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TA CUN - 110013335028201900203-03-(23-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201900203-03-(23-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Nueva E. P. S. / CONSULTA DESACATO ACCIÓN DE TUTELA – Alcance / MODIFICA Y CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA – L a omisión en el cumplimiento del fallo de tutela se debió a que el Presidente de la Nueva E. P. S, con su conducta negligente se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material al numeral tercero de la decisión de 18 de junio de 2019, encontrándose demostrada que con su apatía se sustrajo de hacer efectivo el fallo y el derecho de los accionantes, agotado el trámite incidental no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden, la imposición de la sanción no requiere la configuración de dolo.

Problema jurídico: ¿Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado 28

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al señor (…) en calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2019, proferido el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá?

Extracto: “(…) el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a Dr. (…) en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. , del incidente para

de Bogotá?

Extracto: “(…) el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a Dr. (…) en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. , del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, la notificación se surtió de forma personal el día 11 de marzo de 2020. (…) no son de recibo los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que la orden se emitió contra el Presidente de la Nueva E. P. S., por ser el superior jerárquico de la entidad, quien a su vez está legitimado para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales amparados en la acción constitucional. (…) El Presidente de la Nueva E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, debe garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la señora (…) en el expediente no obra prueba que pueda desvirtuar lo manifestado por el accionante, ya que la entidad demandada , al contestar el incidente no hizo referencia a cada una de los requerimientos de transporte allegados por el agente oficioso, en los cuales en forma manuscrita dejaba constancia de lo sucedido con la prestación del servicio. (…) la demandada, sólo suministra una captura de pantalla con la que acredita que el servicio de transporte pretendido para asistir a la cita agendada para la accionante el pasado 27 de marzo de 2020 de medicina nuclear, se realizó. (…) para la Sala resulta que la entidad accionada no ha dado cumplimiento con la orden impartida en el fallo

pretendido para asistir a la cita agendada para la accionante el pasado 27 de marzo de 2020 de medicina nuclear, se realizó. (…) para la Sala resulta que la entidad accionada no ha dado cumplimiento con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2019, toda vez que en el numeral tercero de su parte resolutiva la orden fue clara en el sentido de establecer que debía garantizar el servicio de transporte domiciliario y no especificó una cita, por lo que se entiende que el transporte es requerido de conformidad con la necesidad del estado de salud de la accionante. (…) La entidad demandada , en relación con este requerimiento, guardó silencio y no allegó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la orden. (…) para la Sala resulta incuestionable que a la fecha de la presente decisión, existe un incumplimiento de la orden judicial. (…) Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el Juez o Magistrado debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. (…) en calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., a quién correspondía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de las razones que le han impedido dar cumplimiento al fallo de tutela, pese a que el JuzgadoAcción de Tutela – Consulta de Desacato

Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03 de conocimiento lo requirió para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (…) es claro para la Sala que la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, deriva directamente de la voluntad del Presidente de la Nueva E. P. S., señor (…) quedando así demostrado el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva. (…) debe concluirse que en este caso la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela se debió a que el señor (…) en calidad de Presidente de la Nueva E. P. S, quien con su conducta negligente se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material al numeral tercero de la decisión de 18 de junio de 2019, encontrándose demostrada que con su apatía se sustrajo de hacer efectivo el fallo y el derecho de los accionantes. (…) agotado el trámite incidental no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden. La imposición de la sanción no requiere la configuración de dolo. (…) al no existir prueba que acredite el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado 28

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala confirmará la providencia de fecha 25 de agosto de 2020 , en cuanto resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 18 de junio de 2018; sin

providencia de fecha 25 de agosto de 2020 , en cuanto resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 18 de junio de 2018; sin embargo, la sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a quo se morigerará, por cuanto la entidad demandada acreditó el cumplimiento de un transporte domiciliario redondo prestado a la accionante el día 27 de marzo de 2020, además el agente oficioso manifiesta que en 5 oportunidades se prestó el servicio de manera parcial. (…) una vez analizada la procedencia de la sanción de desacato, al encontrar configurado los elementos objetivo y subjetivo del mismo en cabeza del señor (…) en calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. , la Sala procederá a hacer un control sobre la sanción impuesta, ello en atención a que la misma debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte ser desproporcional a la actitud del funcionario incumplido. (…) se modificará la sanción impuesta en atención al incumplimiento del fallo de tutela del 18 de junio de 2019, proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-553/02; T-368/05; T-766/03; Auto 118/05; T1113 de 2005; T-025 de 1995;

Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-553/02; T-368/05; T-766/03; Auto 118/05; T1113 de 2005; T-025 de 1995;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) Accionante: W. D. P.1 agente oficioso de Ana Berta Peña Pineda

Accionado: Nueva E. P. S.

Expediente: 11001-33-35-028-2019-00203-03

Incidente de Desacato Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 25 de agosto de 2020, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al señor José Fernando Cardona Uribe en calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2019, proferido el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.

Nueva E. P. S., una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 18 de junio de 2019, proferido el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá.

I. PRETENSIONES

W. D. P. como agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda, promovió incidente contra la Nueva E. P. S., como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019, mediante la cual concedió la acción de tutela a la accionante y se determinó la vulneración efectiva de los derechos fundamentales a la vida, salud y de

petición, ordenando: “TERCERO.- ORDENAR al PRESIDENTE DE LA NUEVA E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la Señora Ana Berta Peña Pineda, conforme lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá informar al Señor W. D. P. dentro de su red de I. P. S. cuál de estas cuenta con el personal y los equipos necesarios para brindarle el tratamiento odontológico y de ortodoncia que requiere, para que pueda elegir cual se ajusta más a sus necesidades y de esta manera una vez elegida pueda continuar con el tratamiento integral previamente ordenado.”

II. ANTECEDENTES 1 Conforme solicitud de reserva de identidad.Acción de Tutela – Consulta de Desacato

ajusta más a sus necesidades y de esta manera una vez elegida pueda continuar con el tratamiento integral previamente ordenado.”

II. ANTECEDENTES 1 Conforme solicitud de reserva de identidad.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03

El a quo, mediante auto de fecha 04 de julio de 2019, decreta la apertura formal al incidente de desacato y corre traslado “al Doctor Fabio Aristizábal Ángel en su calidad de Superintendente y al señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. por el término de cuarenta y ocho (48) horas para que presenten la contestación del incidente formulado, soliciten y aportes los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del presente trámite procesal”. (Página 61s Archivo 3) El día 24 julio de 2019 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró renuentes a los señores Fabio Aristizábal Ángel y José Fernando Cardona Uribe por no acatar la orden judicial impartida en la sentencia dictada el 18 de junio de 2019 y en consecuencia les impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Página 127s Archivo 3) A través del auto dictado el 14 de agosto de 2019, la suscrita Magistrada Ponente, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de 4 de julio de 2019, ya que en aquella oportunidad consideró que “la notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y

auto de 4 de julio de 2019, ya que en aquella oportunidad consideró que “la notificación se realizó a los siguientes correos electrónicos: snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co, los cuales no corresponden a Fabio Aristizábal Ángel, Superintendente Nacional de Salud y a José Fernando Cardona Uribe, Presidente de la Nueva E. P. S., (…) por lo tanto no se brindaron las garantías necesarias al Superintendente Nacional de Salud y al Presidente de la Nueva E. P. S. para que ejerciera su derecho de defensa en el trámite del incidente de desacato, con el fin que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.” (Página 231s Archivo 4) El Juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada el 22 de octubre 2019, declaró que el señor Superintendente Nacional de Salud, Fabio Aristizábal Ángel dio cumplimiento a las órdenes impuestas en fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2019; de igual manera ordenó notificar al Presidente de la Nueva E. P. S., del contenido del auto que dio apertura al incidente de desacato y lo requirió a dar cumplimiento a las disposiciones decretadas en el fallo de tutela mencionado con anterioridad. (Página 419s Archivo 3) Posteriormente y luego de surtida la notificación, el a quo, en la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019, decidió declarar renuente al señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., por

proferida el 26 de noviembre de 2019, decidió declarar renuente al señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., por no acatar la orden impartida en la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá el 18 de junio de 2019 y en consecuencia le impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Página 504s Archivo 3) Mediante auto proferido por el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente el día 02 de marzo de 2020, se advirtió que la notificación efectuada al Presidente de la Nueva EPS, no se considera válida en razón a que se realizó al correo institucional que aparece en el certificado de Cámara de Comercio por lo que concluyó que no se brindaron las garantías necesarias al sancionado para que ejerciera su derecho de defensa en el trámite del incidente de desacato; en consecuencia declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación del auto de 22 de octubre de 2019 y en su lugar se ordenó la notificación personal en debida forma y se continúe con el trámite incidental correspondiente.

El día 11 de marzo de 2020, se efectúo la notificación personal al

Presidente de la Nueva E. P. S. José Fernando Cardona Uribe, de los autosAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03 proferidos el 04 de julio de 2019 y el 09 de marzo de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (Archivo No. 6) El señor José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. otorga poder a Catherin Jhoana García Salamanca quien se desempeña como Dependiente Judicial II de la ciudad de Bogotá, para que en su nombre, reciba y se notifique de todas las providencias judiciales en las que se le requiera dentro de los trámites en las acciones de tutela e incidentes de desacatos.

Por medio de auto de 25 de agosto de 2020, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó a José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., con multa de cinco (5) salarios mínimos, por considerar que la Entidad desconoció la orden de tutela del 18 de junio de 2019 presentada por el agente oficioso de la señora Ana Berta Peña Pineda. (Archivo No. 9) La Nueva E. P. S., el día 31 de agosto de 2020, presenta informe de gestión en relación con el auto que decidió imponer sanción al Presidente de la Nueva E. P. S., adjunta la captura de pantalla que a continuación se presenta, con la cual busca acreditar que el servicio de transporte pretendido para asistir a la cita agendada a la accionante el pasado 27 de marzo de 2020 de medicina

Nueva E. P. S., adjunta la captura de pantalla que a continuación se presenta, con la cual busca acreditar que el servicio de transporte pretendido para asistir a la cita agendada a la accionante el pasado 27 de marzo de 2020 de medicina nuclear, se realizó, por lo tanto solicita el cierre del trámite incidental.

De igual manera manifiesta que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el Gerente Regional de Bogotá, Dr. Juan Carlos Villaveces Pardo, y el hecho de sancionar al Dr. José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. constituye un vicio de nulidad, toda vez que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 cuando una decisión comporta una sanción que afecte los derechos fundamentales de quien es sancionado, la providencia debe realizarse de manera personal e individualizada.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03

III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el señor José Fernando Cardona Uribe en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2019 por el Juzgado 28

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como también determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto al desacato de las sentencias de tutela. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio

vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto al desacato de las sentencias de tutela. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”. 3.2. En cuanto a los requisitos del desacato. Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el

fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicioAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03 de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden. Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011:

para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden. Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011: “(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)” De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional:

y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2. “Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. “Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este

cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede 2 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03 imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3. “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”4”5 Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes: 1) A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las

  1. El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

IV. CASO CONCRETO A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los

elementos del desacato:

1. A quién estaba dirigida la orden.

La orden se dirigió “al Presidente de la Nueva E. P. s. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela”.

En razón de lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato y ordenó notificar a Dr. José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S. , del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, la notificación se surtió de forma personal el día 11 de marzo de 2020. En el escrito presentado por la Nueva E. P. S., el día 31 de agosto de 2020, en el cual se rinde informe de la gestión realizada para dar cumplimiento a la orden impartida, se indica que el presente trámite está viciado con nulidad, toda vez que el encargado de dar cumplimiento a la orden impartida es el Gerente Regional de Bogotá Dr. Juan Carlos Villaveces Pardo y no Dr. José Fernando Cardona Uribe, en su calidad de Presidente de la Nueva E. P. S., a lo cual advierte la Sala que artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 establece que: "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que

cual advierte la Sala que artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991 establece que: "La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamenta l. Si uno u otro hubieren actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin 3 Sentencia T-368/05. 4 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 5 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 11001-33-35-028-2019-00203-03 perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior” (negrilla fuera de texto) La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental6.

Así las cosas, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos planteados por la entidad demandada, toda vez que la orden se emitió contra el Presidente de la Nueva E. P. S., por ser el superior jerárquico de la entidad, quien a su vez está legitimado para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales amparados en la acción constitucional.

2. Término otorgado para ejecutar la decisión.

El Presidente de la Nueva E. P. S. o a quien este haya delegado para el

quien a su vez está legitimado para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales amparados en la acción constitucional.

2. Término otorgado para ejecutar la decisión.

El Presidente de la Nueva E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las órdenes de tutela, debe garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la señora Ana Berta Peña Pineda, de conformidad con el requerimiento de salud de la accionante. La orden de informar al agente oficioso cuál de sus I. P. S cuenta con el personal y los equipos necesarios para brindarle el tratamiento odontológico y de ortodoncia que requiere, para que pueda elegir cuál se ajusta más a sus necesidades y de esta manera , una vez elegida , pueda continuar con el tratamiento integral previamente ordenado, debió ser cumplida en el término de 05 días contados a partir de la notificación de sentencia proferida el 28 de junio de 2019.

3. Alcance de la orden.

En la sentencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó “ORDENAR al PRESIDENTE DE LA NUEVA E. P. S. o a quien este haya delegado para el cumplimiento de las ordenes de tutela, garantizar el servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la Señora Ana Berta Peña Pineda, conforme lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá

servicio de transporte domiciliario denominado redondo con acompañamiento, a la Señora Ana Berta Peña Pineda, conforme lo expuesto en esta sentencia, así mismo, en el término de 05 días con

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