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TA CUN - 11001333502820200012001-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820200012001-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001333502820200012001

Demandante : MARIA GRACIELA CUELLAR DE BONILLA

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, el tres (3) de mayo de 2022, mediante la cual negó la demanda de tutela.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora María Graciela Cuellar De Bonilla presentó demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-con el fin de obtener la protección de sus derechos fundam entales a la vida digna, mínimo vital y petición, considerados vulnerados por no tener en cuenta su criterio de priorización, dado que tiene 75 años de edad y no se ha realizado el pago de la indemnización administrativa.

PRETENSIONES

“(…) PRIMERO: Ordene Su Despacho con URGENCIA se me Gire, Pague y entregue a mí, personalmente una AYUDA HUMANITARIA AUTOMATICA y

realizado el pago de la indemnización administrativa.

PRETENSIONES

“(…) PRIMERO: Ordene Su Despacho con URGENCIA se me Gire, Pague y entregue a mí, personalmente una AYUDA HUMANITARIA AUTOMATICA y suficiente, por encontrarme en condiciones vulnerables a causa y consecuencias del Desplazamiento Forzado, la Violencia Intrafamiliar y los NEGATIVOS efectos Pandémicos de COVID-19, cuyo auxilio es mi mínimo vital de Subsistencia y Vida. (Auto 149/20 H. Corte C.).Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

2

SEGUNDO: Ordene su Despacho, me Gire y Pague la aquí PASIVA, la máxima Indemnización administrativa, por el hecho Victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, el cual vengo SUPLICANDOLE a esta Pasiva, y solo me hace esperar, esperar y esperar, entre otras cargas inaguantables y fuera del Ordenamiento Jurídico Patrio y Extranjero, prueba de ello, las Pruebas que aquí cotejo.

TERCERO: Ordene su Despacho, la Asignación y entrega real y material y Suficiente de un Proyecto Productivo o Generación de Ingresos Legales que contribuyan eficaz y positivamente con mi Estabilidad Socio -Económica y mi

Proyecto de Vida.

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 22 de septiembre de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad

HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 22 de septiembre de 2022, la accionante presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la entrega de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

3.- El 26 de marzo de 2022 la demandada contestó la solicitud de manera negativa, sin tener en cuenta que está en el rango de prioridad por su avanzada edad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

4.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 21 de abril de 2022, admitió la demanda contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV.

5.- El 22 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV rindió el informe solicitado, a través del cual sostuvo que mediante la mediante Resolución No. 0600120213096264 de 2021 se leImpugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

3 suspendió la ayuda humanitaria a la accionante. Posteriormente, a través de la Resolución N.º. 04102019-1062418 del 20 de abril de 2021, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimiza nte de

suspendió la ayuda humanitaria a la accionante. Posteriormente, a través de la Resolución N.º. 04102019-1062418 del 20 de abril de 2021, se decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado.

6.- Además, refirió que en los próximos días procedería a emitir respuesta de fondo, teniendo en cuenta que la accionante cumple con el criterio de priorización.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

7.- El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del tres (3) de mayo de 2022, negó la demanda de tutela.

8.- El a quo consideró que no puede ordenar el pago de la indemnización administrativa porque la accionante tiene 75 años de edad, en este sentido, no es considerada persona de la tercera edad, pues actualmente la esperanza de vida es de 80 años para las mujeres y 73,7 años para los hombres.

9.- Además, advirtió que la entidad demandada, pese a que se pronunció sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado, señaló que la tutelante aún no cuenta con priorización, por lo que para el pago se debe someter al método técnico dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.

10.- El Juzgado de instancia manifestó que, a través de la acción de tutela no pueden omitirse los trámites administrativos establecidos por la UARIV para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime si se tiene en cuenta que (i) la tutelante no acredita situación excepcional que imponga al Juez

reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa; máxime si se tiene en cuenta que (i) la tutelante no acredita situación excepcional que imponga al Juez de tutela usurpar las competencias de la UARIV y ordenar su priorización y pago inmediato; y (ii) en su respuesta a la presente acción, la entidad señaló que dará especial atención al caso de la accionante y se pronunciará rápidamente sobre laImpugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

4 posibilidad de asignar fecha de entrega de la indemnización que fue concedida, previo agotamiento del estudio pertinente.

DE LA IMPUGNACIÓN 11.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la demandante presentó impugnación contra el fallo de tutela , solicitó revocar la decisión de instancia y tener en cuenta su condición de vulnerabilidad y criterio de priorización por su avanzada edad.

12.- -Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de tutela.

13.- Por acta de reparto del 10 de mayo de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

14.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandante.

15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

surtirse la impugnación presentada por la demandante.

15.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funcionesImpugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

5 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

16.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

17.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de

instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

18.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para e vitar un perjuicio irremediable.

19.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la

modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de l a información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

6 amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

20.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 22 de septiembre de 2022 presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, la entidad resolvió su solicitud de manera negativa a pesar de tener criterio de priorización.

21.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

22.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

7 23.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

24.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

25.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

26.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus

oportuna, seria e integral.

27.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que susImpugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

8 funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el der echo de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

28.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional4

29.- El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19975,, el artículo

El derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado en la jurisprudencia constitucional4

29.- El desplazamiento forzado ha sido definido en la Ley 387 de 19975,, el artículo primero de esa normativa prevé que es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al

4 Ver al respecto, Sentencia T-347 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

9 Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. 30.- La Corte Constitucional ha manifestado que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de

propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria6.

31.- No obstante, existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con f uentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron7.

CASO CONCRETO

6 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Ibídem.Impugnación tutela

humanos que padecieron7.

CASO CONCRETO

6 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 7 Ibídem.Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

10 32.- En el presente caso, la accionante afirmó que el 22 de septiembre de 2022 presentó solicitud de entrega de indemnización administrativa, sin embargo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió su solicitud sin tener en cuenta su criterio de priorización.

33.- El Juzgado de instancia negó la demanda de tutela al considerar que la UARIV contestó de fondo la solicitud de la accionante, además que, por medio de la acción de tutela no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos.

34.- Pues bien, destaca la Sala que el Congreso de la República, en aras de complementar y mejorar el manejo de la política pública de desplazamiento forzado, con el objeto de lograr la continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, expidió la Ley 1448 de 2011, “ Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

35.- En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley, se profirió el Decreto 4800 de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención

de 2011 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, el cual establece que la responsabilidad -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

35.- Frente a la indemnización administrativa cuyo pago solicita el accionante, la Sala recuerda que en la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimasImpugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

11 directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho8.

36.- Al respecto, la UARIV expidió la Resolución 1049 de 20199, estableciendo como primera fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa “fase de solicitud de indemnización administrativa” (artículo 7º), que establece:

“Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, (…)”

territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentada solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, (…)”

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima el radicado de cierre. (…)”

37.- Ahora, frente a los criterios de priorización, actualmente el artículo 9 del acto administrativo, prevé que una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en:

  1. Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución.
  1. Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

8 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T -908 del 26 de noviembre de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. 9 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y o torgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

12 38.- El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema

Demandado: UARIV

12 38.- El artículo primero de la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021 modificó la Resolución No. 1042 de 2019 en lo relacionado con la situación de extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y dispuso:

“ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del articulo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (...)" (Destaca la Sala)

39.- Es decir, actualmente las personas cuya edad supere los 68 años tienen criterio de priorización por urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

40.- La Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito de resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que sólo hay lugar para alterar los turnos si se constata circunstancias especiales de urgencia manifiesta, por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar el t urno que les ha sido asignado.

41.- Así, la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional, asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de

protección constitucional, asimismo, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona.

42.- Retornando al caso objeto de estudio, la Sala observa que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Impugnación tutela 2021-00120

Accionante: María Graciela Cuellar De Bonilla

Demandado: UARIV

13 43.- De igual forma, obra copia de la Resolución No. 04102019 -1062418 del 20 de abril de 2021, a través de la cual, la UARIV reconoció el derecho a la indemnización administrativa a la señora María Graciela Cuellar de Bonilla.

44.- A través de Oficio No. 20227207224541 del 26 de marzo de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas respondió la solicitud de la accionante e informó:

“(…) Atendiendo a la petición relacionada con la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Así mismo le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 22-09-2020, con número de radicado 50780-249486 . Solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 - 1062418 del 20 de abril de 2021, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i ) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. (…)”

45.- Posteriormente, el 22 de abril de 2022, la UARIV dio alcance a su primigenia respuesta y manifestó

“(…) sin embargo se evidencia que con posterioridad a la emisión de la citada

Salud. (…)”

45.- Posteriormente, el

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