TA CUN - 110013335028201900268-01-(27-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201900268-01-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO Y FLOR EDILIA JAIMES DE
CARRILLO Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el
Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el amparo solicitado, conforme lo siguiente:
I. DEL ESCRITO DE TUTELA1 1.1. HECHOS - Lo accionantes son los padres de PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES
(Q.E.P.D.), quien perteneció al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular del 15 de diciembre de 1995 al 3 de septiembre de 1996. - El 3 de septiembre de 1996 PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES murió en combate mientras prestaba su servicio militar. - El 9 de abril de 2019 los accionantes, a través de apoderado, solicitaron ante el EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento de una pensión de
combate mientras prestaba su servicio militar. - El 9 de abril de 2019 los accionantes, a través de apoderado, solicitaron ante el EJÉRCITO NACIONAL el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES (Q.E.P.D.). - El 13 de mayo de 2019 la parte actora se notificó de la Resolución No. 1850 de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento pensional. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Consideran que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes por cuanto ellos son personas de la tercera edad que a la fecha se les dificulta conseguir empleo y acceder a un sustento, aunado a que su hijo PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES siempre les ayudó 1 Fls. 1 y ss. del cuaderno No. 1 (en adelante C1).2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia económicamente y la sra. FLOR EDILIA JAIMES DE CARRILLO padece “ un problema de tiroides bastante grave”.
Así, indican los accionantes que son sujetos de especial protección que ameritan un trato especial conforme con la Constitución Política, aunado a que el Canon 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los
problema de tiroides bastante grave”. Así, indican los accionantes que son sujetos de especial protección que ameritan un trato especial conforme con la Constitución Política, aunado a que el Canon 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece que los Estados deben adoptar medidas para garantizar a las personas mayores el goce de su derecho a vivir dignamente y en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Aduce que en varias sentencias del H. Consejo de Estado se reconoce la pensión de sobrevivientes a padres y madres de soldados voluntarios y profesionales, conforme con la Ley 100 de 1993, aplicando el principio de la condición más beneficiosa. Agrega que la tutela procede para reclamar derechos pensionales cuando la vulneración de los derechos fundamentales invocados permanece en el tiempo, la situación desfavorable es continua y actual, y la situación de indefensión y vulnerabilidad de la persona hace desproporcionado exigir el uso de los medios de defensa judicial ordinarios. Asevera que en atención a los principios de solidaridad y favorabilidad, así como del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación dictada por el H. Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, No. de radicado 2014-00012, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerza Militares en cumplimiento de la obligación de prestar servicio militar, que fallezcan en actividad o en combates con posterioridad a la vigencia de la Ley mencionada, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 100% de 1 SMMLV, en aplicación integral de la
mencionada, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes equivalente al 100% de 1 SMMLV, en aplicación integral de la misma norma. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de los accionantes, y que con fundamento en la sentencia de unificación dictada el 12 de abril de 2018, No. de radicado 2014-00012, se les reconozca una pensión de sobrevivientes como beneficiarios de PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES (Q.E.P.D.), con el correspondiente retroactivo indexado y los intereses corrientes y moratorios.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
El Ministerio de Defensa indica que en el presente caso se interpone la tutela para revocar un acto administrativo y reconocer derechos pensionales, frente a lo cual no es procedente el mecanismo constitucional ejercido debido a que la parte accionante cuenta con medios idóneos y eficaces ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ley 1437 de 2011 prevé 2 Fls. 40 y ss. del C1.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia la solicitud de suspensión provisional de actos administrativos, que es una medida pronta y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Agrega que en el presente caso no se evidencian “ situaciones
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia la solicitud de suspensión provisional de actos administrativos, que es una medida pronta y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Agrega que en el presente caso no se evidencian “ situaciones impostergables” que demuestren que acudir a los medios ordinarios configura un daño irreparable. Así mismo, señala que la pretensión formulada en la tutela está relacionada con el pago de sumas de dinero, frente a lo cual la tutela no es procedente de acuerdo con lo resuelto en la sentencia T-606 de la H. Corte Constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2019 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó por improcedente la tutela. Señaló que pese a las manifestaciones efectuadas sobre la condición de los accionantes, las cuales no fueron rebatidas, no se acreditó en el presente caso que los mecanismos ordinarios de que disponen sean ineficaces, pues no se justifica por qué no se acudió a la figura de extensión de jurisprudencia ante el H. Consejo de Estado, prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA, más cuando se actúa por intermedio de apoderado judicial. Indica que en el acto administrativo que se ataca con la presente tutela se menciona que ya mediante la Resolución No. 3307 del 10 de agosto de 2016, confirmada por la Resolución No. 150 del 3 de enero de 2017, se había resuelto una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
menciona que ya mediante la Resolución No. 3307 del 10 de agosto de 2016, confirmada por la Resolución No. 150 del 3 de enero de 2017, se había resuelto una solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes presentada por los accionantes, por lo que es claro que ya existía un pronunciamiento de fondo por parte de la Administración al respecto, frente al cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual no se acredita su ineficacia. Manifiesta que la parte actora ha sido asesorada por un profesional del derecho, y que el Juez Constitucional no puede abordar temas de competencia de los Jueces Ordinarios cuando no se demuestra la mayor diligencia frente al reclamo del derecho pensional pretendido, aunado a que han transcurrido 23 años desde el deceso del causante sin que se hayan agotado los medios judiciales existentes.
IV. IMPUGNACIÓN4
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia solicitando que sea revocado y en su lugar se acceda al amparo solicitado: Señala que no se tuvieron en cuenta los argumentos y las pruebas de la tutela, así como tampoco lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 frente al uso de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, omitiéndose lo relacionado con la edad avanzada y la condición de salud de los accionantes, lo cual se probó con las copias de
sus cédulas de ciudadanía y la “historia clínica”. 3 Fls. 51 y ss. del C1.4 Fls. 62 y ss. del C1.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indica que con base en la sentencia SU-005 de 2018 de la H. Corte Constitucional, dicha Corporación y el H. Consejo de Estado han reconocido pensiones de sobrevivientes aplicando el test de procedencia del mecanismo constitucional fijado en el fallo señalado, test que se compone de 5 criterios que la parte actora cumple conforme con lo siguiente: 1ª) El accionante debe pertenecer a un grupo de especial protección constitucional: Los accionantes son mayores de 60 años y se encuentran en tratamiento médico porque “están muy enfermos ”, no reciben subsidio alguno del Estado, tienen un bajo nivel de escolaridad y no cotizan a pensión porque “no tuvieron un empleo formal”. 2ª) El no reconocimiento de la pensión afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas : Los accionantes no pueden subsistir por sí mismos ni acceder a empleo formal por su edad, condición de salud y nivel de escolaridad. 3ª) El accionante debía depender económicamente del causante, de tal manera que la pensión remplace el ingreso que el segundo le
de salud y nivel de escolaridad. 3ª) El accionante debía depender económicamente del causante, de tal manera que la pensión remplace el ingreso que el segundo le aportaba al primero: Si bien el causante falleció muy joven, él trabajaba y le ayudaba a sus padres económicamente. Además, aunque los accionantes han subsistido sin el aporte económico del causante, no se puede pretender que lo sigan haciendo teniendo en cuenta su edad. 4ª) El causante debió encontrarse en condiciones que le imposibilitaran cotizar al Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobreviviente: Conforme con el registro de defunción y el certificado de tiempo de servicio del causante, él falleció muy joven a causa de un proyectil de arma de fuego durante la prestación de su servicio militar. 5ª) El accionante tuvo una actuación diligente adelantando las solicitudes administrativas y judiciales para el reconocimiento de la pensión: El apoderado de la parte actora ha actuado de manera diligente, pues solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los accionantes y la extensión de los efectos de la sentencia de unificación dictada por el H. Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, No. CE-SUJ-SII-010-2018, petición que fue negada a través de la Resolución No. 1850 de 2019. Señala que contra esta Resolución no se interpusieron recursos por el estado de vulnerabilidad de los accionantes.
Resolución No. 1850 de 2019. Señala que contra esta Resolución no se interpusieron recursos por el estado de vulnerabilidad de los accionantes. Finalmente afirma que no se acudió al trámite previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA por la edad y condición de salud de los accionantes, aunado a que la espera de un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, o del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prolongaría la vulneración de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA5
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, si es del caso, si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto no les ha reconocido una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del sr. PEDRO PABLO CARRILLO JAIMES (Q.E.P.D.), quien falleció prestando el servicio militar. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la tutela es improcedente porque los accionantes cuentan con medios de defensa judicial ordinarios que son idóneos y eficaces para resolver el asunto planteado y proteger sus derechos presuntamente vulnerados, y no se encuentra acreditada la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. 5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló:
para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 19995, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6.
no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”6.
4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “ el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 7. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracte-rísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”8.
4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).
concretarse y que pueda generar un daño irreversible 9. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 6 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita). 7 Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 (Referencia del fallo en cita). 8 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (Referencia del fallo en cita). 9 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita).7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto).
Finalmente, se tiene que frente a la procedencia de la tutela para el
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto). Finalmente, se tiene que frente a la procedencia de la tutela para el reclamo de derechos pensionales la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-378 de 2018, ha indicado los siguiente10: En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que
medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.11
De este modo “la acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de derechos fundamentales”12 5.5. CASO CONCRETO En el presente asunto los accionantes solicitan que se les reconozca una pensión de sobrevivientes como beneficiarios del sr. PEDRO PABLO CARROLLI JAIMES (Q.E.P.D.) conforme con lo resuelto en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, No. de radicado 2014-00012, dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, cuyos efectos no fueron extendidos por la Autoridad accionada según decisión adoptada en la Resolución 1850 del 3 de mayo de 2019. 10 Véase también la sentencia T-009 de 2019. 11 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección
2019. 10 Véase también la sentencia T-009 de 2019. 11 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección” (Referencia del fallo en cita). 12 Sentencias T 581 de 2006, T248 de 2008, T484 de 2012 (Referencia del fallo en cita).8
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La Sala considera que, tal como estimó el a quo, la tutela de la referencia es improcedente por no satisfacer su ejercicio el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo siguiente: a) La acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos.
En el presente caso se tiene que los accionantes contaban con el
protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. En el presente caso se tiene que los accionantes contaban con el procedimiento de extensión de jurisprudencia ante el H. Consejo de Estado, previsto en el artículo 269 del CPACA, para que se revisara la decisión adoptada en la Resolución No. 1850 de 201913, por medio de la cual se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018, No. de radicado 2014-00012, dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Al procedimiento anterior podía acudirse en los 30 días siguientes a la notificación de la decisión que negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, conforme lo dispone el artículo 102 del CPACA. En el presente caso la Resolución No. 1850 de 2019 fue notificada el 13 de mayo del mismo año, según se manifiesta en la tutela, por lo que los accionantes tenían hasta el 26 de junio de igual anualidad (fecha de radicación de la tutela) para ejercer el procedimiento del artículo 269 del CPACA. Ahora bien, de acuerdo con lo indicado en la Resolución No. 1850 del 3 de mayo de 2019, se tiene que a través de la Resolución No. 3307 del 10 de agosto de 2016 se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes presentada por los accionantes, “teniendo en cuenta que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares”14.
que el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares”14. De acuerdo con lo expuesto por las partes en la tutela, y una vez revisado el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”, no se observa que la parte actora haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, medio judicial con el que cuenta para reclamar la pensión de sobrevivientes. Debe tenerse en cuenta que los medios judiciales mencionados en precedencia son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad de la actuación administrativa y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio 13 Fls. 18 a 21 del C1.14 Fl. 18 del C1.9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-028-2019-00268-01
Accionante: LUIS HONORIO CARRILLO y otro ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada.
Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. Se precisa que las solicitudes de medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección de los derechos presuntamente vulnerados frente al asunto planteado. b) No se evidencia la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos invocados por los accionantes. Verificado el Registro Único de Afiliaciones del Ministerio de Salud y Protección Social - RUAF, se observa que el accionante registra afiliación activa como “CABEZA DE FAMILIA” en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, registra afiliación activa a la CAJA COLOMBANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO por persona a cargo. Por su parte, verificada la misma base de datos aludida, se tiene que la sra. FLOR EDILIA JAIMES DE CARRILLO registra afiliación activa como “CABEZA DE FAMILIA” en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De igual forma, registra afiliación activa a la CAJA COLOMBANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO por persona a cargo. Ahora, se observa que la sra. FLOR EDILIA JAIMES DE CARRILLO fue diagnosticada en noviembre de 2018 con trastorno mixto de ansiedad y depresión15, patología viene siendo tratada según copia parcial de su
cargo. Ahora, se observa que la sra. FLOR EDILIA JAIMES DE CARRILLO fue diagnosticada en noviembre de 2018 con trastorno mixto de ansiedad y dep
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