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TA CUN - 110013335028201900219-01-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201900219-01-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Municipio de Soacha / SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA – Colpensiones / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES – La bonificación de servicios prestados para los empleados del orden territorial fue regulada por el Decreto 2418 de 2015, norma que tampoco le es aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que esta norma no menciona a los docentes sino al personal administrativo del sector educación, según se desprende del artículo 1º / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE NAVIDAD, DE SERVICIOS Y DE VACACIONES – La actuación administrativa decidida en el acto acusado, es ajustada a derecho, el mismo debe conservar la presunción de legalidad que lo cobija, niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados y, por tanto, la reliquidación de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo preceptuado, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no pa ra los empleados públicos que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la demandante, quien desempeña su labor docente en el Mun icipio de Soacha, por tanto, no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el

empleados públicos que prestan sus servicios en el orden territorial, como es el caso de la demandante, quien desempeña su labor docente en el Mun icipio de Soacha, por tanto, no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º de la norma en cita, a todos los empleados públicos sin importar su nivel, ya que en Sentencia C – 402 de 2013, se declaró su exequibilidad, siendo Magistrado Ponente el Doctor Luis Ernesto Vargas Silva (…) Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleado público, se desempeña como docente al servicio del Municipio de Soacha, según se desprende del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, obrante a folios 103 y 104 a su vez en lo s folios 138 al 140, por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable. (…) Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente d e los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que, la demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, ya que dicha normatividad se encuentra vigente y fue declarada exequible según sentencia de constitucionalidad C566 de 1997. (…) Por otra parte, el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en uso d e sus facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el person al docente, compuesto entre otras, por las siguientes normas: Ley 43 de 1975, con la que se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente ve nían

facultades han expedido el régimen especial aplicable y vigente para el person al docente, compuesto entre otras, por las siguientes normas: Ley 43 de 1975, con la que se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente ve nían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. (…) Posteriormente se profirió el Decreto 2277 de 1979, mediante el cual se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesión docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales ” (Art. 1º). (…) Con la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en ésta se hace alusión a las prestaciones y emolumentos de los docentes en los siguientes términos: (…) “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posteri oridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las

de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentesaplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) Después, se expide la Ley 115 de 1994, donde se reafirma que el régimen prestacional de los docentes es el contenido en la Ley 91 de 1989 (…) con la promulgación de la Ley 715 de 2001 (…) el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facu ltó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente, profiriendo el Decreto 1278 de 2002 (…) “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes (…) Así las cosas, se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los educadores estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional, a través de una tabla única nacional de salarios, siendo evidente el régimen especial que ha tenido la docencia, no siendo procedente la aplicación de las leyes y decretos expedidos para los empleados públicos en general, como lo es el Decreto 1042 de 1978, ya que si b ien es cierto, éste se expidió para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, también lo es que, en su artículo 104, excluye taxativamente de dicha normatividad al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva,

superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, también lo es que, en su artículo 104, excluye taxativamente de dicha normatividad al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual no le es aplicable a la demandante. (...) advierte la Sala que la bonificación de servicios prestados para los empleados del orden territorial fue regulada por el Decreto 2418 de 2015, norma que tampoco le es aplicable a la demandante, teniendo en cuenta que esta norma no menciona a los docentes sino al personal administrativo del sector educación, según se desprende del artículo 1º (…) Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de marzo de 2015, con ponencia del doctor William Hernández Gómez y radicación No. 2014-00231-01(2898-16) (…) Corolario de las consideraciones precedentes, al ser suficientes los argumentos de la parte demandada, para demostrar que la actuación administrativa decidida en el acto acusado, es ajustada a derecho, el mismo de be conservar la presunción de legalidad que lo cobija, razón por la cual deberá la Sala confirmar la sentencia apelada. (…) En atención al artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C

Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C – 402 de 2013; C566 de 1997; C-313 de 2003; Consejo de Estado, 7 de marzo de 2015, doctor William Hernández Gómez y radicación No. 2014-00231-01(2898-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 715 de 2001; Ley 60 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 1100133-35-028-2019-00219-01

ACTORA: LUZ MARLENY MORA GUTIERREZ

DEMANDADA: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Y CULTURA

CONTROVERSIA: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

CONTROVERSIA: BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS DOCENTES __________________________________________________________________

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de agosto de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Luz Marleny Mora Gutiérrez , actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicita la nulidad del oficio No. 109 del 2 de octubre de 2018, suscrito por el Director Administrativo y Financiero -SEMde Soacha, que negó el reconocimiento y pago de la Bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar la Bonificación por Servicios Presta dos establecida en el Decreto 2418 de 2015, a partir del año 2016. Así como, se ordene la reliquidación de las primas de navidad, de servicios y de vacacione s. Finalmente, solicita que las sumas generadas sean debidamente actualizadas con los incrementos de ley , la condena en costas procesales, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que labora al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del

187, 188 y 192 del CPACA.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que labora al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha desde 19 de enero de 1995. Que al momento de ser incorporada fue en condición de empleada territorial. Por considerar que el régimen salarial es el mismo para los empleados públicos del orden nacional como territorial, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la Bonificación porPROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

2 Servicios Prestados. Petición decida desfavorablemen te a través del acto demandado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda obrante en los folio 117 al 130. A través de la cual se opone a las pretensiones incoadas por considerar que se configura la inexistencia del derecho a recibir l a bonificación por servicios prestados y solicitó integración como litisconsorcio necesario a la nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha, inexistencia del derecho reclamado, exclusión del pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes en los decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 2418 de 2015, y el régimen especial de los docentes.

SENTENCIA APELADA

los docentes en los decretos 1042 de 1978, 1919 de 2002 y 2418 de 2015, y el régimen especial de los docentes.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Fls. 164 al 178)

Adujo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, existen tres categorías de docentes : nacional, nacionalizado y territorial. Indicó, también, que con la expedición del Decreto 1919 de 2 002 se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel territorial quienes gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Público del Orden Nacional.

Manifestó que se suscribió un acuerdo entre el Gobierno Nacional y las confederaciones y federaciones de sindicatos en el que se estableció q ue la bonificación por servicios prestados se haría extensiva a todos los empleado s públicos del nivel. Finalmente, se expidió el Decreto 2418 de 2015 ha ciendo extensiva la bonificación por servicios para los empleados públicos del nive l territorial, pero en el cual no se hizo mención del personal docente.

En tal virtud, estableció que desde la concepción primigen ia de la norma de los docentes nunca fueron considerados como beneficiarios del f actor solicitado, hecho que impide su reconocimiento.

En consecuencia dispuso:

Primero: Declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha

(Cundinamarca) atendiendo las consideraciones expuestas.

En consecuencia dispuso:

Primero: Declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Soacha

(Cundinamarca) atendiendo las consideraciones expuestas.

Segundo: Negar la vinculación en calidad de litisconsorte necesario de la nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio atendiendo a las consideraciones expuestas.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

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Tercero: Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho reclamado por los demandantes, exclusión de l pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes en el decreto 2418 de 2015, y especialidad del régimen de los docentes , propuestas por el Municipio de Soacha – Secretar ía de Educación y Cultura conforme con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos esgrimidos en la parte motiva de la providencia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De conformidad con el escri to visible en los folios 184 al 192 del expediente, la apoderada de la demandante pide que se revoque la providencia impugnada, se ordene reconocer y pagar la bonificación por servicios presta dos y, por tanto, se reliquiden las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional

impugnada, se ordene reconocer y pagar la bonificación por servicios presta dos y, por tanto, se reliquiden las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.

Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de la cual trascribió apar tes, los docentes son considerados “empleados públicos de Orden Territorial”. Razón por la cual, al estar adscrita a la planta de personal del Municipio de Soacha , es acreedora de la bonificación por servicios prestados que se reconoce a todos los empleados de esta orden de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2418 de 2015.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

La entidad demandada descorrió el término para alegar mediante memorial que obra en los folios 207 al 210 en el que solicitó confirmar la decisión del a quo, esto es la inexistencia del derecho reclamado puesto que la norma señalada por la dem andante (Decreto 2418 de 2015) para ser aplicada en e l sub judice no menciona los docentes sino al personal administrativo del sector educación.

La parte actora hizo lo suyo a través del escrito visible en los folios 212 al reverso del 214, en el que insistió en los argumentos del recurso de apelación.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso, la normatividad que

las siguientes:

CONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a dete rminar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el p roceso, la normatividad que resulta aplicable a la demandante y lo expuesto en el recurso de apelación, si le asiste o no derecho, a que la entidad demandada le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados y, por tanto, l a reliquidación de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

4 Cuestión previa

Solicita la apoderada de la demandante en el recurso de apelación como en el escrito de alegatos de conclusión las siguientes pruebas:

 Se oficie a la Secretaría de Educación de Soacha, si m i representada (identificados al momento de presentar la demanda), fueron incorporados a la planta de personal de Soacha, al momento de la des centralización administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.  Se sirva anexar el acto administrativo (Resolución o decreto, mediante el cual fue incorporado a la planta central de la administración).  Sírvase indicar al despacho, si los recursos que pr ovienen del Sistema General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Municipio de Soacha, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo

General de Participaciones, fueron incorporados al Presupuesto Municipal del Municipio de Soacha, para los años 2015, 2016, 2017 y el año 2018.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias . Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…)

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obst ante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

De acuerdo con la norma en cita, las pruebas solicitadas , no se encuentran inmersas dentro de ninguna de las excepciones allí planteadas. Por tal razón, la Sala considera improcedente su decreto y práctica.PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

5 El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establec e el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos ad ministrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas espec iales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos emp leos y se dictan otras disposiciones”, que sobre la bonificación por servicios prestados, dispuso:

“ARTICULO 1. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(….)

desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(….)

ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. ARTICULO 104. DE LAS EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: (…) b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva...” De acuerdo con lo preceptuado, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no p ara los empleados públicos que prestan sus servicios en e l orden territorial, como es e l

Ejecutiva...” De acuerdo con lo preceptuado, como quiera que el Decreto 1042 de 1978, fue creado para los empleados públicos del orden nacional y no p ara los empleados públicos que prestan sus servicios en e l orden territorial, como es e l caso de la demandante , quien desempeña su labor docente en el Municipio de Soacha, por tanto, no sería dable aplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º de la norma en cita, a todos los empleados pú blicos sin importar su nivel, ya que en Sentencia C – 402 de 2013, se declaró su exequibilidad, siendo Magistrado Ponente el Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, con base en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

6 “… 13. Como se explicó en el fundamento jurídico 4.1., el primer problema jurídico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en determinar si del literal e) del artículo 150-19 C.P. se deriva un mandato superior consistente en que el régimen salarial de los servidores públicos, tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el

basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.

14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc.

14.1. La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el

estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades.

14.2. En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada.

(…)

Así, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión uniforme no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetroPROCESO No.: 11001-33-35-028-2019-00219-01

ACTORA: Luz Marleny Mora Gutiérrez DEMANDADA: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura CONTROVERSIA: Bonificación por servicios prestados

7 constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir

explicado.

15. Con base en los anteriores argumentos, se tiene que el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa. En consecuencia, no están los presupuestos para decidir acerca del segundo problema jurídico, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no puede llevarse a cabo. Por ende, se impone la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esta sentencia…”.

Así las cosas, si bien la demandante ostenta la calidad de empleado público, se desempeña como docente al servicio del Municipio de Soacha, según se desprende del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha , obrante a folios 103 y 104 a su vez en los folios 138 al 140 , por lo que, el Decreto 1042 de 1978 no le es aplicable.

Aunado a lo anterior, el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, taxativamente excluyó de la aplicación de las normas del citado decreto al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, por lo que, la demandante no tiene derecho a la prima de servicios que reclama, ya q ue dicha normativ

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