TA CUN - 110013335028202000085-00-(26-06-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028202000085-00-(26-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio / DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO – S e garantizaron los tres elementos que lo constituyen el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado según las formas de cada procedimiento y las garantías de audiencia y defensa, no se advierte ninguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la empresa accionante Inversiones S.G. S.A.S., en razón a que no aceptó que las razones de la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 dentro del proceso verbal sumario No. 19-34994, se debieron a un caso de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia no volvió a realizar la audiencia que puso fin al proceso?
Extracto: “(…) Ahora bien, para la Sala resulta importante definir los conceptos de fuerza mayor o caso fortuito para poder establecer su configuración. El artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, prevé que se llama “fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”.
a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificación reunir un conjunto de características, las cuales son básicamente: i) que el hecho sea irresistible; ii) que sea imprevisible y iii) que sea externo respecto del obligado”. (…) el hecho imprevisible es aquel “que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia” (…) trae implícita la condición “que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. (…) la jurisprudencia en la materia ha señalado que se requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad e irresistibilidad), para su configuración. (…) la fuerza mayor y el caso fortuito requieren que el hecho sobreviniente sea externo. (…) el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación, sino que debe estar fuera de la acción de quien no pudo preverlo y resistirlo. (…) La empresa accionante en su recurso expresa que en la excusa presentada se manifestó “que no contábamos con los elementos para acceder a una conexión vía internet y poder asistir a la audiencia, situación atípica que configura la fuerza mayor”, de igual manera manifiesta “que no puede castigar a mi representado o cercenarle su derecho de defensa por situaciones de fuerza mayor, ya que las mismas son imprevisibles pues de haber previsto que iba a existir paro o que no se contaba para ese momento con una conexión de
a mi representado o cercenarle su derecho de defensa por situaciones de fuerza mayor, ya que las mismas son imprevisibles pues de haber previsto que iba a existir paro o que no se contaba para ese momento con una conexión de internet para acceder a la misma audiencia se hubiera presentado antes la excusa y se hubiera solicitado su reprogramación” (…) resulta evidente que la situación fáctica que el accionante aduce como excusa no puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, (…) el imprevisto no tiene las condiciones de ser ni imprevisible ni irresistible, en atención a que Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, le había notificado con suficiente antelación el auto No. 122328 de fecha 29 de noviembre de 2019, en el cual cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que concurrieran a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, que se realizaría “el día 21 de enero de 2020 a las 14:00 H.”, (…) se evidencia que la sociedad accionante tenía conocimiento que no era necesario desplazarse a las instalaciones de la entidad demandada para acudir a la audiencia, pues podía acceder de manera virtual a través del enlace indicado “el Despacho podrá evacuar el trámite de laAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 audiencia antes citada, empleando medios electrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, para lo cual, las partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán acceder a través de internet a la plataforma virtual que la Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace:
información y la comunicación, para lo cual, las partes, apoderados, testigos y/o auxiliares de la justicia, podrán acceder a través de internet a la plataforma virtual que la Entidad tiene a disposición en el siguiente enlace: http://fwww.sic.gov.co/salas-virtuales seleccionando “sala de reunión No. 11”. (…) se concluye que no se trató de un hecho repentino, sobreviniente, imprevisible ni irresistible, por cuanto la sociedad accionante contaba con tiempo suficiente para adoptar las medidas necesarias para acceder a una conexión de internet; y en consecuencia acceder a la mencionada audiencia. (…) en relación con la solicitud del recurrente de dar aplicación al “antecedente STC18105-2017”, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, resulta improcedente, (…) al no ser un precedente judicial simplemente es una referencia; y como quiera que la jurisprudencia solamente es un criterio auxiliar en el ejercicio de la función judicial, los jueces no están obligados a seguir la interpretación salvo que se trate de sentencias de unificación. (…) en relación con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se tiene que en la presente controversia se garantizaron los tres elementos que lo constituyen: i) el derecho al juez natural, por cuanto la decisión fue adoptada por un juez competente para el efecto; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada procedimiento, si se tiene en cuenta que la autoridad jurisdiccional demandada siguió el trámite previsto en la Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso, y iii) las garantías de audiencia y defensa, en
jurisdiccional demandada siguió el trámite previsto en la Ley 1480 de 2011 y en el Código General del Proceso, y iii) las garantías de audiencia y defensa, en cuanto se permitió contestar la demanda, aportar y solicitar pruebas, presentar la excusa por la inasistencia a la audiencia, dentro del proceso 19-34994. (…) Como no se advierte ninguna irregularidad que afecte el núcleo esencial del debido proceso, se impone confirmar la providencia impugnada, que denegó el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-538-1992; C-034 de 2014; T-280 de 1998; C-384 del 2000; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, radicación número: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1564 de 2012; Código Civil (Art.64); Ley 95 de 1890 (Art. 1); Código General del Proceso (Art. 392); Ley 1480 de 2011; CPACA.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)
Demandante: Inversiones S. G. SAS Demandado : Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Radicación : 11001-33-35-028-2020-00085-00
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por el Juzgado 28 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo del derecho fundamental de defensa como garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos La señora Fanny Mireya García Silva, representante legal de la sociedad Inversiones S. G. SAS , interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho de defensa en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegadas para la Protección al Consumidor y para
Asuntos Jurisdiccionales. Manifiesta que entre la sociedad INVERSIONES S.G. S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio – lavandería LAVADO SPORT - y Diana Pilar Cañón Caldas y César Ricardo Bustos Caldas, adelantaron un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor radicado 19-34994, toda vez que tuvieron
Cañón Caldas y César Ricardo Bustos Caldas, adelantaron un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor radicado 19-34994, toda vez que tuvieron un conflicto con unas prendas de vestir.
Indica que luego de haber sido notificada la demanda y contestada en tiempo, la entidad accionada procedió a fijar audiencia de juzgamiento para el día 21 de enero de 2020 a las 2:00 p. m. fecha en la cual ni testigos, ni la demandante pudieron asistir, debido a la realización del PARO NACIONAL, ya que cuando este hecho sucede “se paraliza la totalidad de la movilidad en la capital por los actos violentos que ejecutan vándalos, más cuando todo este extremoAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 reside en la localidad de suba”. Refiere que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, procedió a efectuar la diligencia y además dictó sentencia en contra de Inversiones S. G. SAS, desconociendo la fuerza mayor que se presentaba, vulnerando así el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso de la persona jurídica del accionante. Expresa que dentro de los tres días siguientes a la práctica de la diligencia el apoderado de la empresa presentó excusa por la inasistencia de todo el extremo demandado en memorial radicado el pasado 24 de enero de 2020, pidiendo que se declarara la nulidad de dicha diligencia y en su lugar se proceda a fijar una nueva fecha para la realización de la misma.
extremo demandado en memorial radicado el pasado 24 de enero de 2020, pidiendo que se declarara la nulidad de dicha diligencia y en su lugar se proceda a fijar una nueva fecha para la realización de la misma. Agrega que mediante providencia No. 00009485 de fecha 5 de febrero de 2020 la entidad demandada aceptó la excusa, pero no retrotrajo la actuación.
2. Pretensiones Inversiones S. G. SAS solicita tutelar el derecho de defensa en conexidad con el debido proceso; y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que cite nuevamente a la audiencia prevista en el artículo 392 del C.G.P. dentro del proceso 19-38994.
3. Contestación de la Demanda 3. 1. Respuesta de Diana Pilar Cañón Caldas y César Ricardo Bustos Caldas Manifestaron que contrario a lo que plantea el representante legal de empresa accionante, el día 21 de enero de 2020, no se realizó el paro nacional, utiliza como ejemplo que los demandantes y los testigos dentro del proceso verbal, se desplazaron desde distintas localidades (Suba, Fontibón y Rafael Uribe), sin observar ningún inconveniente o contratiempo que les impidiera llegar al centro de la ciudad.
Destaca que independiente de las razones por las cuales la empresa accionante no pudo asistir a la audiencia, se podían utilizar medios tecnológicos, ya que la entidad demandada otorga un link para el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012. 3. 2. Delegada de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Indica que mediante el auto No. 122328 de 29 de noviembre de 2019, se
3. 2. Delegada de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio Indica que mediante el auto No. 122328 de 29 de noviembre de 2019, se fijó fecha para audiencia del artículo 392 y se notificó mediante anotación en estado el día 2 de diciembre de 2019, es decir, con más de un mes de antelación y de igual manera se les informó a las partes que podían acceder a través de un link que otorgó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, por lo cual considera que no sirve de excusa para la inasistencia a la diligencia la realización de marchas el día 21 de enero, ya que no se requería que las partes asistieran físicamente a la entidad.
Señala que la entidad se sujetó a lo dispuesto en el parágrafo 4° delAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 artículo 107 de la Ley 1564 de 2012 que establece: “Las audiencias o diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes”. Manifiesta que la acción es improcedente, puesto que no cumple con las causales generales y especificas establecidas por la jurisprudencia constitucional en torno a las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales determinadas en las sentencias SU-226 de 2013 y C-590 de 2005. Destaca la inexistencia de la vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, toda vez que dentro del proceso de acción de protección del consumidor se ha garantizado el cumplimiento de las disposiciones
Destaca la inexistencia de la vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada, toda vez que dentro del proceso de acción de protección del consumidor se ha garantizado el cumplimiento de las disposiciones consagradas en el artículo 146 de la Ley 446 de 1998, Decreto 366 de 1982, literal a del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y Ley 1480 de 2011 — actual Estatuto del Consumidor -.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de mayo de 2020, negó el amparo del derecho fundamental de defensa como garantía del debido proceso de la sociedad Inversiones S. G. SAS. El a quo , en primer lugar realizó un recuento de las etapas procesales surtidas en el proceso Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor 934994y concluyó que no se vislumbra ninguna afectación al derecho de defensa de la sociedad accionante, pues entendió que si no podían movilizarse a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, a causa del paro nacional programado para el 21 de enero de 2020, se le brindó de antemano la posibilidad de atender la diligencia, a través de la página web de la autoridad accionada, en consecuencia el Juez de primera instancia consideró que no resulta lesivo el haber proferido sentencia en la mencionada audiencia, puesto que la decisión se profirió con fundamento en las facultades legales otorgadas por el Código General del Proceso, en armonía con los principios de oralidad, concentración y celeridad, acordes con el artículo 392
audiencia, puesto que la decisión se profirió con fundamento en las facultades legales otorgadas por el Código General del Proceso, en armonía con los principios de oralidad, concentración y celeridad, acordes con el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012. Destaca que no existe duda alguna que la entidad de manera previa, le s informó a las partes que en caso de no poder o querer asistir, tanto ellas como los demandados y los testigos, tenía a su entera disposición las herramientas tecnológicas que le permitían intervenir sin necesidad de estar físicamente presentes en el recinto donde se desarrollaría la diligencia, por lo que no es de recibo la excusa según la cual, el paro nacional le impidió su desplazamiento, además, teniendo en cuenta que la audiencia fue programada para las 2 p.m., el apoderado de la parte demandada contó con el tiempo suficiente para procurar la intervención virtual de sus testigos y su propia asistencia virtual.
Refiere que la parte accionante no puede anteponer su propia negligencia y alegarla en su favor, aduciendo la supuesta vulneración del debido proceso, pues lo cierto es que en el auto que fijó la fecha para el desarrollo de la misma, se le informó que contaba con el enlace http://www.sic.gov.co/slas-virtuales, para asistir a la audiencia a través de videoconferencia, decisión que no fue objeto de recurso alguno y cobró ejecutoria, por lo que el día señalado se desarrolló y en ella intervinieron los demás sujetos procesales, incluyendo los testigos del accionante, como se puede verificar en la firma de acta.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00
desarrolló y en ella intervinieron los demás sujetos procesales, incluyendo los testigos del accionante, como se puede verificar en la firma de acta.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 Así las cosas, y al no encontrar probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración directa o indirecta del derecho fundamental alegado, negó el amparo del derecho fundamental a la defensa como garantía del debido proceso de la sociedad accionante.
5. El Recurso de Apelación La empresa accionante radicó escrito mediante el cual se opone al fallo de primera instancia, y requiere se conceda el amparo pretendido en el escrito de tutela.
Solicita que se tenga en cuenta el antecedente STC18105-2017, el cual tuvo como fundamento un caso de fuerza mayor o caso fortuito. Manifiesta que en la excusa presentada se indicó “que no contábamos con los elementos para acceder a una conexión vía internet y poder asistir a la audiencia, situación atípica que configura la fuerza mayor” Insiste que no puede cercenársele el derecho de defensa al accionante por situaciones de fuerza mayor, ya que las mismas son imprevisibles, se salen de la órbita de control del demandante, pues no pudo comparecer a la audiencia por la realización del paro nacional.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico En el caso de autos la controversia se circunscribe a determinar si la
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico En el caso de autos la controversia se circunscribe a determinar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la empresa accionante Inversiones S.G. S.A.S., en razón a que no aceptó que las razones de la inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 dentro del proceso verbal sumario No. 19-34994, se debieron a un caso de fuerza mayor o caso fortuito y en consecuencia no volvió a realizar la audiencia que puso fin al proceso.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1. 1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamarAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro
preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. 1. 2. Del derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política, dispuso que el debido proceso debe regir todas las actuaciones judiciales y administrativas. En desarrollo de dicha disposición, la Corte Constitucional ha señalado que dicho derecho hace referencia: “…al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción…”. 2(Negrilla fuera del texto). Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo , “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído
Así mismo, decantó la jurisprudencia que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo , “…entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso…”.3 (Negrilla fuera del texto). De otra parte, precisó también el Máximo Órgano que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de
derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.2 Corte Constitucional. Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.3 Ibídem.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”4. 1. 3. De la acción de tutela contra providencias dictadas por las Superintendencias en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Para abordar este tema, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-600 de 2017, en la cual se estudió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones proferidas en ese caso por la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el ordenamiento jurídico, en los siguientes términos: “Este Tribunal en sentencia C-145 de 2009 avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el Decreto 4334 de 2008 en los siguientes términos: “la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad
atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el Decreto 4334 de 2008 en los siguientes términos: “la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa”. En la referida sentencia esta Corte precisó que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales a pesar de ser ejercidas en única instancia, no vulneraban la Constitución, ya que contra la decisión final que pudiera llegar a adoptarse por parte de la Superintendencia eventualmente podría llegar a proceder la acción de tutela. (…) Así las cosas, esta Corporación ha avalado el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades, bajo el entendido que no se impide la interposición de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por dicha entidad ni las acciones contencioso administrativas en caso de actuar excediendo sus competencias5. Al respecto, en la sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales
administrativas en caso de actuar excediendo sus competencias5. Al respecto, en la sentencia T-954 de 2004 advirtió que “la acción de tutela viene a ser el mecanismo apropiado para defender los derechos fundamentales involucrados en los asuntos jurisdiccionales, confiados a la Superintendencia, en especial porque no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial contra sus decisiones”.
(…) En conclusión, una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero5 Sentencia C-384 del 2000.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-028-2020-00085-00 los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo. -Se destaca2. Caso concreto En el presente proceso obran como pruebas: a. Copia de la demanda en ejercicio de la acción de protección al
específicos de procedibilidad de la acción de amparo. -Se destaca2. Caso concreto En el presente proceso obran como pruebas: a. Copia de la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor, radicada el 08 de febrero de 2019, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, presentada por César Ricardo Bustos Caldas y Diana Pilar Cañón Caldas en contra la empresa Inversiones SG SAS. b. Copia del auto No. 122328 de fecha 29 de noviembre de 2019, en el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), cita a las partes y a sus apoderados judiciales para que concurran a la audiencia establecida en el artículo 392 del Código General del Proceso, en el que se indica:
“se realizará el día 21 de enero de 2020 a las 14:00 H. en las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ubicada en la Carrera 13 No. 27-00 piso 4° de la ciudad de Bogotá, por lo que se le solicita a las partes hacerse presentes con 15 minutos de antelación. Se previene a las partes y a sus apoderados judiciales que en esta audiencia se practicará una etapa de conciliación, se practicarán los interrogatorios de las partes, se fijará el litigio, se hará control de legalidad, se decretarán y practicarán las pruebas para el
audiencia se practicará una etapa de conciliación, se practicarán los interrogatorios de las partes, se fijará el litigio, se hará control de legalidad, se decretarán y practicarán las pruebas para el esclarecimiento de los hechos, se escucharán los alegatos y se proferirá sentencia. Se advierte que la inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se funden las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión. La inasistencia injustificada del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funden las pretensiones de la demanda. Además de las sanciones anteriores, a la parte o al apoderado judicial que, de manera injustificada, no concurra a la audiencia, se le impondrá una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente se advierte que la audiencia no podrá celebrarse si no asiste ninguna de las partes. En ese caso, si no justifican su inasistencia, mediante auto se declarará termina
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