TA CUN - 11001333502820200019901-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820200019901-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional.
Controversia: No llamamiento a curso de ascenso.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “37. Apelación” ) contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “37. Apelación”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01. 110013335028 2020-00199 00. Demanda y anexos” / fols. 16-17 ): 1) Declarar la nulidad de la comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional Nº S-2020 012118 DITAH-ADEHU 1.10 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se comunicó a la demandante que las respectivas juntas
Policía Nacional Nº S-2020 012118 DITAH-ADEHU 1.10 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual se comunicó a la demandante que las respectivas juntas no seleccionaron ni recomendaron su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso; 2) declarar la nulidad parcial del Acta Nº 001ADEHU-GRUAS-2.25 del 4 de febrero de 2020, emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en lo referente a la no recomendación de la demandante ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para Academia Superior de Policía; 3) declarar la nulidad parcial del Acta Nº 001 -ADEHUGRUAS-2.25 del 5 de febrero de 2020, proferido por la Junta de Generales de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Policía Nacional, en lo referente a la no selección de la demandante para presentar el concurso previo al curso de capacitación para Academia Superior de Policía; 4) declarar la nulidad parcial del Acta Nº 002-ADEHU-GRUAS-2.25 del 25 de febrero de 2020, proveniente de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
declarar la nulidad parcial del Acta Nº 002-ADEHU-GRUAS-2.25 del 25 de febrero de 2020, proveniente de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en lo referente a no recomendar a la demandante al Gobierno Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para Academia Superior de Policía; 5) como consecuencia de lo anterior, convocar a la demandante al curso de Academia Superior de Policía; 6) una vez cursado y aprobado ese curso de, ordenar el pago a favor de la demandante de la prima de oficial diplomado en Academia Superior, con efectos fiscales a la fecha que la adquirieron sus compañeros de promoción del curso 078; 7) una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Decreto 1791 de 2000, ascender a la demandante al grado de Teniente Coronel, con la antigüedad de sus compañeros pertenecientes al curso 078 de oficiales de la Policía Nacional; 8) ajustar los valores a los derechos económicos y prestacionales que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de Teniente Coronel, adquiridos a partir del 1º de junio de 2021, fecha en la cual ostentarán sus compañeros el citado grado y al cual tienen derecho; 9) declarar patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado a la demandante, así como sus correspondientes perjuicios, con ocasión de la no selección y no recomendación al concurso previo al curso de ascenso de Academia Superior de Policía; 10) indemnizar los perjuicios causados a
daño ocasionado a la demandante, así como sus correspondientes perjuicios, con ocasión de la no selección y no recomendación al concurso previo al curso de ascenso de Academia Superior de Policía; 10) indemnizar los perjuicios causados a la demandante por los daños materiales antijurídicos (daño emergente), en seis millones de pesos, con ocasión de la necesidad de contratar un profesional del derecho; 11) a título de indemnización por lucro cesante, cancelar a la demandante los salarios y prestaciones sociales que se ocasionen con el ascenso a Teniente Coronel hasta que se nivele con sus compañeros de curso 078 y, de no ser posible ello, determinar los perjuicios de conformidad con la perdida de oportunidad en el 50% de todos los salarios, bonificaciones, prestaciones y demás derechos laborales, en el evento de ascender al grado de Teniente Coronel; 12) indemnizar los perjuicios causados a la demandante por los daños morales antijurídicos causado en la suma de 100 s.m.l.m.v.; 13) indemnizar los perjuicios causados a la demandante por los daños a la salud antijurídicos en un valor de 100 s.m.l.m.v.; 14) ordenar que las sumas que resulten a cargo de la entidad demandada, por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley; 15) ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 16) 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
término establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y 16) 2Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. ordenar que si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordenan los artículos 192 y 195 del
CPACA. Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01. 110013335028 2020-00199 00. Demanda y anexos” / fols. 2-16 ) de las súplicas de la demanda se adujo que el 14 de mayo de 2002 la demandante fue dada de alta en la Policía Nacional en el grado de Subteniente. Así mismo, destacó que, mediante Decreto 1174 del 29 de mayo de 2015, la demandante fue ascendida al grado de Mayor. Sostuvo que mediante comunicación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional N° S-2020 012118 DITAH-ADEHU 1.10 del 25 de febrero de 2020 se comunicó a la demandante que, una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, las correspondientes Juntas acordaron no seleccionar y no recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Destacó que la hoja de vida laboral de la demandante, además de no tener
recomendar su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso. Destacó que la hoja de vida laboral de la demandante, además de no tener ningún tipo de investigación ni sanción, da cuenta del cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, recalcando que aquélla sobresalía dentro de los de su promoción, compuesta por un grupo de más de 147 oficiales, habiendo ocupado un lugar de privilegio dentro del escalafón. Además, anotó que, al momento de la evaluación, la demandante se encontraba dentro de los primeros oficiales de su curso, pues los puntajes obtenidos en las diversas calificaciones de servicio a lo largo de su trayectoria fueron de excelencia y eficiencia. Por último, indicó que la no selección de la demandante al concurso previo al curso de ascenso Academia Superior de Policía le ocasionó un daño antijurídico, lo cual conllevó a que sea observada por sus compañeros superiores y subalternos con desconfianza y que sólo espere el retiro de la Policía Nacional. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01. 110013335028 2020-00199 00. Demanda y anexos” / fols. 17-23) los artículos 2, 6, 13, 25, 29 121, 122 y 125 de la Constitución Política; 3, 44, 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011; 57 numeral 3 del Decreto 1512 de 2000; 21, 3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
3Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. 22, 49, 50, 52 y 53 del Decreto 1791 de 2000; la Ley 489 de 1998; y la Resolución Nº 4611 del 10 de septiembre de 2018.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01. 110013335028 2020-00199 00. Demanda y anexos” / fols. 23-35), en síntesis, señaló que la Junta de Evaluación para Oficiales de la Policía Nacional no tiene competencia para recomendar la selección para el concurso previo al curso de ascenso Academia Superior. Así mismo, agregó que en el desarrollo de la evaluación de la trayectoria profesional existían por lo menos 19 Mayores evaluados con sanción durante el tiempo de servicio policial, con lo cual, y muy a pesar de la falta de competencia, los órganos colegiados no cumplieron con los postulados del artículo 44 del CPACA, lo cual evidencia el desconocimiento de la proporcionalidad determinada en la norma, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria a derecho, toda vez que, en contraste, la demandante ha sido objeto de innumerables condecoraciones y felicitaciones, sin perder de vista además que se trata de un oficial con título profesional liberal y con postgrado en alta gerencia.
vez que, en contraste, la demandante ha sido objeto de innumerables condecoraciones y felicitaciones, sin perder de vista además que se trata de un oficial con título profesional liberal y con postgrado en alta gerencia. En consecuencia, manifestó que la no selección de la demandante fue una decisión arbitraria que desconoce el contenido del artículo ibidem, al seleccionar oficiales con antecedentes disciplinarios y, de igual manera, incursos en investigaciones penales y disciplinarias por hechos bastante delicados. Indicó que el comunicado sobre el cual solicita su nulidad está viciado por falsa motivación, toda vez que se soporta en unas actuaciones de la administración pública sin un marco jurídico que faculte a la Policía Nacional a actuar como lo hizo. Así mismo, señaló que tampoco hay un marco jurídico para la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para recomendar a concursos previos a curso de ascenso; todo lo cual conlleva a la violación al derecho de defensa y al debido proceso de la demandante, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 44 del CPACA exige que, para la adopción de las decisiones, en el trámite administrativo se debe motivar el acto, así sea en forma sumaria, cuando con el mismo se afecta a un particular. Finalmente, afirmó que el acto demandado se solidifica en una función dada a las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional mediante 4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
4Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Resolución Nº 4611 de 2018, la cual, a su vez, se soporta en unas facultades otorgadas por el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 y el parágrafo del artículo 49 del Decreto Ley 1800 de 2000, sin embargo, resaltó que, contrario a lo dispuesto en la comentada resolución, el Director General de la Policía Nacional no cuenta con facultad y habilitación legal para establecer funciones a las Juntas de Evaluación de la Policía Nacional, puesto que su facultad es para el funcionamiento, de ahí que solicitara la inaplicación de la referida resolución.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “16. Scan_2021-08-04-103858525”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que los funcionarios que emitieron las actas acusadas son los facultados en las normas que reglamentan la Evaluación y Clasificación para recomendar o no a los oficiales que cumplen el tiempo de servicio para ser convocados al concurso previo al curso de capacitación "Academia Superior de Policía" y así adelantar el respectivo curso de ascenso para el grado inmediatamente superior al que se ostentan.
servicio para ser convocados al concurso previo al curso de capacitación "Academia Superior de Policía" y así adelantar el respectivo curso de ascenso para el grado inmediatamente superior al que se ostentan. Reseñó que la decisión de las Juntas no necesariamente requiere indicar al policial no seleccionado los motivos institucionales por los cuales los miembros tomaron esa decisión, pues debe tenerse en cuenta que la naturaleza autónoma del no llamamiento a curso de ascenso está basada en la discrecionalidad, por lo tanto, destacó que no constituye sanción disciplinaria ni castigo de ninguna índole, simple y llanamente es una medida de administración de personal, sin tener que indicar más motivos. Además, anotó que, por tratarse de una facultad discrecional, evidenciada en la escogencia que hace el Gobierno Nacional conforme a las necesidades del servicio, tal potestad no significa arbitrariedad, sino potestad de obrar razonablemente haciendo un estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. Agregó que la estructura piramidal jerarquizada de la Policía Nacional, implica la reducción ascendente del número de grados policiales, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ascenso de todos los aspirantes al mismo grado. Aunado a ello, resaltó que otro aspecto de suma importancia a considerar es que las convocatorias y recomendaciones de los convocados ante el Gobierno 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
las convocatorias y recomendaciones de los convocados ante el Gobierno 5Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Nacional corresponde al número de aspirantes y las plazas disponibles, según el decreto de planta respectivo. Finalmente, señaló que la trayectoria profesional, policial y personal a la que alude la demandante no implica obligatoriamente que deba ser promovida o ascendida por ello, toda vez que son actuaciones normales del ámbito y vida institucional de todo uniformado en servicio activo y que, como resultado de ello, se conceden por el mando felicitaciones, anotaciones, reconocimiento y demás incentivos, pese a tratarse del cumplimiento constitucional y legal a la que está comprometida la Policía Nacional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “35. 2020-00199 Sentencia1Instancia” ), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia asociada con el régimen de ascensos en la Policía Nacional, sostuvo que, por virtud del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el aspirante a ascenso debe acreditar todos los requisitos que se enuncian allí, siendo uno de
sostuvo que, por virtud del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el aspirante a ascenso debe acreditar todos los requisitos que se enuncian allí, siendo uno de esos pasos el superar la evaluación de trayectoria policial, misma que, de conformidad con el artículo 22 ibidem, la adelanta la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual está integrada por disposición del Director General de la Policía Nacional, según lo establece el artículo 22 y el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1800 de 2000. Así entonces, sostuvo que tal situación significa que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional participa activamente del procedimiento administrativo de ascenso, determinando la clasificación del oficial, la evaluación de su trayectoria policial y, de acuerdo con los resultados obtenidos, recomienda o no el nombre del evaluado para curso de ascenso o, en el caso de la demandante, el concurso previo curso de ascenso; luego el papel de las Juntas de Oficiales es el de proponer la postulación o postular, como es el caso de la Junta de Generales, que oficiales del grado Mayor, como era el caso de la demandante, harán el concurso. En consecuencia, refirió que, contrario a lo argumentado en la demanda, no puede afirmarse que las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales y la Asesora 6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. ante el Ministerio de Defensa no puedan escoger el nombre de un oficial del grado Mayor, como la demandante, para el concurso previo, puesto que el ascenso es un procedimiento administrativo escalonado, lo cual implica el agotamiento de etapas y el paso por las Juntas es la etapa que precede al concurso mismo.
Así entonces, adujo que, en suma, las Juntas de Evaluación y Clasificación de Oficiales para la Policía Nacional y la Asesora ante el Ministerio de Defensa Nacional, sí son competentes para no recomendar a la demandante para el concurso previo a curso de ascenso al grado de Teniente Coronel. De otra parte, en lo referente al cargo de la demanda consistente en una indebida evaluación de la trayectoria policial para ascenso, bajo el argumento que la demandante tenía mejores calidades personales y profesionales que otros Mayores, los que sí fueron recomendados para concurso previo a curso de ascenso; el Juzgado de primera instancia anotó que el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 no impone como exigencia al oficial aspirante al ascenso no haber sido sancionado disciplinariamente. Aunado a ello, manifestó que, en cuanto al señalamiento de un oficial sancionado, debió probarse que aquél contaba con inhabilidad especial para someter su
sido sancionado disciplinariamente. Aunado a ello, manifestó que, en cuanto al señalamiento de un oficial sancionado, debió probarse que aquél contaba con inhabilidad especial para someter su nombre a consideración para ascenso; replicándose similar situación para los demás oficiales sobre quienes refirió la comisión de diversas conductas disciplinarias y penales, y cuyos nombres fueron tenidos en cuenta por la Junta, respecto de los cuales planteó debió demostrar que se encontraban en alguna de esas situaciones reprobadas, ya sea con detención, resolución de acusación o que se encuentren actualmente investigados disciplinariamente por diversas faltas, sin embargo, eso no ocurrió. Aun así, sostuvo que en el sub lite no se trata de compararse con los demás oficiales que fueron seleccionados para ascenso, sino exponer y probar las razones objetivas por las cuales consideraba la demandante se desmejoró el servicio al no ser considerado su nombre para concurso previo a curso de ascenso, a lo que añadió que no fue sólo el nombre de aquélla el que no se tuvo en cuenta, sino también el de doce (12) mayores evaluados, quienes no fueron recomendados ni seleccionados para el curso de ascenso para el 2020, actuación que no permite inferir que se obró arbitrariamente, como lo sugería la parte demandante. 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
demandante. 7Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
De igual manera, acudiendo a la argumentación previamente relacionada, sostuvo que el acto demandado no podía considerarse viciado de nulidad por desviación de poder, en tanto no fue demostrada ninguna arbitrariedad en la decisión, debido a que la demandada estudió la hoja de vida de 146 Mayores de la Policía Nacional, recomendándose y seleccionándose para curso de ascenso a 133 y no se recomendaron ni seleccionaron 13 Mayores, entre los cuales figura la demandante. Además, refirió que en el sub lite no se puso en evidencia la existencia de alguna razón objetiva que haya afectado el criterio de los miembros de las Juntas para no escoger a la demandante ni tampoco se puso de presente algún hecho relevante que sugiera que las decisiones en cuestión fueron tomadas de manera arbitraria y contraria a los fines tendientes a la mejora del servicio. Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia, al no encontrar demostrada la configuración de ninguna causal de nulidad respecto a los actos administrativos demandados, resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de
los actos administrativos demandados, resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “37. Apelación”), mediante el cual sostuvo que, contrario a lo analizado por la a-quo, la demandante no se encontraba para ascenso, pues este es el resultado de reunir todos y cada uno de los requisitos legales, y mientras ello no suceda no se puede someter al concepto de ascenso de la Junta Asesora del Ministerio de
Defensa para la Policía Nacional. A su vez, reprochó que en la sentencia apelada se decidiera sobre un acto administrativo que se profirió en 2019 con normas que no existían y, por lo tanto, no eran aplicables, y aún, a pesar de advertirlo la judicatura, continuó con su planteamiento. Al respecto, formuló que el Juzgado de primera instancia confunde Junta de Evaluación y Clasificación con Junta de Clasificación y Evaluación, para lo cual refirió que, acudiendo al original artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000 aplicable al presente asunto, la Junta de Evaluación y Clasificación se creó para realizar la evaluación de la trayectoria profesional del personal uniformado de la Policía Nacional en tres funciones particulares, sin que figure la referente a evaluar la trayectoria para un concurso previo a curso, más aún si tiene la función tacita de 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
la trayectoria para un concurso previo a curso, más aún si tiene la función tacita de 8Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. recomendar la continuidad o el retiro en el servicio policial, siendo esa una función que todos y cada uno de los jueces en lo contencioso administrativo ha desconocido, permitiéndose así la aplicación de funciones no previstas y amparándose así el desconocimiento de las mismas.
Destacó que, contrario a lo interpretado por la a-quo, el artículo 49 del Decreto 1800 del 2000 crea la Junta de Clasificación y Evaluación, determinando una primera junta para oficiales y una segunda para el personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes; sin embargo, planteó que la referida junta no tiene facultad para la evaluación de la trayectoria profesional, pues sus atribuciones y funciones se encuentran plasmadas en el artículo 50 de la referida norma, pero ésta va en la dirección del sistema de evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional, de ahí que planteara que el sustento del fallo apelado se soportara en normas no aplicables por el tiempo y el caso concreto. Añadió que el Juzgado de instancia confunde el régimen de carrera establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la normas de evaluación del desempeño policial del
soportara en normas no aplicables por el tiempo y el caso concreto. Añadió que el Juzgado de instancia confunde el régimen de carrera establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la normas de evaluación del desempeño policial del Decreto Ley 1800 de 2000, por ello le da la misma interpretación a la Junta de Evaluación y Clasificación respecto a la Junta de Clasificación y Evaluación, y peor aún determinó, sin prueba alguna, que la demandante se sometió a un proceso de ascenso, cuando el contenido del acto demandado no dice ello, pues en ese procedimiento se decidió sobre un proceso para un concurso previo al curso de ascenso, de ahí que la demandante se encontraba reuniendo uno de los requisitos para ser sometida a ascenso, pero no se encontraba para proceso de ascenso. Reseñó que la facultad discrecional a cargo de las juntas es normativa y no extra jurídica, de ahí que en el sub lite, sin un marco normativo, se predicó la existencia de una facultad discrecional con desconocimiento del marco jurídico y el fin para el cual se otorga. Al respecto, afirmó que la actividad discrecional le permite a la administración tener una habilitación para determinar la decisión más adecuada, posible y justa al caso concreto, siendo inviable que, por capricho, como en el caso presente caso, se le dé validez a la arbitrariedad, donde se somete sin competencia a unos oficiales en el grado de Mayor a una evaluación de la trayectoria, donde se recomienda a unos oficiales que tienen en entre dicho su comportamiento laboral e institucional, desconociendo así las calidades 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
trayectoria, donde se recomienda a unos oficiales que tienen en entre dicho su comportamiento laboral e institucional, desconociendo así las calidades 9Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. profesionales de la demandante, quien ha cumplido y le han sido reconocidos sus logros.
Manifestó que la Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no tienen competencia para seleccionar y recomendar nombres de oficiales para realizar concursos previos al curso de ascenso, lo cual fue dibujado por la Juez al desconocer que las actas hicieron parte de un proceso que ya finalizó con la comunicación demandada, suscitándose de esta manera un falso juicio de identidad y de raciocinio, al señalar que ellos actuaron dentro de un proceso de ascenso. Adujo que la evaluación de la trayectoria se encuentra regulada en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, donde se señala claramente que le corresponde a la Junta de Evaluación y Clasificación, entre otras, tres funciones enlistadas, sin que la norma determine que la evaluación de la trayectoria tenga la actuación de tres Juntas, como así aconteció en el sub lite, es decir, como Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, Junta de Generales y, por último, Junta Asesora del
que la norma determine que la evaluación de la trayectoria tenga la actuación de tres Juntas, como así aconteció en el sub lite, es decir, como Junta de Evaluación y Clasificación de Oficiales, Junta de Generales y, por último, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Además, anotó que, conforme al artículo ibidem, en ninguna de las funciones otorgadas por ley a la Junta de Evaluación y Clasificación existe la de recomendar para concurso previo a curso de ascenso. Afirmó que en el proceso se demostró que la demandante presentaba una mejor hoja de vida que la de sus compañeros que fueron seleccionados, así como que no tenía antecedentes ni investigaciones disciplinarias, contrario a lo que sí sucedió con otros oficiales. De igual manera, anotó que se probó como la demandante, de acuerdo con el escalafón de ascenso a Mayor, se encontraba dentro de los puestos seleccionados y existía planta para su propuesta de ascenso. Finalmente, resaltó que en el desarrollo de la evaluación de la trayectoria profesional existían por lo menos 19 Mayores evaluados con sanción durante el tiempo de servicio policial, con lo cual los órganos colegiados no cumplieron con los postulados del artículo 44 del CPACA, lo cual evidencia el desconocimiento de la proporcionalidad, pues se trata de una decisión arbitraria y contraria a derecho. 10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
10Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00199-01.
Demandante: Olga Lucía Delgadillo Velásquez.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
V. TRÁMIT
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