TA CUN - 11001333502820190025801-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820190025801-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Expediente: 110013335028-2019-00258-01.
Demandante: Mercedes Capador Martínez.
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura.
Asunto: Bonificación por servicios prestados –Docentes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 181-190), contra la sentencia proferida por escrito el 27 de agosto de 2020 (fols. 162-176), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 1-3): 1) Se declare la nulidad del oficio SEM 109 del 2 de octubre de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha negó a la demandan te el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados; 2) se declare que por ser docente al servicio del municipio de Soacha la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto 2148 de 2015, desde que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el cumplimiento de la sentencia; 3) se inaplique por inconstitucional
reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, establecida en el Decreto 2148 de 2015, desde que comenzó a tener efectos legales y hasta el momento en que se realice el cumplimiento de la sentencia; 3) se inaplique por inconstitucional el acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de TrabajadoresMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN: 110013335028-20190025801.
DEMANDANTE: Mercedes Capador Martínez.
DEMANDADO: Municipio de Soacha.
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CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política; 4) a título de restablecimiento del derecho que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados establecida en el artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015 a la señora Mercedes Capador Martínez , a partir del cumplimiento de un año de servicios y desde 2016; 5) se ordene la reliquidación de la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacacione s con la inclusión de la bonificación por servicios; 7) que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A; 8) que la entidad demandada de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibidem; 09) condenar en costas a la demandada.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 3): La demandante labora para el Municipio de Soacha, al momento en que fue incorporada a la planta de dicho municipio debía recibir un trato igualitario no solo
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fol. 3): La demandante labora para el Municipio de Soacha, al momento en que fue incorporada a la planta de dicho municipio debía recibir un trato igualitario no solo con los demás empleados de la entidad territorial sino con todos demás servidores públicos, al comparar las prestaciones sociales que percibe la demandante con las del resto de servidores públicos, se advierte que no percibe la denominada “bonificación por servicios prestados” a la que tiene derecho por ser su régimen salarial y prestacional el de los servidores públicos del orden territorial y nacional, solicitó el reconocimiento y pago de este emolumento ante la entidad demandada y le fue negado, como quiera que si tiene derecho al reconocimiento de este factor salarial por per tenecer al régimen salarial de los docentes municipalizados la negativa de la demandada comporta una vulneración a sus derechos fundamentales.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 3-4) los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, artículos 5, 6, 7 y 9 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015.
Como concepto de violación (fols. 4-56) se adujo que la demandante junto con losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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DEMANDANTE: Mercedes Capador Martínez.
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demás docentes del país vienen siendo objeto de un trato discriminatorio, dado que, estando en igualdad de condiciones con los otros servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públ ico no se les reconoce la bonificación por servicios prestados, que ello tuvo una justificación valida cuando su jornada laboral no sobrepasaba las 24 horas semanales, sin embargo, como quiera que en la actualidad la jornada de los docentes es de 40 horas a la semana como el resto de los servidores públicos, no hay razón para que no se les pague este emolumento.
Explicó los procesos de descentralización de la educación a través de la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001, sobre la base de las cuales consideró que los docentes como empleados del nivel territorial tienen derecho a que se le extiendan las prestaciones sociales de que gozan sus compañeros. En lo relativo al Decreto 2418 de 2015, recordó que mediante dicho estatuto se extendió el pago de la bonificación por servicios prestados a los empleados de las entidades del orden territorial, el supuesto de hecho para su reconocimiento y pago es el cumplimiento de 1 año continuo de labor en una entidad pública, argumenta que debe ser pagada a los docentes en tanto son empleados del nivel territorial y tienen derecho a percibir en igualdad de condiciones las prestaciones que perciben los demás empleados de ese nivel.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad demandada radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 117-131), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
ese nivel.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
El apoderado de la entidad demandada radicó escrito de contestación a la demanda (fols. 117-131), mediante el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó que los hechos 1 y 4 son ciertos, y que los hechos 2, 3 y 5 no son hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte demandante.
Como argumento inicial para controvertir lo pretendido por la parte demandante, el ente territorial demandado adujo que no le corresponde el reconocimiento prestacional pretendido, pues todas las prestaciones sociales de los docentes están a cargo del Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que la secretaría de educación solo actúa por delegación resolviendo las peticiones de losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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docentes y administrando los recursos del sistema general de participaciones con los que se pagan los salarios y prestaciones que les corresponden.
De otro lado, la entidad demandada hizo un recuento de la creación y regulación de la bonificación por servicios prestados, citando el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1919 de 2002 y el Decreto 2418 de 2015 en los cua les se excluyó expresamente a los docentes del reconocimiento y pago de este factor salarial, aunado, explicó que los docentes cuentan con un régimen salarial y prestacional especial establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, el
aunado, explicó que los docentes cuentan con un régimen salarial y prestacional especial establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, el Decreto 1850 de 2002, el Decreto ley 2277 de 1979 y el Decreto 1278 de 2002 que cuenta – a su juiciocon mejores condiciones laborales que la generalidad de los servidores públicos, desde esa perspectiva, el régimen prestacional de los docentes difiere del aquel previsto para el resto de servidores públicos, de tal forma, que no se configura la discriminación alegada en la demanda y no se pueden hacer extensibles los efectos del decreto 2418 de 2015 a los docentes.
Como excepciones propuso las que denominó “Integración del litisconsorcio necesario, Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derecho reclamado, exclusión de pago de la bonificación por servicios prestados a los docentes y régimen especial de los docentes.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 27 de agosto de 2020 (fols. 162-176), en primer lugar, declaró no probadas las excepciones de “Integración del litisconsorcio necesario” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” , además, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no le asiste derecho a la demandante en lo que pretende, dado que el régimen especial de los docentes no contempla dentro de las prestaciones a las que tienen derecho, la bonificación por servicios prestados. También explicó que el Decreto 2418 de 2015 excluyó
demandante en lo que pretende, dado que el régimen especial de los docentes no contempla dentro de las prestaciones a las que tienen derecho, la bonificación por servicios prestados. También explicó que el Decreto 2418 de 2015 excluyó expresamente a los docentes de su aplicación, de tal forma, que no pueden hacerseMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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extensivos sus efectos al sector docente, en tanto, su régimen especial ha sido producto de las luchas de tal sector, comprende otra clase de prestaciones sociales de las que no gozan los demás servidores públicos , además, la extensión de la bonificación por servicios prestados im plicaría romper el régimen salarial de los servidores del orden territorial, no serviría de armonización entre el régimen general y el especial sino que podría significar una afrenta a la inescindibilidad de los regímenes prestacionales y a la seguridad ju rídica. Finalmente, atendiendo los artículos 188 del C.P.A.C.A y 365 del C. G. del P., se abstuvo de imponer condena en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla (fols. 181-190), argumentado que, en tanto la demandante es una docente que labora para una entidad del orden territorial, es una empleada de ese orden, en ese sentido, le es totalmente aplicable la normativa del Dec reto 2418 de 2015, en su concepto, la jurisprudencia de la Corte
la demandante es una docente que labora para una entidad del orden territorial, es una empleada de ese orden, en ese sentido, le es totalmente aplicable la normativa del Dec reto 2418 de 2015, en su concepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ya ha zanjado la discusión en cuanto a la aplicabilidad de las normas salariales y prestacionales del resto de los servidores públicos a los docentes. Considera que la sentencia impugnada desconoce que la demandante pertenece a la planta de trabajadores del municipio de Soacha, lo cual reafirma la discriminación de la que son victima los docentes y solicita su revocatoria dado que considera que no hay ning una razón válida para que no les sea reconocida la bonificación por servicios prestados.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 2 de marzo de 2021 (fol. 19 7), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de abril de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 200).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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El apoderado sustituto de la entidad demandada se reafirmó en los argumentos expuestos en primera instancia, indicó que el Decreto 2418 de 2015 excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los docentes y que el régimen salarial y prestacional de esta especial clase de servidores no prevé el reconocimiento y pago
expuestos en primera instancia, indicó que el Decreto 2418 de 2015 excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los docentes y que el régimen salarial y prestacional de esta especial clase de servidores no prevé el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, bajo esos supuestos solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia (fols. 202-206)
La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Partiendo del recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, a la Sala le corresponde determinar si tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados dispuesta en el Decreto 2418 de 2015, en su calidad de docente e integrante de la planta de trabajadores del ente territorial demandado.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia para establecer (i) la naturaleza de bonificación por servicios prestados, (ii) si los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial y (iii) si el régimen salarial de los docentes oficiales contempla la bonificación por servicios prestados.
El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del
El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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“(…) Artículo 45º. - De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (….) La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa (…)”.
Según el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios constituyen salario e incluye la bonificación por servicios prestados expresamente como factor de salario.
Bajo los anteriores supuestos, la bonificación por servicios prestados fue un emolumento de carácter salarial creado con el propósito de remunerar al empleado del orden nacional que cumpliera un año continuo de labor en una misma entidad
de salario.
Bajo los anteriores supuestos, la bonificación por servicios prestados fue un emolumento de carácter salarial creado con el propósito de remunerar al empleado del orden nacional que cumpliera un año continuo de labor en una misma entidad oficial, sin embargo, siempre hubo una discusión sobre su extensión a los empleados del nivel territorial, la cual culminó en una primera etapa con la expedición de la sentencia C -402 de 2013 de la Corte Constitucional 1. En esta decisión la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de los a rtículos 1°, 45, 46, 50, 51, 58 y 62 (parciales) del Decreto 1042 de 1978 y concluyó que tales normas no generan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional y los del nivel territorial, por cuanto sus situaciones jurídicas no son equiparables, en la medida que cada entidad nominadora desde la perspectiva de la esquematización de los empleos, tiene una regulación diferente y unas condiciones particulares divergentes que impiden esa estimación en grado de paridad.
1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-402 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. La cual fue reiterada en la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de marzo de 2021, en el expediente 08001-23-33000-2016-00594-01(5264-19).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ahora bien, luego de esta decisión de la Corte Constitucional en control abstracto de legalidad, los servidores públicos del orden territorial continuaron su discusión frente al ejecutivo para el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, es así como, se llegan a unos acuerdos en 2015 y se produce la expedición del Decreto 2418 de ese año, el cual en su artículo 1º extendió el reconocimiento del emolumento en discusión a los empleados del orden territorial2.
De otro lado, la jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo3 ha indicado que los docentes oficiales gozan de un régimen salarial especial.
Según lo antes concluido, se tiene que los docentes se encuentran exceptuados de la aplicación del régimen salarial contemplado en el Decreto 1042 de 1978 y el régimen prestacional del Decreto 1919 de 2002, lo cual obliga a establecer si el régimen salaria l y prestacional aplicable a los docentes oficiales contempla el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, reclamada en la demanda.
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes
los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto -Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
2 ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto. (…) 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación Número: 23001-23-31-000-2007-00600-01(1646-09).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra la normativa que ha de regir en cuanto a las prestaciones sociales de los docentes, de la siguiente manera:
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Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra la normativa que ha de regir en cuanto a las prestaciones sociales de los docentes, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
Parágrafo 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Naci ón como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”
En lo que corresponde al asunto puntual de la bonificación por servicios prestados, se encuentra que dentro de los servidores destinatarios de su reconocimiento el
navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”
En lo que corresponde al asunto puntual de la bonificación por servicios prestados, se encuentra que dentro de los servidores destinatarios de su reconocimiento el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 no incluye a los docentes, además, el artículo 54 dispone que será incompatible con otros beneficios que remuneren el mismo supuesto de hecho.
En ese orden de ideas, si bien por disposición del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a aquellos docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma, en lo concerniente al régimen salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, lo cierto es que el
4 ARTÍCULO 5°. Incompatibilidad con otros beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Decreto Ley 1042 de 1978 no les es aplicable por disposición expresa del mismo 5, así como, tampoco lo es el Decreto 2418 de 2015 , de tal modo que, los docentes no cuentan dentro de su régimen salarial especial con la bonificación por servicios prestados.
así como, tampoco lo es el Decreto 2418 de 2015 , de tal modo que, los docentes no cuentan dentro de su régimen salarial especial con la bonificación por servicios prestados.
3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la parte demandante desde el 4 de septiembre de 1995 se encuentra vinculada con la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha y no se acredita que haya devengado la bonificación por servicios prestados
(fols. 131-132); que solicitó mediante petición el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2418 de 2015, Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001; y que la Secretaria de Educación y Cultura del Municipio de Soacha, mediante Oficio SEM 109 del 2 de octubre de 2018, negó la anterior petición bajo la consideración de que la bonificación por servicios prestados no hace parte de la remuneración que en el marco del régimen especial de carrera docente se ha previsto para ese grupo de funcionarios (fols. 65-68).
4. Caso concreto. Se tiene que se acredita que la parte demandante es docente oficial y que la demandada le ha negado la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, al considerar que el régimen especial del personal docente no la contempla dentro de los emolumentos salariales a los que tienen derecho estos servidores, sumado a que el ente territorial no cuenta con competencia para modificar el régimen salarial o prestacional de sus servidores pues dicha facultad está asignada al Gobierno Nacional.
De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia
tienen derecho estos servidores, sumado a que el ente territorial no cuenta con competencia para modificar el régimen salarial o prestacional de sus servidores pues dicha facultad está asignada al Gobierno Nacional.
De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia (i) la bonificación por servicios prestados contemplada en los artículos 45 del
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia del 7 de marzo de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Expediente: 20001-23-39-000-201400231-01(2898-16).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Decreto 1042 de 1978 y 1º del Decreto 2418 de 2015 es de naturaleza salarial y será acreedor a la misma quien cumpla 1 año de servicios continuos en las entidades del orden nacional, las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municip ales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación; y (ii) el personal docente oficial está excluido de la aplicación del Decreto 2418 de 2015 y cuenta con un régimen salarial y prestacional especial. Partiendo del régimen especial de los docentes y los preceptos correspondientes del Decreto 2418 de 2015, la demandante en su calidad de docente oficial no tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por servicios, dado que esa misma
Partiendo del régimen especial de los docentes y los preceptos correspondientes del Decreto 2418 de 2015, la demandante en su calidad de docente oficial no tiene derecho a que se le reconozca la bonificación por servicios, dado que esa misma norma no incluyó a los docentes en su campo de acción. El hecho de que en el régimen salarial y prestacional especial de que goza la parte demandante no se contemple el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, no vulnera el derecho a la igualdad, así dicho factor salarial sea reconocido a otros servidores públicos, toda vez que en casos como el presente no basta comparar qué se reconoce a unos y qué no se reconoce a otros, pues igualmente los docentes son beneficiarios de otras prestaciones especiales de las que no gozan los demás servidores públicos, luego siempre habrá diferencias que no suponen un trato discriminatorio, ya que por expreso mandato constitucional el legislador puede establecer, atendiendo la naturaleza de las funciones que deben cumplir los distintos servidores públicos y la complejidad de las mismas, un trato diferente en materia salarial y prestacional.
Por otra parte, no puede dejarse de lado como se indicó previamente, que el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015 dispone que la bonificación por servicios prestados es incompatible con cualquier otra prestación o elemento salarial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Sobre el particular, e l Decreto 2354 de 2018 creó el emolumento salarial denominado bonificación pedagógica, mismo que se reconoce y paga una vez al año, cuando el docente cumpla un año de servicios efectivamente prestados. Desde esa perspectiva, los docentes cuentan en la actualidad con un factor u elemento salarial que pretende remunerar lo mismo que la bonificación por servicios prestados que perciben los servidores de la Rama Ejecutiva del orden territorial desde 2016, de tal modo que, sería incompatible el reconocimiento de los dos beneficios.
Los argumentos que se han esbozado sirven a la Sala para concluir que en general, los docentes oficiales, y en particular la demandante, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados extendida a los servidores públicos del orden nacional mediante Decreto 2418 de 2015, así las cosas, se mantiene incólume la pres
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