TA CUN - 11001333502820190026301-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820190026301-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00263-01
Demandante: ARISTÓBULO PATARROYO MONTAÑA
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: Subsidio familiar
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor ARISTÓBULO PATARROYO MONTAÑA, actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, inaplique por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012 y resuelva sobre la nulidad del Oficio No. E-00003-201728612-CASUR Id:
Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3º del Decreto 1858 de 2012 y resuelva sobre la nulidad del Oficio No. E-00003-201728612-CASUR Id: 290749 de 21 de diciembre de 2017, por el cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro que percibe.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la demandada a reliquidarle la asignación de retiro, con inclusión del subsidio familiar en un 30% del salario básico, “porcentaje que corresponde a su esposa la señora SANDRA ELENA LONDOÑO MANCIPE, y a su vez, un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde a su primera hija ANGÉLICA JOHANNA PATARROYO LONDOÑO; un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde a su segunda hija FRANCY LORENA PATARROYO LONDOÑO, junto con sus intereses e indexación desde el 22 de octubre de año 2012, fecha en la cual se retiró de la institución policial”.1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló, que el demandante para el momento de su retiro devengaba el subsidio familiar conforme al artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, emolumento que, según el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no hace parte
Señaló, que el demandante para el momento de su retiro devengaba el subsidio familiar conforme al artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, emolumento que, según el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, no hace parte del ingreso base de liquidación de las asignaciones de retiro, por lo que no es posible incluirlo. Por lo que concluyó que la exclusión del subsidio familiar como partida computable, no vulneró el derecho a la igualdad, pues no se puede reclamar igualdad entre sujetos jurídicamente desiguales, como los suboficiales, agentes y los miembros del nivel ejecutivo, ya que para cada grado existe diferencia en rango, jerarquía y labor a desempeñar.
1.2. El Recurso de Apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación, pretendiendo se revoque la sentencia de primera instancia e indicando que se hace necesario realizar el juicio integrado de igualdad, para determinar que efectivamente se le está vulnerando el derecho a la igualdad, puesto que la familia de los miembros del nivel ejecutivo son iguales sustancialmente a la de los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; lo que ciertamente debe conllevar a concluir, que no existe justificación constitucionalmente válida, para aplicar de forma diferente el subsidio familiar, en el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
1.3. Alegatos de Conclusión
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de demandad y en la alzada. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de demandad y en la alzada. El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho al señor ARISTÓBULO PATARROYO MONTAÑA, a que el subsidio familiar que devengaba como miembrodel nivel ejecutivo al momento del retiro, se le incluya como partida computable en la asignación de retiro, al igual que a los agentes, oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Es preciso señalar que, el artículo 150 de la Constitución Política estableció que el Congreso de la República hace las leyes y, por medio de ellas, ejerce entre otras la atribución de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En ejercicio de la mencionada atribución, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992, como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley marco.
La ley 4ª fijó como criterio en su artículo 2º, literal a) el respeto a los
de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley marco.
La ley 4ª fijó como criterio en su artículo 2º, literal a) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto en el régimen general, como en los regímenes especiales, y la prohibición para que sus prestaciones sociales fueran desmejoradas; y además indicó, en su artículo 10º, que todo régimen salarial o prestacional que se estableciera contraviniendo las disposiciones de la Ley carecería de efecto.
En virtud de las facultades conferidas por la citada ley, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 262 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”, que en sus artículos 7º y 8° se dispuso el ingreso de los Agentes al nivel ejecutivo siempre que acreditaran ciertos requisitos y que al ingresar se someterían al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictare el Gobierno Nacional.
El Congreso de la República expidió entonces la Ley 180 de 1995 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la carrera policial denominada Nivel Ejecutivo”, entre las cuales estaba la de desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo y previó que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía
desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo y previó que “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
En ejercicio de tales facultades, el Gobierno Nacional reglamentó la referida ley, mediante el Decreto 132 de 1995, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, que en su artículo 15, dispuso:"ART. 15. —Régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo. El personal que ingrese al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.
Seguidamente y en desarrollo de las facultades dadas por la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, que contiene el régimen de asignaciones y prestaciones del nivel ejecutivo, estableciendo unos emolumentos especiales para este grupo de empleados, tales como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia.
Retomando el asunto de fondo debe precisar la Sala que el IT retirado PATARROYO MONTAÑA lo que pretende, es que el subsidio familiar que percibía al momento del retiro, se le incluya como partida computable en la asignación de retiro, aduciendo la vulneración de principios constitucionales, como el de igualdad, que predica en relación con los demás miembros de las Fuerzas Militares.
En el expediente se encuentra probado que el demandante se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno el 5 de octubre de 1992; que después fue
igualdad, que predica en relación con los demás miembros de las Fuerzas Militares.
En el expediente se encuentra probado que el demandante se vinculó a la Policía Nacional como Agente alumno el 5 de octubre de 1992; que después fue Agente a partir del 1º de mayo de 1993 y, finalmente fue homologado al Nivel Ejecutivo el 1º de febrero de 1996, alcanzando el grado de Intendente Jefe.
Que se retiró el 22 de enero de 2013, siendo miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que CASUR le reconoció una asignación de retiro a través de la Resolución No. 21840 de 28 de diciembre de 2012, conforme a los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, en cuantía del 75% del sueldo básico y las primas de servicio, navidad, vacacional, retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.
El demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar que devengaba a la fecha de retiro; petición que fue negada a través del acto acusado en los siguientes términos:
“…Revisado el expediente administrativo, se constató que la Policía Nacional remitió a esta entidad la hoja de servicios No. 79559335, en la que certifica que prestó servicios en la Policía Nacional, en el escalafón del Nivel Ejecutivo.
Así mismo al reunir los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, mediante Resolución 21840 del 28-12-2012, se ordenó el
Así mismo al reunir los requisitos establecidos en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, mediante Resolución 21840 del 28-12-2012, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, por haber laborado en la Policía Nacional.
Igualmente, el numeral 23.2 del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquida laasignación mensual de retiro al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional…
Es deber de esta entidad aclarar que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, de origen constitucional fundamentado en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, los cuales se desarrollan de manera distinta para cada una de las categorías (Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes) y teniendo en cuenta que cada una de las mismas posee un procedimiento diferente en cuanto a la liquidación de la asignación mensual de retiro; el sueldo básico y primas, se deben computar para cada categoría aplicando la norma de forma integral, no siendo viable pretender que a cada miembro se le efectúe su propia liquidación de manera personalizada, o tomando de la norma de cada categoría lo más favorable…”
El artículo 49 del Decreto 1091, estableció las partidas a tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea
para liquidar las prestaciones sociales, de la forma siguiente:
“Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.
a) Sueldo básico;
b) Prima de retorno a la experiencia;
c) Subsidio de Alimentación;
d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad;
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”.
El artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, prevé que las partidas computables que se tendrán en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo son las siguientes:
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro”.El Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional” indicó en el artículo 1º:
Artículo 1º. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros
de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
Así mismo, el artículo 3º de ese mismo ordenamiento fijó como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó a la institución antes de 1º de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
“1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.
El artículo 53 de la Carta Política señaló que la remuneración mínima vital
serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.
El artículo 53 de la Carta Política señaló que la remuneración mínima vital y móvil, debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo realizado y por tratarse de unas instituciones jerarquizadas en donde se encuentran rangos, funciones y responsabilidades diferentes el citado artículo indicó, que la retribución laboral debe ser proporcional a las funciones desarrolladas.
Frente al tema el H. Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve señaló:
“En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de manera concurrente entre el legislador quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla.En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno:
“i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;”
De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.
… Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el
funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones.
… Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. (Subrayas fuera de texto).
Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. (Subrayas fuera de texto)”.
Por lo tanto, considera el Tribunal que el principio de igualdad debe predicarse entre iguales, ya que la Corte ha reiterado que “la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio”, al entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificación valida, por tal razón no se le está vulnerando ese derecho al demandante, toda vez que claramente la situación de los Agentes, Oficiales y Suboficiales es diferente a la de los miembros del nivel ejecutivo y por lo tanto la norma les da un trato diferenciado en cuanto al régimen salarial y prestacional y porque además esta Sala ha considerado reiteradamente que las pensiones son eminentemente regladas, es decir, el legislador goza de autonomía para establecer la forma como deben liquidarse respetando siempre los preceptos constitucionales.
En este caso el legislador extraordinario estableció claramente los
las pensiones son eminentemente regladas, es decir, el legislador goza de autonomía para establecer la forma como deben liquidarse respetando siempre los preceptos constitucionales.
En este caso el legislador extraordinario estableció claramente los parámetros para efectos del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del demandante, como miembro del nivel ejecutivo, tanto es así que en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012 precisó que “Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales”.
Resulta oportuno señalar la circunstancia de que el señor PATARROYO MONTAÑA decidió acogerse al nuevo régimen del nivel ejecutivo, dentro delejercicio libre de su voluntad, pero atendiendo sobre todo que la asignación básica se aumentó considerablemente.
Y es que para establecer si existió una desmejora, no debe analizarse el subsidio familiar de forma autónoma como lo pretende el demandante, sino que debe estudiarse en conjunto con todas las demás prestaciones sociales que le fueron dadas con la homologación y que antes no devengaba. Porque es claro que, al habérsele incrementado la asignación básica, de la cual depende la liquidación de las demás prestaciones, estas también aumentaron.
Si bien es cierto al demandante le fueron suprimidas unas prestaciones, entre las que no está el subsidio familiar porque lo siguió devengando, al tiempo se consagraron otras como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia. Y en los años siguientes se benefició de porcentajes de
entre las que no está el subsidio familiar porque lo siguió devengando, al tiempo se consagraron otras como la prima de servicios, del nivel ejecutivo y retorno a la experiencia. Y en los años siguientes se benefició de porcentajes de incremento de la asignación básica, mucho mayores al fijado para los agentes y suboficiales de la Policía Nacional, lo cual también justifica que el subsidio familiar no se incluyera como partida para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo.
Adicionalmente lo que se pretendió con el nivel ejecutivo fue el de profesionalizar la carrera en la Policía Nacional, de los agentes y de los Suboficiales, los cuales tenían poca y ninguna posibilidad de ascender. En este caso, el demandante pudo hacerlo hasta Intendente Jefe.
Por lo anterior corresponde a este Tribunal, confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá
nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó conmanifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2020, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO. Notifíquese la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Apoderado de la parte demandante: Carlos Andrés de la Hoz Amaris – carlos.asjudinet@gmail.com; Apoderado de la demandada: Hugo Enoc Galves Alvarez – judiciales@casur.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)