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TA CUN - 110013335028201900420-02-(28-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201900420-02-(28-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Sociedades / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL MÉRITO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / IMPROCEDENTE - Tienen a su alcance otro medio de defensa judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertir la legalidad de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2019 que declaró desierto el proceso de convocatoria interna, este acto administrativo es susceptible de ser controvertido por la jurisdicción contenciosa, es un acto de trámite que puso fin a una actuación, s e trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias, no reúne las características para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, no se encuentra afectado su mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mérito de los señores (…) y de la señora (…) , al haber declarado desierto el proceso de Convocatoria interna N° 015 por el cual se pretendía la provisión en encargo del empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 para la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables?

Tesis: “(…) el 4 de octubre de 2019 la Superintendencia de Sociedades público en la página de Intranet de la Entidad la Convocatoria Interna No. 15, con el propósito de

la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables?

Tesis: “(…) el 4 de octubre de 2019 la Superintendencia de Sociedades público en la página de Intranet de la Entidad la Convocatoria Interna No. 15, con el propósito de proveer el empleo denominado Profesional Especializado Código 2028 Grado 16 ubicado en la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables, en encargo (…) Los señores (…) de manera espontánea manifestaron su interés de participar en la convocatoria interna, a través de correos electrónicos del 7 y 9 de octubre de 2019 (…) Según da cuenta el correo de fecha 24 de octubre de 2019, suscrito por la señora (…) funcionaria del grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Supersociedades, el 23 de octubre de 2019 los señores (…) presentaron la prueba psicológica por competencias, la cual fue superada, pues se señaló que “El resultado, lo acreditan para adaptarse e integrarse al perfil de Profesional Especializado 2028-16 de la Convocatoria 014 de 2019” (…) La Coordinadora del Grupo de Desarrollo de Talento Humano de la Superintendencia a través del Memorando No. 511-009794 del 28 de octubre de 2019, dirigido al Coordinador del Grupo de Administración de Personal, le informó que una vez realizada la entrevista a los funcionarios postulados para el cargo de Profesional Especializado 2028-16, no se ajustan a las competencias funcionales que requiere la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables (…) Inconformes con

informó que una vez realizada la entrevista a los funcionarios postulados para el cargo de Profesional Especializado 2028-16, no se ajustan a las competencias funcionales que requiere la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables (…) Inconformes con la decisión, los señores (…) presentaron el 29 de octubre de 2019 reclamación contra el proceso de provisión de la vacante temporal en situación administrativa de encargo del cargo de Profesional Especializado 2028-16 para la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables, en donde solicitaron: a) suspender y dejar sin efectos la decisión del 28 de octubre de 2019, como quiera que los tres aspirantes al encargo cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; b) publicar en la intranet de la entidad la reclamación presentada en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia; y c) abstenerse la entidad de proveer el cargo hasta tanto no se resuelva la reclamación (…) El Presidente de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Sociedades a través del oficio No. 510-123316 del 7 de noviembre de 2019, resolvió la petición indicando que según lo establecido en la Circular No. 20191000000127 del 24 de septiembre de 2019 la reclamación por el tema del encargo no procede frente al estudio de verificación de requisitos, por lo que fue rechazada, sin embargo, remitió la solicitud al Grupo de Administración de Personal para lo de su competencia (…) los accionantes presentaron el 15 de noviembre de 2019 la impugnación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) La Comisión

rechazada, sin embargo, remitió la solicitud al Grupo de Administración de Personal para lo de su competencia (…) los accionantes presentaron el 15 de noviembre de 2019 la impugnación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. (…) La Comisión Nacional de Servicio Civil, a través del oficio No. 20195000724601 del 29 de noviembre de 2019, manifestó que ante la falta de existencia de un acto administrativo de carácter lesivo por parte del Comité de Personal de la Superintendencia de Sociedades en primera instancia, la Comisión no podía entrar a resolver la reclamación en segunda instancia. (…) manifestó que para que resultara procedente la reclamación laboral por derecho preferencial a encargo tanto en primera como en segunda instancia la presunta vulneración a tal prerrogativa debe estar efectivamente materializada, esto es,A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 debe derivarse del Acto Administrativo que determinó proveer el empleo objeto de interés, ya sea por encargo o nombramiento provisional (…) pretenden además de la protección de los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la decisión adoptada el 28 de octubre de 2019 por medio de la cual se declaró desierto el proceso de convocatoria interna No. 015 para la provisión en encargo del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, y (…) se ordene el nombramiento y posesión en el cargo de los funcionarios que participaron en la convocatoria, esto es, los accionantes (…) y la vinculada (…) concluye la Sala que este solo es procedente en el caso que se hubiese realizado el nombramiento en encargo a servidor distinto del que

accionantes (…) y la vinculada (…) concluye la Sala que este solo es procedente en el caso que se hubiese realizado el nombramiento en encargo a servidor distinto del que adelantó el proceso o si fue provisto en provisionalidad, situación que no se encuentra acreditada en la presente acción constitucional, pues (…) según se observa en informe del 7 de noviembre de 2019 expedido por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal de la Supersociedades, da cuenta que se encuentra desierto. (…) frente a estas peticiones, la presente acción constitucional se torna improcedente (…) los señores (…) y la vinculada (…) tienen a su alcance otro medio de defensa judicial como es acudir al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, (…) para controvertir la legalidad de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2019 por la Superintendencia de Sociedades, a través de la cual se declaró desierto el proceso de convocatoria interna No. 015 para la provisión en encargo del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, al considerar la Sala que este acto administrativo es susceptible de ser controvertido por la jurisdicción contenciosa, pues (…) la decisión del 28 de octubre de 2019 es un acto de trámite que puso fin a una actuación, (…) continuar con el nombramiento en situación administrativa de encargo. (…) en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se establece la posibilidad de que sean adoptadas las medidas cautelares, (…) los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de

las medidas cautelares, (…) los artículos 233 y 234 de la misma ley consagran el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares y las medidas cautelares de urgencia. (…) aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. (…) las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Ninguna de las cuales está probada, pues se trata de un asunto de controversia de pura legalidad que debe ser definido por las acciones ordinarias. (…) la petición de los accionantes no reúne las características anotadas para que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, pues si bien existe una decisión que no les permite a los accionantes y a la señora (…) continuar con el proceso para proveer en encargo el cargo Profesional

irremediable, pues si bien existe una decisión que no les permite a los accionantes y a la señora (…) continuar con el proceso para proveer en encargo el cargo Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, (…) tanto los accionantes como la señora (…) ostentan un cargo en carrera administrativa, (…) no se encuentra afectado su mínimo vital. Y lo que pretenden por este medio es controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró desierto el proceso de convocatoria interna No. 015 para la provisión en encargo del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16. (…) los accionantes tienen a su alcance otro medio de defensa judicial eficaz para dirimir la controversia de si les asiste o no el derecho a ser nombrados en encargo en el cargo sacado a concurso, la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, (…) habrá de revocarse el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo que interpusieron los señores (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU712 de 2013; T225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; CPACA.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 República de Colombia Rama judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)

Expediente: A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-02

Accionante: Álvaro Alexander Yepes Medina y otro

Accionado: Superintendencia de Sociedades Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2020 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y al mérito del

sistema de carrera administrativa.

I. Antecedentes

1. Peticiones2

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Alexander Yepes Medina y Francisco Vega Alzate , identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 7.714.360 y 93.401.438, respectivamente, actuando en nombre propio, acudieron a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara lo siguiente: “Pretensiones Principales

1. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto el acto administrativo del 28 de octubre de 2019, a través del cual se declaró desierto la

“Pretensiones Principales

1. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto el acto administrativo del 28 de octubre de 2019, a través del cual se declaró desierto la convocatoria 015 de 2019.

2. Como consecuencia y, como quiera que los tres aspirantes al encargo de la convocatoria 15 del 4 de octubre de 2019, cumplieron con los requisitos y exigencias establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 ( modificado con el

1 Ff. 261 a 277 del cuad No. 1. 2 F. 10 del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 artículo 1 de la ley 1960 de 2019) y, en todo caso, la entrevista resulta ser una prueba que sirve para seleccionar y no para eliminar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades que, de acuerdo a los resultados obtenidos por cada uno de los participantes (Francisco Vega Alzate, Alvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza Montañés), se proceda a realizar su nombramiento y posesión (en encargo) del cargo a proveer.

3. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades publicar en la intranet de la entidad la reclamación presentada el 29 de octubre de 2019 en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.

Pretensiones subsidiarias:

4. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades suspenda los efectos de la decisión del 28 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 47 del Decreto

Pretensiones subsidiarias:

4. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades suspenda los efectos de la decisión del 28 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 47 del Decreto Ley 760 de 2005 y el artículo 79 del CPACA.

5. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades publicar en la intranet de la entidad la reclamación presentada el 29 de octubre de 2019 en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia.

6. Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que no se adelante proceso de selección con respeto al cargo número 2028-16 (que fuera convocado en el proceso 15 del 4 de octubre de 2019), hasta tanto no se resuelva la presente reclamación en primera instancia o si es del caso, en segunda instancia ante la Comisión Nacional

del Servicio Civil.

7. Se ORDENE a la “Comisión de Personal” y/o al Coordinador del Grupo de Administración de personal que convoque a reunión al citado órgano colegiado a efectos de entrar a estudiar y resolver nuestra reclamación presentada mediante el escrito 2019-01-392184 del 29 de octubre de 2019”.

2. Hechos3

“HECHOS

1. El 4 de octubre de 2019, la Secretaría General y el Coordinador Grupo de Administración de Personal realizaron la publicación de la convocatoria 015 del 04 de octubre de 2019, para proveer el cargo de profesional especializado 2028-16, para la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables. Dentro de la publicación se fijaron las condiciones y etapas que se debían cumplir dentro del proceso para efecto de proveer la vacante mediante la figura del encargo.

para la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables. Dentro de la publicación se fijaron las condiciones y etapas que se debían cumplir dentro del proceso para efecto de proveer la vacante mediante la figura del encargo.

2. En posterior publicación del 15 de octubre de 2019, la Secretaria General y el Coordinador Grupo de Administración de Personal convocaron a los señores: Francisco Vega Alzate, Álvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza

Montañés, en su condición de funcionarios de carrera y derecho preferente a participar en el proceso por haber obtenido una calificación sobresaliente, los estudios requeridos, la experiencia necesaria fueron convocados para proveer la vacante correspondiente al cargo de profesional especializado 2028-16. Según se establece en la presente publicación los citados funcionarios fueron llamados por cumplir con los siguientes exigencias y requisitos que establece el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, para ser encargado a saber: (…)

3. De acuerdo a la anterior publicación, el proceso de encargo debía surtir el

siguiente pronunciamiento: (…)

4. (…)

5. El día 17 de octubre del 2019, los señores Francisco Vega Alzate, Álvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza Montañés fueron llamados a presentar la prueba psicometría (prueba psicológica por competencias), ante la profesional en psicología Doctora Yazmín Abisai Moreno Bolívar (de acuerdo a citación al correo electrónico de cada uno de los participantes). Según la

profesional en psicología Doctora Yazmín Abisai Moreno Bolívar (de acuerdo a citación al correo electrónico de cada uno de los participantes). Según la 3 Ff. 1 a 3 del cuad. No. 1.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 información reportada en la publicación realizada el 28 de octubre de 2019, todos los participantes presentaron y aprobaron la prueba psicometría, en efecto, el dictamen de la profesional de psicológica señala que los participantes” (…)

6. Conforme a lo anterior, de acuerdo a las publicaciones efectuadas el 4, 15 y 28 de octubre de 2019, por parte de la Secretaría General y el Coordinador Grupo Administración de Personal, de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1960 de 2019), a los señores: Francisco Vega Álzate, Alvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza Montañés, tan solo les faltaba la presentación de la prueba correspondiente a la Entrevista a efectos de evaluar las aptitudes y habilidades, las causales, en todo caso, de acuerdo unificado de la CNSC del 13 de agosto de 2019, ya se había emitido la oportunidad de evaluar, por cuanto:

(…)

7. Según las condiciones establecidas en la convocatoria 015 del 04 de octubre de 2019 y, como quiera que la prueba psicométrica fue superada y aprobada

(prueba psicológica por competencias) los señores Francisco Vega Alzate, Álvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza Montañés, fueron convocadas a

(prueba psicológica por competencias) los señores Francisco Vega Alzate, Álvaro Alexander Yepes Medina y María Teresa Ariza Montañés, fueron convocadas a entrevista el día 22 de octubre del 2019 (mediante citación enviada a los correos electrónicos de cada uno de los participantes).

8. La entrevista fue realizada por la Coordinadora Grupo Talento Humano, la funcionaria de la Superintendencia de Sociedades Yazmín Abisai Moreno Bolívar, el Superintendencia Delegado para Asuntos Económicos y Contables y el

Coordinador Grupo de Cumplimiento y Buenas Prácticas Empresariales.

9. A la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, los resultados de la entrevista no fueron dados a conocer a los accionantes.

10. Finalmente, el 28 de octubre del 2019, por casualidad, al revisar la página de Intranet de la Entidad, nos enteramos de manera sorpresiva y casi mágica, no obstante superadas las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (…) y las condiciones establecidas en la convocatoria 015 del 04 de octubre de 2019, que el proceso de selección se declaraba desierto por no haber superado la entrevista por competencias o conductual.

11. De acuerdo a lo anterior, los funcionarios mencionados en el numeral 8, contrariando lo señalado por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la CNSC, dieron a la entrevista un carácter eliminatorio y excluyente, de paso,

desconociendo los demás requisitos establecidos en el régimen de carrera

CNSC, dieron a la entrevista un carácter eliminatorio y excluyente, de paso, desconociendo los demás requisitos establecidos en el régimen de carrera administrativa y aplicando criterios discrecionales y subjetivos en la evaluación, reiteramos, sin que a la fecha, se conozca y/o sema (sic) públicos los resultados de los mismos.

12. Mediante memorial 2019-01-392184 del 29 de octubre de 2019, presentamos reclamación contra el proceso de provisión de vacantes temporales y/o definitivas mediante situación administrativa de encargo, respecto del proceso de encargo 015 de 4 de octubre de 2019, al conocer de la decisión adoptada el 28 de octubre de 2019, por la Secretaria General y el Coordinador de Grupo Administrativo de Personal, publicada en la intranet ese mismo día, de declarar desierto el proceso

(…)

13. A través de correo electrónico de 30 de octubre de 2019, remitidos a algunos miembros de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Sociedades, se les solicitó dar el tramite a la reclamación con la mayor celeridad posible y dentro de los términos de ley, teniendo en cuenta que los procesos de encargo sobre los cuales se solicitó la suspensión por los efectos de la reclamación, siguen en curso normal. Así mismo, con el fin de evitar que la administración continúe con los procesos de encargo y consolide derechos individuales en cabeza de terceros, esto es, consolide y materialice el desconocimiento de los derechos de los funcionarios

de carrera.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01

procesos de encargo y consolide derechos individuales en cabeza de terceros, esto es, consolide y materialice el desconocimiento de los derechos de los funcionarios de carrera.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01

14. Aunado a lo anterior, a través de correo del 30 de octubre de 2019, de manera respetuosa y de acuerdo a lo ordenado en el artículo 16 de la ley 909 de 2004, solicitamos a los miembros de la Comisión de Personal y Coordinador de Personal de la Superintendencia de Sociedades, convocar la comisión de personal para resolver nuestra reclamación presentada con el escrito 2019-01-392184 del 29 de octubre del 2019.

15. En relación con la reclamación presentada, en comunicación verbal nos fue informado por parte del Coordinador del Grupo de Administración de Personal, que nuestra reclamación no resultaba procedente, por cuanto, aun no existía una decisión definitiva, toda vez que no se había provisto la vacante mediante nombramiento.

(…)

16. (…)

17. (…)

18. A la fecha de presentación de la presente Acción Constitucional no se ha convocado la Comisión de Personal de la Superintendencia de Sociedades y, como consecuencia, no se ha abordado el estudio de nuestra reclamación y nuestras peticiones, entre las que se encuentran, la suspensión de los procesos de encargo 014, 015 y 016, hasta tanto se aborde y resuelva de fondo, si fuere el caso, por la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, respecto a la legalidad del procedimiento con el que se viene adelantando los procesos de encargo en la

Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”, respecto a la legalidad del procedimiento con el que se viene adelantando los procesos de encargo en la Superintendencia de Sociedades, todo ello, en flagrante vulneración y desconocimiento de la legalidad, nuestro derecho fundamental del debido proceso y la preferencia que nos asiste como funcionarios de carrera para optar a la vacante después de haber superado la totalidad de las exigencias establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (…) por lo cual, se acude al mecanismo de tutela como mecanismo transitorio para evitar que se consoliden perjuicios irremediables a nuestros derechos”.

3. Derechos Fundamentales Aparentemente Violados - Derecho al debido proceso. - Derecho a la igualdad.

  • Derecho al mérito en el marco del sistema de carrera administrativa.

4. De la Autoridad Accionada 4.1. De la Superintendencia de Sociedades4

La Superintendencia de Sociedades contestó la acción señalando que la tutela se torna improcedente, pues los accionantes cuentan con otros mecanismos para proteger los presuntos derechos vulnerados por la entidad, como son la reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad y en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 Ff. 80 a 89 y 176 del cuad. No. 1A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 Manifestó que la acción constitucional debe cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, en este caso los accionantes no cumplieron con dicha carga, pues no señalaron en que consiste la relevancia constitucional que

Manifestó que la acción constitucional debe cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, en este caso los accionantes no cumplieron con dicha carga, pues no señalaron en que consiste la relevancia constitucional que permite al juez de tutela pronunciarse. Señaló que los accionantes tampoco acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable, pues las actuaciones de la entidad obedecieron al estricto cumplimiento del artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, a la Resolución No. 510-000701 del 30 de julio de 2019 por la cual se adopta el Instructivo y al mismo para ser encargados por méritos en la vacante que fue convocada en el proceso No. 15 del 4 de octubre de 2019.

5. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 20 de enero del 20205, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al

debido proceso y al mérito del sistema de carrera administrativa de los demandantes y de la vinculada. Luego de señalar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, manifestó que una vez superada la etapa la verificación de los requisitos mínimos para el cargo, el cumplimiento de las exigencias del artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y la prueba psicométrica, la administración solo se encontraba habilitada para clasificar en orden descendiente a los aspirantes según el resultado de la

prueba psicométrica, la administración solo se encontraba habilitada para clasificar en orden descendiente a los aspirantes según el resultado de la entrevista sin que para ello le asignara un carácter eliminatorio a la entrevista. Así la cosas, ordenó dejar sin efecto la decisión adoptada el 28 de octubre de 2019 por medio de la cual la administración declaró desierto el proceso de convocatoria por transgredir el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1960 de 2019, el cual contiene unos elementos objetivos para la provisión de cargos en la modalidad de encargo, sin señalar expresamente que la entrevista como elemento clasificatorio reviste de un carácter eliminatorio, y en su lugar se ordenara integrar nuevamente el Comité de Evaluación para la práctica de la entrevista con carácter clasificatoria y no eliminatorio.

6. Impugnación de la Decisión

5 Ff. 261 a 211 del cuad No. 1.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 6.1. De la Parte Accionada6 La entidad accionada impugnó la sentencia del 20 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en donde solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los accionantes cuentan con otros

donde solicitó se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues los accionantes cuentan con otros medio de defensa judicial tales como la reclamación en primera instancia ante la Comisión de Personal de la entidad y en segunda instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la decisión de primera instancia de la Comisión de personal, y finalmente, pueden acudir ante la jurisdicción contenciosa para controvertir la decisión por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la defensa de tales intereses. Manifestó que a través de la Resolución No. 510-000701 del 30 de julio de 2019 se adoptó el instructivo de provisión de empleos de carrera administrativa mediante la figura de encargo en la planta global de la Superintendencia, y en ella, se estableció el carácter eliminatorio de la prueba psicométrica y de la entrevista por competencias o conductual, acto administrativo que fue publicado, comunicado y conocido por los accionantes el cual está revestido de la presunción de legalidad. Situación que fue desconocida por el juez constitucional de primera instancia. Concluyó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental por cuanto su actuar siempre estuvo enmarcada en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, en consonancia con las normas de carrera administrativa, los criterios expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instructivo de Provisión de Empleos de Carrera Administrativa mediante la

constitucionales y legales, en consonancia con las normas de carrera administrativa, los criterios expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instructivo de Provisión de Empleos de Carrera Administrativa mediante la figura del encargo, para la planta global de la Superintendencia de Sociedades, que gozan de la presunción de legalidad.

7. Tramite de la acción de tutela El 1º de noviembre de 2019, los accionantes presentaron acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, la cual fue repartida al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 7. Por auto del 5 de noviembre de 2019 el despacho dispuso admitir la acción constitucional8. El juzgado de conocimiento a través del fallo del 18 de noviembre de 2019 9 resolvió

6 Ff. 291 a 305 del cuad No. 1 7 F. 71 del cuad No. 1. 8 Ff. 73 a 76 del cuad No. 1. 9 Ff. 102 a 116 del cuad No. 1.A.T. 11001-33-35-028-2019-00420-01 declarar la falta de legitimación en la causa material por activa en la acción de tutela respecto a la señora María Teresa Ariza Montañez y declaró improcedente la acción constitucional. Contra la anterior decisión la parte accionante presentó impugnación10, la cual fue repartida a este Despacho. Por auto del 3 de diciembre de 2019 11, este Despacho ante la falta de vinculación de la señora María Teresa Ariza Montañez resolvió declarar la nulidad de todo lo

impugnación10, la cual fue repartida a este Despacho. Por auto del 3 de diciembre de 2019 11, este Despacho ante la falta de vinculación de la señora María Teresa Ariza Montañez resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción constitucional, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Por auto del 12 de enero de 2020 12 el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió admitir la acción constitucional presentada por los

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