TA CUN - 110013335028201900291-01-(09-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201900291-01-(09-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”
MAG. SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre del dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Accionante: DIEGO ANTONIO FLÓREZ BAQUERO
Accionada: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX
Tema: CONFIRMA SENTENCIA
1. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de julio del dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la ocurrencia del hecho superado.
2. ANTECEDENTES El señor Diego Antonio Flórez Baquero en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la entidad accionada dar contestación a la solicitud de fecha 14 de junio de 2019, radicada el 18 de junio siguiente, por medio de la cual solicitó información relacionada con el crédito educativo que adquirió con dicha entidad.
3. HECHOS El accionante manifiesta que en calidad de beneficiario de un crédito educativo otorgado
por medio de la cual solicitó información relacionada con el crédito educativo que adquirió con dicha entidad.
3. HECHOS El accionante manifiesta que en calidad de beneficiario de un crédito educativo otorgado por el ICETEX, elevó derecho de petición ante esa entidad, con el objeto de obtener información acerca de la obligación mencionada, sin que hasta la fecha hubiese obtenido una respuesta de fondo.
4. CONTESTACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX dio contestación a la acción de tutela a través de memorial visible a folios 24 a 35 del plenario.
Frente al derecho de petición elevado por el demandante manifestó que dio contestación a través del Oficio No. 20190363552 de 16 de julio de 2019, resolviendo cada uno de los puntos expuestos en el mismo, el cual fue notificado a la Calle 6 D No. 79 A 56, a través de la empresa postal Servientrega.Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX Por lo anterior, indica que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en este asunto, lo que hace improcedente la continuación de la acción de tutela, pues la vulneración alegada ya no existe.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA1
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del veinticuatro (24) de julio del dos mil diecinueve (2019) declaró la carencia actual de objeto en este asunto, pues la entidad accionada demostró que durante el trámite de la acción de tutela dio contestación a la petición elevada por el accionante, en la que dio
actual de objeto en este asunto, pues la entidad accionada demostró que durante el trámite de la acción de tutela dio contestación a la petición elevada por el accionante, en la que dio respuesta a cada uno de los puntos motivo de la solicitud.
6. LA IMPUGNACIÓN2
El accionante impugnó el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, señalando que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos que motivaron la acción, se negó a garantizar el pleno goce de los derechos del actor e incurrió en error al interpretar los derechos y principios constitucionales invocados. De otra parte, manifestó que la entidad accionada no dio una verdadera contestación al derecho de petición presentado, pues no hizo claridad sobre la solicitud de reliquidación de la deuda que tiene con el ICETEX y el descuento del 25% al que considera tiene derecho por haber terminado sus estudios, lo que afecta gravemente sus derechos fundamentales. En su consideración, la respuesta solo se refirió a los aspectos relacionados con las causales de finalización de un crédito, sin que ello se hubiese solicitado en momento alguno. Finalmente, expresa su inconformidad con las cuotas mensuales del crédito educativo obtenido con el ICETEX, así como frente al valor de los intereses condonados por dicha entidad y en este sentido aporta una propuesta en el escrito de impugnación, para cancelar la obligación crediticia con la entidad.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, ¿el ICETEX incurrió en violación del derecho fundamental de petición del señor Diego Antonio Flórez Baquero por la falta de respuesta frente a la solicitud de fecha 14 de junio de 2019, radicada el 18 de junio siguiente, o si por el contrario, existe carencia actual de objeto producto del hecho superado, como lo plantea la entidad accionada? 1 Fls. 37-432 Fls. 46-52 Página 2Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero
Accionada: ICETEX 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. Tesis de la parte accionante Considera que el ICETEX vulneró sus derechos fundamentales al no brindar una respuesta de fondo a la solicitud por él presentada de fecha 14 de junio de 2019, radicada el 18 de junio siguiente. 7.3.2. Tesis de la parte accionada Manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado a través del Oficio No. 20190363552 de 16 de julio de 2019, en el que resolvió cada uno de los
7.3.2. Tesis de la parte accionada Manifestó que el derecho de petición presentado por el accionante fue contestado a través del Oficio No. 20190363552 de 16 de julio de 2019, en el que resolvió cada uno de los puntos expuestos en el mismo y que fue notificado a la Calle 6 D No. 79 A 56, a través de la empresa postal Servientrega, por lo que la vulneración alegada por el actor desapareció, por tal razón solicita que se declare la carencia actual de objeto. 7.3.3. Tesis del juzgado de instancia Declaró la carencia actual de objeto al considerar que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por el demandante, en la que dio respuesta a cada uno de los puntos motivo de la solicitud. 7.3.4. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia impugnada en lo que respecta al derecho fundamental de petición, pues luego de examinada la situación fáctica y las pruebas documentales aportadas al expediente se desprende que durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la parte actora, a través del Oficio No. 20190363552 de 16 de julio de 2019, en el que resolvió cada uno de los puntos expuestos en la solicitud, el que fue notificado a la Calle 6 D No. 79 A 56, a través de la empresa postal Servientrega. Por lo tanto, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 20183, se debe señalar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.
en la sentencia proferida el 26 de abril de 20183, se debe señalar que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición. Finalmente, en lo que atañe a la vulneración alegada por el actor en la impugnación, en relación con el hecho de que el ICETEX no aceptó la reliquidación de la deuda que tiene por el crédito educativo adquirido y el descuento del 25% al que considera tiene derecho por haber terminado sus estudios, es preciso señalar que la acción de tutela es improcedente para obtener un pronunciamiento al respecto. Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
8. EL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona de " presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a 3 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
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Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX obtener pronta resolución". Al respecto, la sentencia T-015 de 20194 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario,
debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
debe tener las siguientes características: (i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable. En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la
mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que: “la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6. Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario. 4 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.6 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez
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Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.
Precisamente, el artículo 66 ibídem indicó que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en tales disposiciones, por lo que seguidamente, el artículo 67 señaló que: “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse”. Igualmente, el artículo 69 plasmó la modalidad de notificación por aviso, en caso de no poderse realizar la notificación personal. Entonces, es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en la normatividad señalada con antelación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional, para que se entienda garantizado efectivamente el derecho fundamental de petición.
9. ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha abordado este planteamiento
9. ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha abordado este planteamiento señalando que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver controversias contractuales, pues en estos eventos el contrato mismo suscrito por las partes señala los mecanismos ordinarios de defensa en los que se pueden ventilar las posibles divergencias que se susciten.
Fue así como en la sentencia T-013 de 20177, la corporación refirió lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte constitucional8 ha señalado que las “diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley”. Sin embargo, por vía jurisprudencial también se establecieron unas excepciones a esta regla, cuando en medio de la controversia están inmersos derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-309 de 20169 indicó que “en excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos
excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial de medios de defensa, “entendidos éstos como una asimetría de poderes tal” que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”. 7 C. Const., Sent. T-013, ene. 20/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.8 Sentencias T-511 de 1993, T-328 de 1994, T-340 de 1994, T-524 de 1994, T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-643 de 1998, T-160 de 2016 y T-309 de 2016.9 C. Const., Sent. T-309, jun. 16/2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Página 5Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX De lo anterior, la corporación concluyó que, “excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i) un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.”.
Ahora bien, frente a la situación de indefensión señalada con antelación, la Corte Constitucional en la sentencia T-634 de 201310, indicó lo siguiente: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus
Constitucional en la sentencia T-634 de 201310, indicó lo siguiente: “el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.” Por lo tanto, solo será procedente la acción de tutela en lo que respecta a controversias contractuales, cuando se cumplan los siguientes parámetros:
- Que se pueda constatar la presencia y afectación de un derecho fundamental. ii. Que el afectado se encuentre en situación de indefensión o carezca en la relación negocial de medios de defensa, lo que se traduce en la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa. iii. Que se esté ante un inminente perjuicio irremediable.
10. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR LA OCURRENCIA DEL HECHO SUPERADO El Consejo de Estado11 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres
objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, y de esta manera “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que, “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.” 10 C. Const., Sent. T-634, sep. 13/2013. M.P. María Victoria Calle Correa.11 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Página 6Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe
Accionada: ICETEX En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, en la que se señalaron las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las
siguientes: (i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
11. CASO CONCRETO 11.1. Derecho de petición Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante dirigió una petición frente a la cual obtuvo la siguiente respuesta por parte del ICETEX, así:
DERECHO DE PETICIÓN RESPUESTA EMITIDA POR EL ICETEX Escrito dirigido al ICETEX, de fecha 14 de junio de 2019, radicado el 18 de junio siguiente, por medio del cual el señor Diego Antonio Flórez Baquero peticionó lo siguiente (fl. 7 cuaderno principal): “DIEGO ANTONIO FLÓREZ BAQUERO (…) En Uso del derecho de petición, información de que trata el Artículo 23 de la
(fl. 7 cuaderno principal): “DIEGO ANTONIO FLÓREZ BAQUERO (…) En Uso del derecho de petición, información de que trata el Artículo 23 de la Constitución Política (…) acudo a su despacho con el fin de solicitar información relacionada con mi crédito del ICETEX. (…) Por lo anterior respetuosamente
1. Estado de cuenta del crédito.
2. La fecha de consignación de los giros efectuados durante la época de estudio (…)
3. La suma adeudada del capital más intereses durante la época de estudio hasta la fecha.
4. Tabla completa de amortización.
5. Tasa de interés (…)
6. Especificar los cambios de la tasa de interés (…)
7. Informarme si me encuentro en cobro jurídico o pre jurídico (…) indicando nombre A través de Oficio No. 20190363552 de 16 de julio de 2019 , el ICETEX brindó respuesta al accionante, así (fl. 26-32 cuaderno principal): “En atención a la petición presentada por el estudiante Diego Antonio Flórez Baquero (…) a quien le fue otorgado un crédito educativo ID. 91391 modalidad ACCES – MATRICULA, el 01/07/2004, en el periodo 2005-1, para cursar tercer semestre del programa de Ingeniería Civil, en la Corporación Universitaria Piloto de Colombia; requerimiento en el cual se presenta por parte del ACUPE solicitud de información de las condiciones del crédito y si es susceptible de condonación. Al respecto informamos lo siguiente: (…) el crédito se encuentra en la etapa final de
requerimiento en el cual se presenta por parte del ACUPE solicitud de información de las condiciones del crédito y si es susceptible de condonación. Al respecto informamos lo siguiente: (…) el crédito se encuentra en la etapa final de amortización, y presenta el siguiente estado de cuenta: Saldo vencido por valor de $9.788.665,74, correspondiente a las cuotas de junio de 2017 a julio de 2019. El próximo vencimiento corresponde a la cuota Página 7Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX (…) de la empresa de cobranza (…)
8. Informar si mi nombre y/o mis codeudores, se encuentra embargados o reportados en la central de riesgo contratada por ustedes, por el incumplimiento de la obligación con el ICETEX. En el evento de existir, favor indicar la central de riesgo, número del proceso y en qué Juzgado Civil se encuentra.
9. Indicar cuál fue la Resolución que autoriza la capitalización de los intereses en mi préstamo educativo (…)
10. Que me certifiquen si yo o alguno de los codeudores autorizamos expresamente por escrito que se me reportara a la central de riesgo. Si así es, favor enviarme copia de esta, de lo contrario solicito se cambie mi información negativa que aparece en las centrales de riesgo.
riesgo. Si así es, favor enviarme copia de esta, de lo contrario solicito se cambie mi información negativa que aparece en las centrales de riesgo.
11. Que se me expida copia del pagaré.
12. Que se me expida copia del Reglamento de Crédito (…)
13. Que se me expida copia de la Carta de
Instructivo.
14. Que se me expida la tabla de la historia del crédito (…)
15. Relación detallada de los pagos que efectuado y su aplicación a sus diversos conceptos de deuda, abono a capital, abono interese (sic) corrientes, abono de intereses de mora (…)
16. Les solicito me informen cual es el motivo que los señores de la empresa de cobranzas contratada por ustedes vienen cometiendo delitos de Constreñimiento Ilegal,
Terrorismo Telefónico (…)
17. Que se me informe porque se está cobrando intereses sobre capital (…) 18. (…) se investigue (…) el actuar de estas personas ya que están atentando contra la seguridad pública de los ciudadanos (…)
21. Que se me informe si mi crédito está pactado a (10) diez años o (15) quince años (…) 22. (…) se me condone el 25% correspondiente al valor del dinero girado para mis estudios superiores, en atención a que cumplo con los requisitos establecidos para ser beneficiario de dicho descuento (…)
23. Que se me informe cuanto es el valor de
correspondiente al valor del dinero girado para mis estudios superiores, en atención a que cumplo con los requisitos establecidos para ser beneficiario de dicho descuento (…)
23. Que se me informe cuanto es el valor de las cuotas que me corresponde pagar a partir de mes que termine mi (1) años de gracia (…)
25. Condonación por Beca del Crédito fue del 25% (…)
27. Condonación del 100% del crédito.
28. Que se me aplique la condonación del del mes de agosto de 2019 por $330.083,87 con fecha límite de pago el día 03 del mes.
El saldo para la cancelación total a la fecha es de $24.747.570,39. (…) se evidencian los siguientes giros por concepto de matrícula (esta información se encuentra en un cuadro) (…) los saldos de la obligación en la etapa de estudios a corte de 11/01/2014, se distribuyen de la siguiente manera (esta información se encuentra en un cuadro) (…) el crédito es trasladado a etapa final de amortización el día 30-01-2014, con un saldo total de $32.163.663,30, compuesto por un saldo capital adeudado, más el saldo de los intereses corrientes generados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el que se genera el plan de amortización. De acuerdo con las características de financiación de la línea, el plan de pagos asignado se generó por un total de 132 cuotas constantes, la primera de las cuales venció el
De acuerdo con las características de financiación de la línea, el plan de pagos asignado se generó por un total de 132 cuotas constantes, la primera de las cuales venció el 28/02/2014. (…) la tasa de interés aplicada actualmente es del 3.13% NAMV (…) A continuación, adjuntamos los artículos en los cuales se fundamenta la forma de pago. Es decir, el cobro de las tasas de interés se encuentra conforme a lo establecido en el Reglamento de Crédito, Acuerdo 025 de 2017. (…) a continuación, se relacionan las tasa de interés (…) que se han aplicado a la obligación y su correspondiente acto administrativo mediante el cual se establecieron (…) Así mismo, se certifica que la obligación se encuentra excluida de en la base de datos de centrales de riesgo, por lo tanto, a la fecha, no se evidencian reportes ni negativos ante las Centrales de Información Financiera TRANSUNION y DATACREDITO por parte del ICETEX. Por otra parte, a continuación nos permitimos exponer el fundamento legal de la capitalización de intereses que se utiliza en las obligaciones o créditos educativos otorgados por el ICETEX. (…) Específicamente, en materia de capitalización de intereses, las Resoluciones que reglamentan los créditos en el ICETEX, han hecho explicita la operación de esta figura en la entidad. Ahora bien, si estas resoluciones se entienden incorporadas a la carta de instrucciones y el
de intereses, las Resoluciones que reglamentan los créditos en el ICETEX, han hecho explicita la operación de esta figura en la entidad. Ahora bien, si estas resoluciones se entienden incorporadas a la carta de instrucciones y el pagaré, tal como lo expresa su literalidad, es Página 8Radicación: 11001-33-35-028-2019-00291-01
Acción: Impugnación Tutela
Accionante: Diego Antonio Flórez Baquero Accionada: ICETEX mi crédito con base al acuerdo 071 del 10 de diciembre de 2013 (…)
31. Condonación de créditos por graduación (…)
34. Que se me reliquide el crédito con las cuotas correspondientes y el descuento del 25% por concepto de graduación (…)
41. Certifíquenme si mi crédito tiene la misma connotación de un crédito comercial o de consumo o es un crédito educativo con un beneficio especial para los estudiantes del país
(…)
49. Explique los motivos que al pagare que firme con ustedes le están aplicando el Decreto 3155 de 1968, aplicando el artículo 16, esto es una libranza o un pagare por que los autoriza hacer retención salarial sin haber un proceso judicial. (…)
50. Solicito que se me revise mi crédito con los derechos que tengo de las rebajas y se me apliquen dicho beneficio y me asignen las cuotas para reiniciar la cancelación de mi crédito ya que en la actualidad no cuento con un sueldo estable y buscar la manera de cancelar las cuotas correspondientes de manera oportuna y pronta (…)”
crédito ya que en la actualidad no cuento con un sueldo estable y buscar la manera de cancelar las cuotas correspondientes de manera oportuna y pronta (…)” claro que al aceptar el crédito otorgado se aceptan las disposiciones contenidas en los correspondientes regla
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