue resuelta mediante comunicación No. 20197205101871 del 16 de mayo de 2019, información que fue reiterada en comunicación No. 20197205506071 del mismo mes y año, por lo que en el presente asunto se configura un hecho superado. Indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno”. Explicó que quienes hayan sido víctimas por hechos acaecidos antes de la fecha indicada en el párrafo anterior, tienen derecho a la verdad, las medidas de reparación simbólica y las garantías de no repetición. Por tanto, concluyó que la tutelante no tiene derecho a la indemnización administrativa que reclama, teniendo en cuenta que, según la declaración registrada, los hechos victimizantes tuvieron lugar el 28 de noviembre de 1966, es decir, antes de la fecha mencionada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado, con

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2019 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró acreditado que el 29 de abril de 2019 la señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZARE bajo el radicado No. 2019-711-1137132-2, formuló una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó se le informara “cuándo será otorgado el pago por concepto de indemnización administrativa”. Sostuvo que mediante la comunicación No. 20197205101871 del 16 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición elevada por la tutelante, indicándole que no tiene derecho a la indemnización administrativa que reclama, por lo cual es claro que “la entidad dio cumplimiento a su obligación de contestar el derecho de petición” de forma oportuna. Finalmente, negó el amparo de los derechos invocados por la tutelante.

IV. IMPUGNACIÓN4

3 Folios 19 a 24 del cuaderno No. 1 4 Folio 29 del cuaderno principal No.1. Se deja constancia que aunque la impugnación fue presentada por la accionante el 21 de junio de 2019, solo fue concedida por el A quo hasta el 27 de agosto, siendo repartida al Despacho de la Magistrada Ponente el 6 de septiembre del presente año, según acta individual de reparto obrante a folio 2 del cuaderno principal No. 23

Despacho de la Magistrada Ponente el 6 de septiembre del presente año, según acta individual de reparto obrante a folio 2 del cuaderno principal No. 23 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia Inconforme con lo resuelto por el A quo, la señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que aunque la entidad manifieste que la reparación a la que tiene derecho es de tipo simbólico, mediante la presente acción constitucional está solicitando se le ampare “el derecho a la igualdad según la Sentencia C-250/12 de la Honorable Corte Constitucional ”, providencia ante la cual la accionada no hace ningún pronunciamiento.

Sostuvo que negar la indemnización administrativa reclamada, con el fundamento de que los hechos victimizante ocurrieron antes del 1º de enero de 1985 constituye un trato discriminatorio, ya que también “ sufrió el flagelo de la guerra”. Insistió en que si no se indica una fecha cierta o probable de cuándo se va a otorgar la indemnización, ni se explica en qué estado se encuentra el proceso, no se puede hablar de una respuesta de fondo sino de “una simple respuesta de forma”. Sin embargo, no hizo mención a ninguna de las comunicaciones aportadas por la accionada con su contestación. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene a la entidad a dar una respuesta de fondo a lo solicitado,

aportadas por la accionada con su contestación. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condene a la entidad a dar una respuesta de fondo a lo solicitado, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-250 de 2012 y así mismo, a que le informe a la interesada si ya cumplió “con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO”.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si la UARIV resolvió la petición de la tutelante bajo los criterios jurisprudenciales de ser “(i) oportuna, (ii) de fondo, (iii) clara, (iv) precisa,

(v) congruente y (vi) ser puesta en conocimiento del peticionante”, o si, por el contrario, la respuesta emitida por la entidad no reúne los requisitos antes señalados, para efectos de confirmar la sentencia impugnada o en su lugar revocar la misma. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que ante la petición presentada el 29 de abril de 2019 por la señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE, la UARIV emitió contestación de fondo y de forma. Sin embargo, la misma no fue debidamente comunicada a la

señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE, la UARIV emitió contestación de fondo y de forma. Sin embargo, la misma no fue debidamente comunicada a la tutelante, razón por la que la vulneración del derecho de petición se encuentra vigente.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia En tal sentido, es necesario revocar la sentencia de primera instancia a fin de ordenar a la entidad demandada que proceda a notificar en debida forma las comunicaciones emitidas en respuesta al requerimiento de la tutelante.

Los argumentos de la presente decisión son los siguientes: 5.4. HECHOS PROBADOS - El 24 de abril de 20195 la señora MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE presentó una petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta el derecho a la igualdad y lo dispuesto en la sentencia C-250 de 2012, proferida por la H. Corte Constitucional. Al respecto, solicitó: Que se OTORGUE el PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD Y DERECHO A LA IGUALDAD. Se me otorgue una medida de reparación Administrativa mas no simbólica ya que sufrí el flagelo de la guerra tanto o peor que a las víctimas que le otorgan la medida de reparación administrativa. Estoy solicitando el derecho a la igualdad. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuándo me otorgan la indemnización administrativa que me

de reparación administrativa. Estoy solicitando el derecho a la igualdad. Que se me dé una respuesta en particular a mi caso y no de forma generalizada. Manifestando cuándo me otorgan la indemnización administrativa que me corresponde. (sic) - Mediante la comunicación No. 20197205101871 del 16 de mayo de 20196 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición presentada por la tutelante el 29 de abril de 2019, en los siguientes términos: [L]a Ley 1448 de 2011 (…) dispone que las personas hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1º de enero de 1985 tiene derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la Ley (…) Por lo anterior, y verificada la declaración rendida por CECILIA ESPINOSA DE VÉLEZ en el municipio de RISARALDA – GUÁTICA se constata que el hecho victimizante ocurrió el 28/11/1966. Esto significa que Usted tiene derecho a la verdad, a las medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición como parte del conglomerado social, y sin necesidad de que sean individualizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 3ª de la Ley 1448 de 2011. (Negrilla fuera del texto). Se deja constancia que la comunicación en cita fue allegada por la entidad accionada. Sin embargo, no se encuentra constancia de notificación de la misma. - A través de la comunicación No. 201972005506071 del 27 de mayo de 20197, la accionada manifestó que da alcance a la interesada de la respuesta

accionada. Sin embargo, no se encuentra constancia de notificación de la misma. - A través de la comunicación No. 201972005506071 del 27 de mayo de 20197, la accionada manifestó que da alcance a la interesada de la respuesta “No. 20197205101871 del 16 de mayo de 2019” y que remite copia del mismo escrito. Esta respuesta fue remitida por la Empresa de correo certificado 4-72, según la orden de servicio No. 11908053 aportada con la contestación de la acción de tutela. No obstante, al verificar en la página web del servicio de envíos con el 5 Folio 3 del cuaderno principal No.1 6 Folio 16 del cuaderno principal No.1 7 Folio 12 del cuaderno principal No.1.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia número de guía indicado por la entidad demandada (RA127111665CO), se advierte que el oficio en cita fue devuelto al remitente el 5 de junio de 2019.

En tal sentido, se tiene que aunque la entidad demandada emitió una respuesta de fondo, la misma no fue notificada en debida forma al tutelante.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 6.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 6.2. LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA, CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación. La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20158, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos: a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo. Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente9: (…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada. El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. De igual manera, en la sentencia T-629 de 2015 10 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente: 8 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 10 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “ clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ”. La Sentencia T-395 de 2008 11 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una

analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo. 6.3. DE LA LIMITACIÓN TERMPORAL ESTABLECIDA EN LA LEY 1448 DE 2011 PARA LAS

REPARACIONES ALLÍ PREVISTAS.

La Ley 1448 de 2011, “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 3º que se consideran víctimas para los efectos de dicha norma, quienes hayan sufrido afectaciones por infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas de Derechos Humanos, a partir del 1º de enero de 1985, así: ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por

ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

NOTA: El texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 2012.

NOTA: El texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de 2013.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (Negrilla fuera del texto)

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. (Negrilla fuera del texto) De igual forma, el parágrafo 4º del artículo en comento establece que quienes hayan sufrido afectaciones por hechos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 1985, tienen derecho a acceder a las medidas de reparación 11 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revisarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia simbólica y las garantías de no repetición: Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley , como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. (Negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en sentencia C-250 del 28 de marzo de 2012 12 resolvió, entre otros aspectos, declarar exequible la expresión “a partir del primero de enero de 1985” , contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de

resolvió, entre otros aspectos, declarar exequible la expresión “a partir del primero de enero de 1985” , contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, concluyendo que la limitación temporal establecida en el citado artículo no constituye una trasgresión al derecho a la igualdad de las víctimas afectadas por hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha: Es precisamente el Congreso de la República el llamado a fijar los límites temporales para la aplicación de las medidas de reparación previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un extenso acápite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como ésta fue el fruto de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes políticas representadas al interior del órgano legislativo. Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de

histórico preciso que sirva de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización. Por otra parte la no inclusión de las víctimas anteriores a esa fecha respecto del goce de las medidas reparatorias de índole patrimonial no las invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condición , como sugieren algunos intervinientes, pues precisamente el mismo artículo en su parágrafo cuarto hace mención de otro tipo de medidas de reparación de las cuales son titulares, que éstas no tengan un carácter patrimonial no supone un vejamen infringido por la ley en estudio, pues una reflexión es este sentido supone dar una connotación negativa a las reparaciones que no sean de índole económica, la cual a su vez supone una división de las medidas de reparación que no se ajusta a los instrumentos internacionales en la materia. (…) Como punto de partida es preciso aclarar que la disposición acusada establece un tratamiento diferenciado entre dos grupos de personas: (i) las que sufrieron daños con ocasión de hechos posteriores al primero de enero de 1985, titulares de las medidas de reparación señaladas en este cuerpo normativo y (ii) quienes sufrieron daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean

daños por hechos anteriores a esa fecha quienes tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la misma ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas (parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 1148 de 2011). El criterio de distinción lo constituye una fecha el primero de enero de 1985. En primer lugar habría que verificar si las dos categorías de sujetos son comparables, al respecto se tiene que se trata de personas que han sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos 12 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00190-01

Accionante: MARÍA YICED ESPINOSA ALZATE ________________________________________________________________________________________________Sentencia Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, antes del primero de enero de 1985 y con posterioridad a esa fecha, por lo tanto se trata de sujetos que están en una situación semejante, al menos en lo que hace referencia a su condición de víctimas y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad.

Considera esta Corporación que para examinar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad debe adoptarse una metodología que privilegie el margen de configuración legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos históricos definitivos que permitan sustituir la opción adoptada luego de un amplio

derecho a la igualdad debe adoptarse una metodología que privilegie el margen de configuración legislativo, por tratarse de un asunto en el cual no hay hitos históricos definitivos que permitan sustituir la opción adoptada luego de un amplio debate al interior del cuerpo representativo. Se considera entonces que, si bien están en juego los derechos de las víctimas a la reparación de índole patrimonial, en todo caso en esta materia, por las razones previamente expuestas, el juez constitucional debe ser respetuoso del margen de configuración legislativa, pues como antes se dijo la fecha adoptada fue el resultado de un amplio consenso al interior del Congreso de la República, luego de haber sido exploradas distintas alternativas. Por lo tanto se debe examinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente legítima y si es idóneo para alcanzarla. Al respecto se tiene que la limitación temporal persigue distintos propósitos, algunos relacionados con la racionalidad económica y otros que trascienden estas consideraciones y t

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